TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00226-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00226-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando estos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - i) aquellos derechos que se consideran intangibles, que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que una persona esté recluida. Entre estos se encuentran: vida, salud, dignidad humana, integridad personal, igualdad, petición, entre otros; ii) los que están suspendidos en virtud de la pena, y iii) los restringidos como resultado de la relación de sujeción del interno al Estado / DEBER DE GARANTE DEL ESTADO CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – el Estado tiene el deber de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos / TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR SALUD – de conformidad con la Ley 1709 de 2014 la persona privada de la libertad que por su estado de salud deba ser llevada a
o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos / TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR SALUD – de conformidad con la Ley 1709 de 2014 la persona privada de la libertad que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1709 de 2014.
SÍNTESIS DEL CASO: La demanda es presentada por la señora Luz Eleida Castaño como agente oficiosa del señor Oliverio de Jesús Cañas Jaramillo, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de San José de la Montaña. El señor Oliverio tenía pendiente una cita y control de seguimiento con especialista en Neurología, con el fin de que se le pudiera programar y realizar una cirugía y para la cual se solicitó a la Estación de Policía que concediera el traslado a la ciudad de Medellín que, sin embargo, negó sin justificación alguna.
Por lo anterior, debió la sala determinar si se debe revocar o confirmar la decisión del A – quo, mediante la cual confirió el amparo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta lo argumentado por el INPEC en su solicitud de revocatoria del fallo.
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la sala que por trabas administrativas ajenas al
agenciado, no se ha realizado el traslado del señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO a la cita que tiene programada con el especialista en Neurocirugía, para el diagnóstico de TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO, por lo que no se ha cumplido con el deber objetivo de cuidado tendiente a proteger la vida y salud de una persona y evitar un deterioro en su calidad de vida, por lo que debe ser priorizado y llevado a cabo en la brevedad de lo correspondiente a cada entidad, llámese INPEC o ESTACIÓN DE POLICIA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA. Para la Corporación, n o se podía simplemente pedir que se revoque una decisión sin esgrimir un argumento valedero, en el que se demuestre el mínimo interés por lo que se peticiona y corolario a esto, más allá de toda duda, el señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO debe ser trasladado a la cita médica con el especialista en Neurocirugía, sin más dilaciones ni trabas administrativas por parte del INPEC, y propender de manera inmediata, en caso de no haberlo realizado aú n, con las actuaciones necesarias, actuando de acuerdo, como bien lo expresa el A-quo. Por lo expuesto consideró esta Sala que se presentó una clara vulneración del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, ya que no se evidencia ningún interés por una pronta solución a la solicitud de la accionante, por lo que se confirmó el fallo.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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2Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Acción: TUTELA
Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO C.C. 21.994.689 como agente oficiosa de
OLIVERIO DE JESUS CAÑAS JARAMILLO
C.C. 71.826.068
Accionados: ESTACIÓN DE POLICIA SAN JOSÉ DE LA
MONTAÑA
Vinculados: DEPARTAMENTO DE POLICIA DE
ANTIOQUIA-DEANT.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC.
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 145
Tema: Derecho fundamental a la salud de la persona privada de la libertad / Confirma
Sentencia.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC , en contra de la sentencia de tutela N.º 127 del 08 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que tuteló el amparo de los derechos invocados.
1. ANTECEDENTES:Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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4 La señora LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO, como agente oficiosa de OLIVERIO DE JESUS CAÑAS JARAMILLO, interpuso una acción de tutela en contra de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA , solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal.
