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TA ANT - 05001 33 33 030 2022 00455 01-(22-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2022 00455 01-(22-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO - Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pue s ya la accionada los ha garantizado.

FUENTE FORMAL : Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : En este caso se evidenció que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta a la solicitud de la accionante. En esa medida, quedó claro que se configuró el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas efectivamente respondió de fondo, clara y oportuna la solicitud reprogramación del pago del giro correspondiente a la indemnización administrativa y determinó la fecha para la misma y a su vez notificó la referida respuesta a la accionante, situación que ratificó la accionante, vía telefónica; en tal sentido la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Por tanto, se modificó el ordinal 2 ° de la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró el HECHO SUPERADO, teniendo en

cuenta los argumentos y pruebas presentados en el trámite de impugnación, toda vez que efectivamente se logró acreditar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió de fondo, clara y oportuna la solicitud de reprogramación del giro corre spondiente a la indemnización administrativa y estableció la fecha para la misma, en cumplimiento por parte de dicha entidad, respecto de lo que fue materia de controversia en la presente acción.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 2 de 16 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : CLAUDIA PATRICIA MOGUEA SÁNCHEZ

ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO : 05001 33 33 030 2022 00455 01

INSTANCIA : SEGUNDA

PROVIDENCIA : Sentencia N° 0233

DECISIÓN : MODIFICA ASUNTO : Derecho de petición-hecho superado Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Moguea Sánchez informa que es

Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Moguea Sánchez informa que es desplazada, desde el año 2000 y debido a que se encuentra en tratamiento por cáncer, tiene priorización para la indemnización. Señala que se enteró en la página de la unidad de víctimas en línea que tenía giro en el banco, por lo que se comunicó con la entidad y le informaron que el giro no podía ser cobrado hasta cuando le llegara la notificación; posteriormente se dirigió a la atención de víctimas en Buenos Aires en la ciudad de Medellín y le indicaron que el giro se devolvió, porque no fue cobrado,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 3 de 16 situación que no es coherente con la información antes recibida por parte de la entidad. PETICIÓN La señora Claudia Patricia Moguea Sánchez pretende que se tutele sus derechos fundamentales a la indemnización y en consecuencia, se ordene a la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reprogramar el giro de indemnización y se le informe la fecha del pago del giro y el valor correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el

desplazamiento forzado. De otro lado, afirmó que, la accionante no presentó petición ante la entidad, por lo que no es posible acceder a la solicitud por medio de la acción de tutela, toda vez que la entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones. Sin embargo, informó que mediante la Resolución 04102019-1694254 del 23 de mayo de 2022, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expresó que ordenó el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, de acuerdo al reporte entregado por la entidad financiera, se observó que la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez no realizó el cobro de la indemnización, por lo que la entidad en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que se debe realizar el procedimiento de reprogramación, para lo cual, la Unidad para las Víctimas, a través de un enlace lo contactará para asesorarla en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 4 de 16 Refirió que, de acuerdo con el principio de participación conjunta,

toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación deberá complementarse por la víctima. Por lo anterior, afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y no se configuró un perjuicio irremediable y el juez no puede conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual argumentó: “SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , que dentro del término de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, INICIE Y CULMINE el procedimiento de REPROGRAMACIÓN DE GIRO , en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA MOGUEA SÁNCHEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 39.310.102, Y GARANTICE, dentro del mismo término, la entrega de la medida de indemnización administrativa a la accionante, reconocida mediante la Resolución N° 04102019-1694254 del 23 de mayo de 2022. TERCERO. El cumplimiento de la anterior orden no podrá condicionarse por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , a la exigencia de documentos que ya hayan sido debidamente aportados durante el transcurso del proceso de reparación administrativa adelantado por la accionante. La decisión se fundamentó en el siguiente análisis: “(…)

