TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00426-01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2022-00426-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública / SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. - si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – tiene una doble connotación, por una parte como un servicio público de carácter obligatorio y por otra como un derecho irrenunciable, que tiene por objeto conseguir la prosperidad de los afiliados, a través de programas desarrollados por el Estado dirigidos a que éstos y sus familiares puedan hacer frente de la mejor manera a las contingencias derivadas de los riesgos laborales y comunes, como enfermedades, accidentes, el desempleo y la muerte, etc.; ofreciendo también unos mínimos de existencia que le permitan su adecuada integración a la sociedad. / HISTORIA LABORAL - este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la
sociedad. / HISTORIA LABORAL - este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por
tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno FUENTE FORMAL: Artículos 23, 29, 48, 86, 229 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES emitió respuesta a la solicitud de la accionante. En esa medida, es claro que se configuró el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que COLPENSIONES efectivamente brindó respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia laboral por medio de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Luz Romero al régimen de ahorro individual y ordenó el regreso a Colpensiones y lo referente a la solicitud de corrección de historia laboral que presentó la señora Luz Estella Romero Álvarez y a su vez notificó la referida respuesta a laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 2 de 23
accionante, situación que a su vez como se indicó en precedencia ratificó el apoderado de la accionante vía telefónica; en tal sentido la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Por tanto, modificó el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró el HECHO SUPERADO, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentados en el trámite de impugnación, toda vez que efectivamente se logró acreditar que
COLPENSIONES respondió la solicitud de cumplimiento de sentencia laboral por medio de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Luz Romero al régimen de ahorro individual y ordenó el regreso a Colpensiones y lo referente a la solicitud de corrección de historia laboral, mediante oficio radicado N° BZ2022_14009822 del 28 de septiembre de 2022, en cumplimiento por parte de dicha entidad respecto de lo que fue materia de controversia en la presente acción.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 3 de 23
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ROMERO ÁLVAREZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – PROTECCIÓN Y
PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-030-2022-00426-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia N° 0224
DECISIÓN: Modificahecho superado ASUNTO: Derecho de peticióncumplimiento de sentencia laboral-corrección de historia laboral Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra
la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la acción. ANTECEDENTES La señora Luz Estella Romero Álvarez manifestó que se encuentra afiliada a Colpensiones y en virtud de la sentencia expedida el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, se ordenó su traslado del fondo privado a Colpensiones. Afirmó que el 02 de marzo de 2022, radicó ante PROTECCIÓN S.A; COLPENSIONES, PORVENIR S.A; cuenta de cobro/cumplimiento de sentencia judicial y mediante petición del 09 de junio de 2022, radicó solicitud de corrección deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 4 de 23
historia laboral, respecto los periodos cotizados ante los fondos privados de pensiones. Expresó que el 11 de agosto de 2022, radicó petición ante COLPENSIONES por cuanto a la fecha no se han cargado en su totalidad las semanas en la historia laboral de Colpensiones; para así acceder a su pensión, afectando esta situación su mínimo vital. PRETENSIÓN La señora Luz Stella Romero Álvarez solicita se tutele los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo
vital, vida, salud; los cuales considera vulnerados por
COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES manifestó que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, solicitó al área encargada de informar lo referente a la respuesta a la petición de cumplimiento de sentencia, por lo tanto, la Dirección de Ingresos por Aportes dio respuesta a lo requerido, mediante oficio No. de Radicado, 2022_12825130 del 07 de septiembre de 2022, de igual manera indicó que la mencionada comunicación se envió a la dirección aportada, para efectos de not ificación, esto es: Calle 8 Sur No 43 B 112 Torre 2 – 607 Medellín, Antioquia. Teniendo en cuenta lo anterior se dio alcance a la comunicación remitida por la entidad, el 05 de septiembre de 2022, a través del oficio BZ2022_12549586; por lo que señaló que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y dio lugar a la acción de tutela con la expedición del oficio 2022_12825130 del 07 de septiembre de 2022, se configuró un hecho superado. PROTECCIÓN afirmó que luego de consultadas las bases de
datos del Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., encontró que la señora Luz Estella Romero Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 5 de 23