1.1. Hechos: Manifiesta la parte actora, que el señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO tiene pendiente una cita y control de seguimiento con especialista en Neurología, para que se le pueda programar y realizar una cirugía. Informa la accionante que el día 04 de abril hogaño envió una solicitud, con los soportes correspondientes, a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE LA
MONTAÑA, lugar en donde se encuentra recluido el señor OLIVERIO CAÑAS JARAMILLO, con el fin de que se concediera el traslado a la ciudad de Medellín para la cita con Neurocirujano, a lo que le respondieron, a través de una llamada telefónica según lo consignado en el escrito de la tutela, que no era posible, y no fundan su negativa en ninguna razón. Expresa que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, no ha podido trasladarse a Medellín al señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO para asistir a la cita con el especialista. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se le ordene a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, el traslado del interno OLVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO a la ciudad de Medellín, para que pueda asistir a la cita para la consulta con el especialista en NEUROCIRUGÍA, con el fin de que se le fije fecha para la cirugía que tiene pendiente. 1.2. Posición del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC:Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
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5 La entidad vinculada responde a la presente acción constitucional mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2022, manifestando que no ha vulnerado los derechos
fundamentales que se describen en la acción de tutela, toda vez que la garantía de derechos de las PPL en estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales. Además, respecto de los CONDENADOS, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL NOROESTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, así como lo referente a la infraestructura de los establecimientos corresponde
la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC.
De acuerdo a lo anterior, solicita al Despacho que se le excluya de responsabilidad, toda vez que no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que ha cumplido cabalmente con las obligaciones emanadas de la Ley. 1.3. Posición de la POLICÍA NACIONAL: La entidad allegó respuesta al presente trámite constitucional, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2022, manifestando que la Policía Nacional está en el deber de dar cumplimiento a las órdenes emitidas por los diferentes autoridades en sus precisas competencias. Para el caso en concreto, expone la problemática actual que se está viviendo en las Estaciones de Policía con las personas que, por orden de un Juez de la República, deben estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de imputado, acusado, procesado o condenado, en un Centro Penitenciario o Carcelario, respectivamente, función que, por mandato legal y constitucional, debe ejecutarlas el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, pero por razones ajenas a la voluntad de la Policía Nacional han tenido que asumir una función que no es concordante con su misión,, conforme al Artículo 218 Superior. Informa que mediante comunicación oficial GS-2022-123001-DEANT, el señor Comandante de la Estación de Policía San José de la Montaña expone que para el díaRadicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
JESÚS JARAMILLO JAMR 6 23 de abril del año 2022, mediante llamada telefónica al celular del Comando de Estación, manifiesta de forma verbal la ciudadana LUZ ALEIDA CAÑAS JARAMILLO, quien dice ser hermana del señor OLIVERIO CAÑAS JARAMILLO, ciudadano que se encuentra en custodia en la sala de personas privadas de la libertad de la Estación de Policía San José de la Montaña, que el ciudadano tiene programada una Cirugía de cráneo en la ciudad de Medellín para el día 14 de mayo del presente año, que no sabe cuántos días deba permanecer el ciudadano en observación en la ciudad de Medellín y que requiere trasladar al ciudadano a dicha diligencia médica.