LAS VÍCTIMAS , a la exigencia de documentos que ya hayan sido debidamente aportados durante el transcurso del proceso de reparación administrativa adelantado por la accionante. La decisión se fundamentó en el siguiente análisis: “(…) 8.5. De acuerdo a lo anterior, se tiene que, en efecto, a la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez, le fue reconocido el derecho a la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, asimismo, se encuentra PRIORIZADA en el pago. Conforme a la Resolución 01049 de 2019, con respecto a las reprogramaciones, señaló. “Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: A. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, B. La víctima solicitaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 5 de 16 que los recursos estén disponibles en una su cursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, C. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. (…) Ahora, se tiene que la entidad no se ha comunicado con la accionante con el fin de iniciar el trámite de reprogramación de giro, y argumenta que la señora Moguea no ha interpuesto ninguna petición

solicitando la reprogramación del giro, argumento que no acepta el Despacho, pues se tiene que la señora Claudia Patricia asistió a una de las sedes de la entidad en Buenos Aires-Medellín, y solicitó dicha reprogramación, por lo tanto, la omisión de la entidad en no brindarle una información clara y precisa a la accionante, vulnera sus derechos fundamentales. (…)”-anexo 11LA IMPUGNACIÓN

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión con fundamento en que la sentencia desconoce el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de la orden dictada. Sostuvo que en relación con los derechos fundamentales tutelados por el despacho de primera instancia, la Unidad de víctimas demuestra que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, debido a que el derecho de petición, objeto de la reclamación, se contestó en el término establecido, solo que ésta no satisface lo solicitado, situación que no implica una vulneración de derechos y en relación con la protección especial a las víctimas, indicó que se demostraron todas las gestiones para proteger los derechos de la víctima y más por su criterio de prioridad. Expuso que debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la Unidad para las Víctimas debe adelantar el procedimiento necesario, con el fin de realizar la entrega efectiva de la indemnización, debido a que el proceso de reprogramaciones tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. Expresó que no puede garantizar la entrega de los recursos, en el término concedido, toda vez, que una vez se adelanten las gestiones para colocarlos nuevamente en el Banco, es

deben ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. Expresó que no puede garantizar la entrega de los recursos, en el término concedido, toda vez, que una vez se adelanten las gestiones para colocarlos nuevamente en el Banco, es necesario notificar la carta de reconocimiento de laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 6 de 16 indemnización, la cual se realiza en la territorial correspondiente. Por lo anterior, concluyó que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, pues la entidad adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando así las conductas que dieron lugar a la acción de tutela. Acervo probatorio Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía de la señora Claudia Patricia

Moguea Sánchez.

2. Oficio 2022-0276599-1 del 11 de septiembre de 2022.

3. Historia clínica de la accionante.

4. Pantallazo estado actual de solicitud.

5. Resolución N° 04102019-1694254 del 23 de mayo de 2022 “Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa…”

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición que presentó, respecto de la solicitud de reintegro de la indemnización administrativa. Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutelaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 7 de 16

La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela establece en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado, que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Cort e Constitucional manifestó que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2 Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener

1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007.

2 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 8 de 16 información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este. La tutela del derecho de petición no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 9 de 16 cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5 De acuerdo con lo anterior, es claro que la formulación de un

derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se prese nten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

EL CASO CONCRETO: La señora Claudia Patricia Moguea Sánchez pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de su solicitud reintegro de la indemnización administrativa El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con fundamento en que la entidad no ha comunicado a la accionante el inicio del trámite de reprogramación de giro, aún cuando la accionante solicitó la misma en la sede de Buenos Aires-Medellín, por lo

que consideró que la actuación de la entidad vulneró los derechos fundamentales, por cuanto la entidad debió informar cuáles son los trámites administrativos que realizó, tendientes a la reprogramación y no informó si ya inició el procedimiento de