9.517.686, no presenta afiliación actual al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. Refirió que en cumplimiento de la sentencia proferida en el Proceso Ordinario Laboral, procedió con la nulidad del traslado que la accionante hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual, por lo que la señora Luz Estella Romero Álvarez se entiende válidamente afiliada a Colpensiones, para lo cual se remitió al reporte del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones-SIAFP-, donde se observa el historial de vinculaciones y se observa que la accionante se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones. De otro lado, indicó que el 25 de abril de 2022, los saldos de la cuanta individual de la accionante, por la suma de $340.494.264 fueron trasladados a Colpensiones e informados a través de la SIAFP; dado que PROTECCIÓN S.A., fue la última administradora de Fondos de Pensiones, a la cual estuvo
válidamente afiliada la señora Luz Estella Romero Álvarez, ante la anulación de la afiliación en el régimen de ahorro individual, esa administradora reportó la historia laboral, a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones SIAFP, por lo que es a través de SIAFP que se consultaría la historia laboral de los afiliados, la cual se actualizó el 14 de agosto de 2022, a la entrega a Colpensiones. Expuso que en la historia laboral se encuentran consolidados los aportes cotizados en la vigencia de la afiliación a Protección S.A., por lo que a COLPENSIONES le corresponde cargar dicha información en sus aplicativos, por cuanto PROTECCIÓN S.A., realizó todas las gestiones para el efectivo traslado de régimen de la accionante a COLPENSIONES y la acción de tutela no está llamada a prosperar en lo que se refiere a Protección S.A., dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Luz Estella Romero Álvarez, en razón a que realizó todas las gestiones necesarias, en cumplimiento en el proceso ordinario laboral, por lo que la acción de tutela debe negarse por carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 6 de 23
Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la señora Luz Estella Romero Álvarez y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , que dentro de los cinco (05) días hábiles
Medellín tuteló los derechos fundamentales de la señora Luz Estella Romero Álvarez y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, PROCEDA A CORREGIR Y ACTUALIZAR la Historia Laboral de la señora LUZ ESTELLA ROMERO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.995.630, incluyendo los periodos, cotizaciones y rendimientos financieros que fueron trasladados a dicho fondo por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., y conforme a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 05001310500082019-00058-00, confirmada y modificada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral, en sentencia del 05 de noviembre de 2021. (…)” -anexo 013IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que la dirección de ingresos por aportes de la administradora mediante oficio del 07 de septiembre de 2022 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de sentencia ordinaria en el sentido de informar que la AFP PROTECCIÓN remitió a esa administradora la devolución de aportes a través del archivo PRCPGAT20220425.E14 de traslado; archivo el cual se cargará a la historia laboral de la accionante, acreditando los ciclos de 1994-11 a 2019-05 los cuales se encuentran reportados acorde a la información remitida por la FP
del archivo PRCPGAT20220425.E14 de traslado; archivo el cual se cargará a la historia laboral de la accionante, acreditando los ciclos de 1994-11 a 2019-05 los cuales se encuentran reportados acorde a la información remitida por la FP PROTECCIÓN tanto en valores del IBC y cotizaciones, los cuales se acreditan respecto a la información indicada por la mencionada AFP. A su vez indicó que la información puede ser verificada de manera personal en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones presentando el documento de identidad o virtualmente a través de la página web www.colpensiones.gov.co, ingresando al link de afiliados-historia laboral. Por las razones anteriores, argumenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada porReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 7 de 23
el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, mediante el oficio del 07 de septiembre de 2022; así, considera que Colpensiones no vulnera derechos fundamentales del accionante, por lo que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos y haber satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la accionante, por lo que reitera se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Acervo probatorio
En el expediente obra copia de los siguientes documentos:
1. Poder.
2. Cédula de ciudanía de la señora Luz Estella Romero Álvarez.
3. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del señor Juan
Carlos Castaño Cardona.
4. Edicto.
5. Providencia del 05 de noviembre de 2021 proferida por el
Tribunal Superior de Medellín-Sala Sexta de Decisión Laboral.
6. Petición/cuenta de cobro del 02 de marzo de 2022 radicado ante Protección S.A.
7. Radicación de formulario de peticiones/cuenta de cobro ante Colpensiones de fecha 02 de marzo de 2022.
8. Radicación de petición ante Porvenir S.A de fecha 02 de marzo de 2022.
9. Formato de peticiones radicado ante Colpensiones el 09 de junio de 2022. 10.Consulta de historial de pagos. 11.Reporte de estado de cuenta-fondo de pensiones obligatorias. 12.Petición radicada ante Colpensiones el día 11 de agosto de 2022 referente a “cargue de semanas en la historia laboral de Colpensiones”.