Seguidamente, le dan las indicaciones a la ciudadana para solicitar este apoyo ante el Instituto Carcelario y Penitenciario (INPEC), en vista de que, de acuerdo a sus deberes
y funciones constitucionales, no cuentan con personal idóneo ni capacitado para este tipo de procedimientos. De igual forma se le pone en conocimiento que tampoco cuenta con el personal disponible para cubrir este servicio de acompañamiento, dado que en la estación de policía se cuenta con 10 unidades, lss cuales están distribuidos de la siguiente manera: “06 uniformadas, que hacen parte del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes (MNVCC) quienes son los encargados de vigilancia y control en la jurisdicción de la localidad durante los turnos establecidos en los lineamientos institucionales. 02 uniformados, que prestan el servicio de seguridad a las instalaciones policiales y a su vez son los custodios de las personas privadas de la libertad que se encuentran en las instalaciones policiales teniendo de presente que dicho cargo no está estipulado por la institución y ejerciendo funciones diferentes a las endilgadas. 01 uniformado, que se encuentra en acto administrativo de comisión de servicio en el municipio de Andes – Antioquia por orden de los superiores jerárquicos. 01 uniformado, quien funge actualmente como Comandante de Estación, bajo quien recae la responsabilidad de liderar, supervisar el servicio de policía en el municipio y velar por el mantenimiento del orden público como entidad consultiva” Manifiesta que, ante la problemática con la población carcelaria y penitenciaria en el Departamento de Antioquia, la Policía Nacional, a pesar de no cumplir funciones penitenciarias y carcelarias por ser ajenos a sus competencias, ha desplegado acciones de gestión ante el INPEC, sin recibir respuesta positiva, de acuerdo a su misión como
institución de orden nacional.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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7 Así las cosas, este tipo de responsabilidades no puede ser atribuible a la Policía Nacional, por lo que solicita al Despacho que se ordene a la autoridad competente (INPEC) la materialización de la medida que recae sobre el ciudadano objeto de la acción y se traslade a las diferentes citas médicas programadas, en el entendido de que la institución (Policía Nacional), no puede deteriorar los derechos fundamentales del resto de la población, desplegando un esquema de seguridad para trasladar un PPL, descuidando la actividad y función de Policía en las diferentes jurisdicciones frente a la Convivencia y Seguridad Ciudadana. 1.4. La sentencia impugnada: El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 08 de junio de 2022, resolvió conceder el amparo solicitado por la accionante LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO, como agente oficiosa de OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO , ordenando al INPEC que en coordinación con LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, dispongan de todo lo necesario para que se garantice el oportuno y eficaz traslado del agenciado OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO, para que pueda asistir a la
cita programada para el 24 de junio de 2022 con el médico especialista en NEUROLOGÍA, garantizando el traslado del señor Cañas Jaramillo a los exámenes y cirugías que le sean programadas y referentes a su estado de salud. 1.5. Impugnación: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC muestra su inconformidad con el fallo de tutela del 08 de junio de 2022, reiterando los argumentos comprendidos en los escritos de contestación a la acción constitucional y profundizando en torno a que la orden de traslado del demandante, con pena privativa intramural, corresponde a los entes territoriales como garantía de los derechos fundamentales, dado que el sindicado se encuentra en la Estación de Policía de San José de la Montaña.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
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8 Advierten que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto, el cual es asignado por el Ministerio de Hacienda y con el que el INPEC no cuenta, Dice, además, que la atención y sostenimiento de los detenidos en Estaciones de Policía y otros centros transitorios le corresponde, al tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, al ente territorial y no al INPEC, refiriendo algunas decisiones jurisprudenciales.
Así mismo, solicitan que, al margen de lo anterior, en caso de considerarlo pertinente, se proceda a ordenar al establecimiento carcelario donde va dirigida la orden de encarcelamiento o boleta de detención, conforme a la decisión judicial, que proceda al recibo del mismo, al no ser posible materializar, por parte de las Direcciones General y Regional, dicho traslado. Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, al desconocerse las competencias en torno al traslado de una PPL que se encuentra en estaciones de Policía u otro centro transitorio, al no contar el demandante con la situación jurídica de sindicado.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 2.2. Problema Jurídico: El problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe revocar o confirmar la decisión del A – quo, mediante la cual confirió el amparo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta lo argumentado por el INPEC en su solicitud de revocatoria del fallo.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
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9 2.3. Procedencia de la acción de tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. 2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”. Textualmente ha explicado la Corte: “En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”
En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando estos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
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10 Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó: “En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la
acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio3. Al respecto la Corte ha precisado: “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”4. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.” 2.5. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, la accionante LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO , como agente oficiosa de OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO , expone que a la fecha de presentación de la acción constitucional en estudio, no se había realizado el traslado de su hermano a Medellín, para una cita con el especialista en Neurocirugía. Indica que él se encuentra recluido en LA ESTACIÓN DE POLICIA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, traslado que le fue negado sin ninguna explicación por parte de la accionada. Es reiterativa la jurisprudencia en lo que concierne a que las personas que son privadas de su libertad continúan siendo sujetos de derecho, que pueden ser clasificados en tres
grupos: i). Aquellos derechos que se consideran intangibles, que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que una persona esté recluida. Entre estos se encuentran: vida, salud, dignidad humana, integridad personal, igualdad, petición, entre otros; ii) los que están suspendidos enRadicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
JESÚS JARAMILLO JAMR 11 virtud de la pena, y iii) los restringidos como resultado de la relación de sujeción del interno al Estado. De la relación de sujeción aludida, se concluyen algunas consecuencias: “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo 1 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”2. (Subrayas fuera de texto).
