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TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00039-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00039-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref. Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Accionante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

Accionado: ARL POSITIVA

Providencia: No. 052

Tema: Cubrimiento de gastos de transporte para paciente sin recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado/Confirma sentencia.

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la ARL POSITIVA en contra de la sentencia de tutela No. 031 del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30°) Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos:

El señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA refiere que el 11 de agosto de 2017 sufrió un accidente en la empresa para la cual labora, cayéndose de una escalera y soportando el golpe en la mano derecha, que le causó fractura de radio.

Indica que su mano no quedó en buenas condiciones, que le establecieron una pérdida de capacidad laboral del 7,70%, y que tiene pendiente una valoración por fisiatría que se niega a concederla la ARL POSITIVA, aduciendo que ya tiene tratamiento para la patología.

Además, requiere el pago de transporte, el cual es negado por la entidad al indicar que

se niega a concederla la ARL POSITIVA, aduciendo que ya tiene tratamiento para la patología.

Además, requiere el pago de transporte, el cual es negado por la entidad al indicar que su enfermedad no lo limita para movilizarse, pero afirma que no tiene dinero para sufragar este gasto.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

2 1.2. Derechos fundamentales vulnerados y pretensión:

El demandante considera vulnerad os sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, y pretende que se ordene a ARL POSITIVA que:

“Practique la valoración por fisiatría, me suministre el servicio de transporte concediéndome el tratamiento integral de mi enfermedad.”

1.3. La sentencia impugnada:

El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, med iante sentencia de tutela No. 031 del 22 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto en relación con la autorización y programación de cita con fisiatría, concedió el amparo a los derechos a la salud y seguridad social y ordenó el reconocimiento y pago de los gastos de traslado que requiera el demandant e para la prestación de los servicios de salud, en relación con la patología de origen laboral, y negó el tratamiento integral.

Como fundamento de su decisión, el A quo consideró lo siguiente:

“(…) es claro para el Despacho que la ARL POSITIVA, asignó al señor Urrutia Mosquera cita con especialista en FISIATRÍA desde el 15 de enero de 2022, al respecto, está Agencia Judicial

“(…) es claro para el Despacho que la ARL POSITIVA, asignó al señor Urrutia Mosquera cita con especialista en FISIATRÍA desde el 15 de enero de 2022, al respecto, está Agencia Judicial advierte, que con el fin de verificar que el accionante haya asistido a la cita, se procedió a comunicarse al apartado telefónico 312 273 84 25 siendo las 8:53 y 8:55 de la mañana, sin obtener comunicación alguna.

No obstante, al encontrarse acreditado que la entidad accionada informó la asignación de la cita, vía correo electrónico y que fue remitido al correo informado en el acápite de notificaciones de la acción de tutela, considera el Despacho que la ARL POSITIVA cumplió con lo solicitado por la parte actora.

(…) Así las cosas y teniendo en cuenta los documentos allegados al trámite, esta Agencia Judicial encuentra probado que la entidad accionada cumplió con lo solicitado por la parte actora, por tal razón, pue de inferirse que se satisfizo lo requerido por señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA dentro de la presente solicitud de amparo, configurándose así la carencia actual de objeto de la misma, con respecto a la asignación de la cita con FISIATRA.

Ahora, con respecto a las demás peticiones de la acción de tutela, es decir, el suministro de transporte para la asistencia a citas médicas y que se conceda tratamiento integral para su patología, se tiene que:

(…) Por lo anterior, el Despacho considera, que frente a esta solitud, la accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, pues este tiene derecho a queAcción: TUTELA

patología, se tiene que:

(…) Por lo anterior, el Despacho considera, que frente a esta solitud, la accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, pues este tiene derecho a queAcción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

3 se le cubran los gastos de traslado, pues la asignación de la cita con FISITRIA fue autorizada y programada conforme a los diagnósticos que dieron origen al accidente laboral ocasionado el 11 de agosto de 20217, y la norma es clara en determinar que las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir dicho gasto, tanto al momento inicial, como frente a sus secuelas.

De otro lado, frente al tratamiento integral, se tiene que este se brinda con el fin de darle continuidad al servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo, en el caso en concreto se tiene que el accionante presenta antecedente de fractura no complicada de radio distal de mano derecha en el mes de agosto del año 2017, y fue reintegrado a sus labores a los 7 meses, por lo se entiende que se le dio de alta. Por lo tanto, el Despacho no encuentra continu idad en el tratamiento, ni advierte que este necesite terapias o intervenciones quirúrgicas nuevas que amerite conceder la atención integral. Además, las citas solicitadas son para emitir concepto y nueva valoración por médico laboral, esto conforme a la historia clínica del accionante.

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de tratamiento integral. (…)”

1.4. Impugnación:

La ARL POSITIVA impugnó el fallo de primera instancia, considerando que no es

En consecuencia, el Despacho negará la solicitud de tratamiento integral. (…)”

1.4. Impugnación:

La ARL POSITIVA impugnó el fallo de primera instancia, considerando que no es pertinente generar autorización para servicios de desplazamiento local en la ciudad de Medellín para la asistencia a valoración por la especialidad aprobada, teniendo en cuenta que los servicios de traslado se brindan especialmente a los afiliados en estados agudos de las patologías, estados post -operatorios, condiciones especiales, al contar con algún aditamento ortésico y/o protésico, con apoyo bilateral para la marcha (muletas, silla de ruedas), con justificación médico científica en razón a su manifiesta limitación para su movilidad o que deban desplazarse entre municipios.

Sin embargo, el accionante cuenta con diagnósticos de miembro superior con generación hace más de 4 años, con secuelas definidas en un grado de 7,7% que no define su condición de invalidez, sin que se identifique estado agudo, sopo rtes bilaterales para la marcha, teniendo en cuenta que el servicio de fisiatría será prestado en la ciudad de Medellín, misma en la que habita el accionante y conforme a los comentarios dispuestos en la consulta de medicina laboral del 13 de enero de 2022 “paciente con antecedente de fractura no complicada de radio distal con calificación, sin limitación funcional, arcos de movilidad completos, sin hallazgos patológicos al examen físico, no encuentro patología significativa que sugiera relación con el accidente laboral”, no se considera pertinente autorizar los servicios de traslados pretendido.Acción: TUTELA

examen físico, no encuentro patología significativa que sugiera relación con el accidente laboral”, no se considera pertinente autorizar los servicios de traslados pretendido.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico:

La Sala deberá establecer , de conformidad con la impugnación de la entidad accionada, si en el caso bajo estudio es procedente o no ordenar a la ARL POSITIVA el pago de los gastos de traslado que requiera el señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA para la prestación de los servicios de salud, en relación con la patología de origen laboral.

2.3. Cobertura de gastos de transporte para paciente:

La Corte Constitucional1 ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en lo s casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las entidades de Sistema de Salud asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

Para lo anterior ha determinado que se debe garantizar el servicio de transporte,

de Sistema de Salud asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

Para lo anterior ha determinado que se debe garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias:

(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona;

1 T-228-2020Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

5 (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”2. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención3.

De lo anterior se desprende que, si bien, por regla general y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.

2.4. Caso concreto:

En el caso bajo estudio, el señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA aduce, en el

se vean afectados en razón a barreras económicas.

2.4. Caso concreto:

En el caso bajo estudio, el señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA aduce, en el escrito de tutela, que no tiene dinero para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas médicas programadas en relación con la patología que padece.

Por su parte, la ARL POSITIVA asegura que no es procedente cubrir los gastos de transporte del señor URRUTIA MOSQUERA, toda vez que cuenta con diagnósticos de miembro superior con generación hace más de 4 años, con secuelas definidas en un grado de 7,7% que no define su condición de invalidez, sin que se identifique estado agudo o soportes bilaterales para la marcha, además, teniendo en cuenta que el servicio de fisiatría será prestado en la ciudad de Medellín, misma en la que habita el accionante.

Al igual que lo concluyó el A quo, la Sala considera que en el caso bajo estudio es

2 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T -069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro

Linares Cantillo.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

6 procedente ordenar el reconocimiento y pago de los gastos de traslado que requiera el accionante para la prestación de los servicios de salud, siempre y cuando los traslados

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

6 procedente ordenar el reconocimiento y pago de los gastos de traslado que requiera el accionante para la prestación de los servicios de salud, siempre y cuando los traslados se deriven del accidente laboral (diagnósticos S602 contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y S523 fractura de la diáfisis del radio).

Lo anterior porque, si bien los servicios de salud pueden ser prestados en la ciudad de residencia del paciente, como la cita de fisiatría autorizada en la Clínica de Fracturas de Medellín S.A. y este no presenta un esta do de invalidez, el señor URRUTIA MOSQUERA afirmó carec er de los recursos económicos para asumir el valor del traslado para acudir a las citas , afirmación frente a la cual no se presentó por la accionada medio de prueba que la controvierta , y es uno de los eventos frente a los cuales la jurisprudencia de la Co rte Constitucional ha considerado que procede el reconocimiento de dicho valor por parte de la entidad del Sistema de Salud, so pena de convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud.

Al respecto, consultada la base de datos del SISBEN se advierte que el señor MAGNO URRUTIA MOSQUERA se encuentra en el grupo de pobreza moderada, así:

Por lo anterior, al no prosperar los argumentos de la impugnación, se confirmará la sentencia de primera instancia.Acción: TUTELA Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

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Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

Radicado: 05001-33-33-030-2022-00039-01

Demandante: MAGNO URRUTIA MOSQUERA

7

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 031 del 22 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada e sta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 015

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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