13. Reporte de semanas cotizadas en pensiones/resumen de semanas cotizadas por empleador. 14.Oficio BZ2022_11354112-2420696 del 22 de agosto de 2022. 15.Información/resumen historia laboral PROTECCIÓN S.A. 16.Solicitud a apoderado. 17.Oficio radicado BZ2022_6340454-1415799 del 09 de junio de
2022. 18.Oficio radicado BZ2022_11354115-2420696 del 22 de agosto de 2022.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 8 de 23
19.Reporte consulta SIAFP/Asofondos/historial de vinculaciones de fecha 07 de septiembre de 2022. 20.Oficio PROTECCIÓN PET-04340559 del 06 de septiembre de 2022/respuesta derecha de petición.
21. Anexo detalles de pago de costas. 22.Oficio PROTECCIÓN N° 399817 información de entrega de historia laboral a Colpensiones. 23.Guía inter servicios. 24.Remisión vía correo electrónico ref_00D6Gdbs7._5004V1DOnGE. 25.Oficio radicado 2022_12825130 del 07 de septiembre de 2022. 26.Información envío de correspondencia.
CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para resolver la solicitud presentada por la señora Luz Estella Romero Álvarez, en caso afirmativo ii) se determinará si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A., vulnera o no el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que les presentó el 02 de marzo de 2022 de cumplimiento de sentencia laboral por medio de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la
PROTECCIÓN S.A., vulnera o no el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud que les presentó el 02 de marzo de 2022 de cumplimiento de sentencia laboral por medio de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación realizada por la señora Luz EStella Romero Álvarez al régimen de ahorro individual y ordenó el regreso a Colpensiones y la consecuente corrección de historia laboral.
Régimen Jurídico aplicable.
La acción de tutela: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 9 de 23
de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los
derechos de terceros. De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos 1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda
El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda 2 Sentencia T-812 de 2000, reiterada en la sentencia SU 023 de 2015.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 10 de 23
administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. El derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la Constitución Política consagra una doble connotación del derecho a la seguridad social, por una parte como un servicio público de carácter obligatorio y por otra como un derecho irrenunciable, que tiene por objeto conseguir la prosperidad de los afiliados, a través de programas desarrollados por el Estado dir igidos a que éstos y sus familiares puedan hacer frente de la mejor manera a las contingencias derivadas de los riesgos laborales y comunes, como enfermedades, accidentes, el desempleo y la muerte, etc.; ofreciendo también unos mínimos de existencia que le permitan su adecuada integración a la sociedad. En relación con el derecho a la seguridad social la Corte Constitucional ha establecido: “El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de Jurisprudencia. La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social
por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público 3, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.)4 La información de la historia laboral
La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el
3 Sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional sentencia T – 164 del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 11 de 23
empleador –si lo tieney el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.
La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. (Sentencia T-463 de 2016) El Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener
de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. (Sentencia T-463 de 2016) El Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 12 de 23
De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 6. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.7 La formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días, contados a partir de la
formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO La señora Luz Estella Romero Álvarez presentó acción de tutela con el fin de que se tutele sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida, salud, los cuales
5 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00426 -01 Página 13 de 23
considera vulnerados por las entidades accionadas, al no
brindar respuesta a la petición que le presentó la accionante referente al cumplimiento de sentencia laboral mediante la cual se declaró la nulidad de traslado que efectuó la accionante al régimen de ahorro individual y lo referente a la corrección de su historia laboral. Tenemos que el juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a COLPENSIONES proceder a corregir y actualizar la historia laboral de la señora Luz Estella Romero Álvarez incluyendo los periodos cotizados y rendimientos financieros que fueron trasladados a dicho fondo por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A, conforme lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de agosto de 2022, el cual fue confirmado a su vez por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Sexta de Decisión Laboral mediante sentencia del 05 de noviembre de 2021. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que mediante oficio del 07 de septiembre de 2022 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo ordinario, para lo cual indicó que la AFP PROTECCIÓN S.A., remitió a esa administradora la devolución de aportes a través del archivo PRCPGAT20220425.E14 de traslado, archivo que se carga a la historia laboral de la accionante acreditando los ciclos de 199411 a 2019-05 los cuales se encuentran reportados acorde con la información remitida por la AFP PROTECCIÓN; señaló a su vez
que la información puede ser verificada por la accionante de manera personal en cualquier punto de atención presentando el documento de identidad o virtualmente a través de la página web www.colpensiones.gov.co ingresando al link de afiliadoshistoria laboral. Por lo que solicita se declare el hecho superado. Se encuentra probado en el proceso y frent
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