5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 10 de 16 reprogramación de giro o una fecha en la cual va a ejecutarlo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión, para lo cual, indicó que la sentencia desconoce el procedimiento administrativo creado por la Entidad, en cumplimiento de las órdenes dictadas. Señaló que debe realizarse la reprogramación de los recursos, con el fin de entregarlos, Ahora, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional 6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de estos a ser

atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana ”. Corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado.7. En efecto, no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades, por ello será la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien determine la asignación de la atención humanitaria. Lo anterior significa la imposibilidad de ordenar reconocimiento y pago de la indemnización requerida, por lo que es claro que se debe seguir las indicaciones y procedimientos proporcionados con anterioridad. Es necesario destacar que una verdadera respuesta, si bien, no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente, además de ponerla en conocimiento del peticionario.8

6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 11 de 16

Se encuentra probado en el proceso que la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez solicitó el reintegro del dinero consignado por el hecho victimizante de desaparición forzada. (anexo 10) Al respecto, tenemos que la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, si bien no emitió respuesta alguna a la accionante, en la contestación indicó que debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, la entidad se encuentra adelantando el procedimiento necesario, con el fin de suministrarlos efectivamente. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en esta instancia emitió en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, el oficio FOAP-018-CAR N° 2022-05969577-1 del 21 de octubre de 2022, mediante el cual, informó que, a través de la resolución Nº 04102019-1694254 del 23 de mayo de 2022, se ordenó el pago de la indemnización administrativa aplicando la normatividad vigente para el momento, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, por lo que la Unidad para las Víctimas, en aras de salvaguardar los recursos públicos, se vio en la obligación de constituir como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por consiguiente, se le informó que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa sería dispuesto para el 15 de diciembre de 2022, lo cual le sería debidamente notificado mediante acto administrativo. A su vez aclaró que el mismo está

Por consiguiente, se le informó que el porcentaje de la indemnización por vía administrativa sería dispuesto para el 15 de diciembre de 2022, lo cual le sería debidamente notificado mediante acto administrativo. A su vez aclaró que el mismo está sujeto a la validación que efectúe la Entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso de la medida al momento de ordenarle los recursos, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo correspondiente y no se dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada. –anexo 11Conforme a la información anterior, el Despacho pudo verificar con la accionante vía telefónica que efectivamente recibió el referido oficio, en el cual se informó que el pago de laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 12 de 16 indemnización administrativa será dispuesto para el 15 de diciembre de 2022. Ahora, respecto del procedimiento de reprogramación de pago, por falta de cobro, en principio tenemos que la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según coinciden la accionante y la Unidad de Víctimas, ya fue reconocida a la accionante desde el 23 de mayo de 2022, sin embargo, se tenía que reprogramar el pago al no efectuar el cobro de estos recursos públicos.

Así mismo, informa la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que los recursos fueron reintegrados atendiendo las directrices contenidas en la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, sostiene la entidad que corresponde a la accionante adelantar el procedimiento para la reprogramación del pago, por lo que se resalta en la citada comunicación: “Por consiguiente, debe realizarse el procedimiento de REPROGRAMACIÓN, para lo cual, la Unidad para las Víctimas a través de un enlace lo contactará para asesorarlo en el trámite correspondiente dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, esto con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos…” Valga precisar que, mediante la Resolución N° 041020191694254 del 23 de mayo de 2022 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce la medida administrativa a la señora Claudia Patricia Moguea Sánchez y según lo expresado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la comunicación oficio F-OAP-018-CAR N° 2022-05969577-1 del 21 de octubre de 2022, su reconocimiento se realizó 23 de mayo de 2022, sin embargo, se precisa que este decreto no hizo manifestación expresa al procedimiento para las reprogramaciones en caso de no cobro de los recursos asignados. No obstante, en el actual procedimiento de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, que se establece mediante la Resolución 01049 de 2019, se hace referencia al mismo en los siguientes términos: “Artículo 21. Reprogramaciones . La Unidad para las Víctimas

pago de la indemnización administrativa, que se establece mediante la Resolución 01049 de 2019, se hace referencia al mismo en los siguientes términos: “Artículo 21. Reprogramaciones . La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de la parte o de oficio,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-030-2022-00455 -01 Página 13 de 16 respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones: a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado, b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucursal de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y, c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación. Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o d

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