en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo 1 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”2. (Subrayas fuera de texto). En el caso que nos ocupa, se tiene que, por trabas administrativas ajenas al agenciado, no se ha realizado el traslado del señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO a la cita que tiene programada con el especialista en Neurocirugía, para el diagnóstico de TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO , por lo que no se ha cumplido con el deber objetivo de cuidado tendiente a proteger la vida y salud de una persona y evitar un deterioro en su calidad de vida, por lo que debe ser priorizado y llevado a cabo en la brevedad de lo correspondiente a cada entidad, llámese INPEC
o ESTACIÓN DE POLICIA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA.
No se puede dar contestación a una acción constitucional e impugnarla casi que bajo los mismos argumentos, siendo estos mismos ajenos al caso que nos ocupa, ahondando en el tema de traslados a otros centros carcelarios y el hacinamiento de los mismos, más las medidas adoptadas por el Gobierno para el COVID 19, porque lo que esto demuestra es el completo desinterés de la entidad y su falta de humanidad para la
1 Sentencia T-153 de 1998. 2 Sentencia T-881 de 2002.Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN
Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
JESÚS JARAMILLO JAMR 12 solución del caso que nos ocupa, que no es, por menos urgente, casi prioritario, denotando así su poco interés con el deber de diligencia esperado para esta entidad.
No se puede simplemente pedir que se revoque una decisión sin esgrimir un argumento valedero, en el que se demuestre el mínimo interés por lo que se peticiona. En el artículo 37 de la Ley 1709 de 2014, que se adicionó a la ley 65 de 1993, se dice: “Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente. Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional”. El Artículo 6º, literal d), de la. Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud, establece: Continuidad: Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera
continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (negrillas fuera de texto). Como deviene del desarrollo de la presente acción constitucional, es claro para esta Sala que no existe ningún argumento válido para que se desestimen las pretensiones de la accionante y mucho menos para revocar el fallo del Juez de primera instancia, ya que, como se dijo en párrafos anteriores, el poco interés del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en su argumentación frente al caso en concreto, que consiste en el traslado de una PPL para que asista a una cita con un médico especialista. Corolario de lo anterior, se evidencia, más allá de toda duda, que el señor OLIVERIO DE JESÚS CAÑAS JARAMILLO debe ser trasladado a la cita médica con el especialista en Neurocirugía, sin más dilaciones ni trabas administrativas por parte del INPEC, y propender de manera inmediata, en caso de no haberlo realizado aún, con las actuaciones necesarias, actuando de acuerdo, como bien lo expresa el A-quo, conRadicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, o la entidad que
corresponda, para el traslado del señor CAÑAS JARAMILLO en todo lo concerniente a su atención en salud, con referencia al diagnóstico de TRAUMATISMO
CEREBRAL DIFUSO.
Por lo expuesto considera esta Sala que se presenta una clara vulneración del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, ya que no se evidencia ningún interés por una pronta solución a la solicitud de la accionante. Se tiene, entonces, que el Juez de primera instancia realizó un adecuado estudio de la situación presentada, por lo que se confirmará el fallo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F ALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 127 del 08 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 047Radicado: 05001-33-33-030-2022-00226-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: LUZ ELEIDA CAÑAS JARAMILLO como agente oficiosa de OLIVERIO DE
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14 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx