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TA ANT - 05001-33-33-031-2017-00041-01-(26-02-2015)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-031-2017-00041-01-(26-02-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN Reparación Directa

DEMANDANTE HERNÁN DARÍO MORENO HERNÁNDEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 033 2017 00041 01

TEMA Lesiones por leishmaniasis DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia Sentencia N° SSO – 142 DE 2022

Corresponde resolver los recursos interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 19 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Se solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa de l a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por la leishmaniasis que adquirió Hernán Darío Moreno Hernández durante la prestación de servicio militar obligatorio que le generó algunas lesiones.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los perjuicios , consistentes en:

  • Daño moral. 100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: la víctima directa, la madre, la abuela y los hermanos por consanguinidad; 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de crianza.

consistentes en:

  • Daño moral. 100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: la víctima directa, la madre, la abuela y los hermanos por consanguinidad; 50 SMLMV para cada uno de los hermanos de crianza. - Daño a la salud: 100 SMLMV para la víctima directa. - Lucro cesante: Por la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el resto de su vida probable, que se estima en $18.774.125, suma que debe ser actualizada al momento de proferir sentencia.

Supuestos fácticosACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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Se afirma en la demanda que Hernán Darío Moreno Hernández, ingresó al Ejército como soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el año 2013.

En el cumplimiento de est e deber constitucional, fue infectado y contrajo leishmaniasis en dos oportunidades, por lo que fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército, quien mediante Junta Médico Laboral No. 81350 determinó una disminución de la capacidad laboral del 10% y que la enfermedad era de origen profesional.

La leishmaniasis adquirida durante la prestación del servicio ha generado perjuicios en todos los integrantes del grupo familiar , los cuales deben ser reparados.

Fundamentos de derecho

origen profesional.

La leishmaniasis adquirida durante la prestación del servicio ha generado perjuicios en todos los integrantes del grupo familiar , los cuales deben ser reparados.

Fundamentos de derecho

Sustentó sus pretensiones en los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 11, 13, 22, 42, 43, 90 y 216 de la Constitución Política; 86, 131, 265, 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil; Código de Procedimiento Civil; Decreto 85 de 1989; Ley 836 de 2003; Ley 1437 de 2011; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana de Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Protocolo de San Salvador.

Expuso, que el título de imputación aplicable al presente asunto es el de daño especial y citó jurisprudencia que así lo ha dispuesto.

Contestación La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su respuesta oportuna, solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico ni probatorio.

Afirmó, que es deber de los demandantes probar las lesiones sufridas por Hernán Darío y si estas se produjeron durante el servicio y debido al mismo, situación que no ocurrió.

Sentencia de primera instanciaACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la prueba aportada permitía demostrar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida que la calidad de soldado conscripto que ostentaba Hernán Darío, implicaba el cumplimiento de una obligación de protección especial durante la prestación del servicio y de retiro en similares condiciones físicas y psíquicas a las que tenía cuando ingresó.

Expresó, que la enfermedad fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, porque cuando fue incorporado se declaró apto, lo que significa que estaba en buenas condiciones de salud.

Imputó, responsabilidad por daño espec ial al referir que, en este régimen de responsabilidad objetiva, se invierte la carga de la prueba, en tanto , es el demandado quien debe demostrar una causal de exoneración y en el presente caso no se acreditó.

Por lo anterior, reconoció parcialmente los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante, y negó los perjuicios solicitados por los denominados hermanos de crianza.

Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Aseguró, que la entidad indemnizó a Hernán Darío por la leishmaniasis que padeció, que la incapacidad otorgada por el Ejército solo evalúa la imposibilidad de seguir desempeñándose como militar, pero que no lo limita en su vida como civil , por tanto, los demandantes no acreditaron que la víctima tuviese una afectación para continuar con su vida normalmente.

Expresó, que no existe prueba que determine las condiciones en las que ocurrió el daño, de los perjuicios solicitados y de la falla del Estado que lo haya generado, es decir, no está acreditado que este haya tenido origen en una acción u omisión de la

entidad.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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Afirmó, que se configura una fuerza mayor, por cuanto el daño es producto de una causa extraña imprevisible , súbita e inesperada , lo que deriva en que debe declararse esta situación como eximente de responsabilidad de la entidad.

Explicó, que el daño a la salud requiere prueba que lo acredite y en el presente caso no existe, por tanto, debía negarse.

Los demandantes, en la apelación interpuesta oportunamente, solicitaron que se

Explicó, que el daño a la salud requiere prueba que lo acredite y en el presente caso no existe, por tanto, debía negarse.

Los demandantes, en la apelación interpuesta oportunamente, solicitaron que se reconociera el perjuicio moral solicitado a favor de los denominados hermanos de crianza, porque los testimonios practicados permitían acreditar las relaciones familiares de éstos con Hernán Darío.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Los demandantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en sus alegatos de cierre reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación formulados en contra de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al alcance del recurso de apelación, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Así mismo, el Consejo de Estado en providencia de unificación del 6 de abril de 20181, buscó salvaguardar el principio de congruenc ia, en tanto limitó la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P.

Danilo Rojas Betancourth.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P.

Danilo Rojas Betancourth.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, por lo que, si se apela un elemento global de la providencia, el Ad quem qui ere competencia para resolver sobre los asuntos que integran ese elemento general, aun cuando, el apelante no se haya manifestado expresamente2.

De esta manera, se debe precisar que, si bien el recurso de apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, busca que se revise la declaratoria de responsabilidad resuelta por el A quo, de esta se deriva la tasación de perjuicios realizada por lo que se entenderá que fue objeto de disenso.

En el asunto a resolver, c orresponde determinar si la enfermedad que padeció Hernán Darío y sus secuelas , se ocasionaron durante y por el servicio militar obligatorio.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe n resolver los cuestionamientos relacionados con el reconocimiento de perjuicios.

El artículo 90 de la Constitución regula lo relacionado con la responsabilidad estatal, al establecer que la Administración debe responder patrimonialmente por

En caso de declarar la responsabilidad, se debe n resolver los cuestionamientos relacionados con el reconocimiento de perjuicios.

El artículo 90 de la Constitución regula lo relacionado con la responsabilidad estatal, al establecer que la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por sus acciones u omisiones.

De acuerdo con lo anterior, p ara determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima es imputable a la entidad demandada, y ii) el carácter antijurídico de este, que no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación soportarlo.

El Consejo de Estado , ha dispuesto que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio , deben estudiarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto que el soldado que presta tal servicio se ve forzado a hacerlo en cumplimiento de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 76001-23-31-000-2009-00560-01(50060).ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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los deberes impuestos por la Constitución Política.

En este sentido , se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar, el Estado debe asegurar la integridad física y psicológica de los conscriptos, y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados, resulta para la Administración el deber de resarcir “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”3.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas, se encuentra acreditado que el daño consiste en la pérdida de capacidad laboral del 10% de Hernán Darío Moreno Hernández, como consecuencia del contagio de Leishmaniasis en dos oportunidades, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Lo anterior se observa en la Ficha Epidemiológica para el Manejo de la Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ejército (Folios 34 a 36), en la que se afirmó que estuvo en la Vereda Puente Samaná del municipio de San Luis (Antioquia) en el mes de agosto de 201 4, lugar donde existía la posibilidad de contraer la enfermedad; en el diagnóstico que se realizó el 11 de septiembre de 2014, mediante un examen de frotis directo practicado por el Ejército Nacional, el cual dio resultado positivo; en la constancia del Examen de Desacuartelamiento

contraer la enfermedad; en el diagnóstico que se realizó el 11 de septiembre de 2014, mediante un examen de frotis directo practicado por el Ejército Nacional, el cual dio resultado positivo; en la constancia del Examen de Desacuartelamiento (Folio 31) y en el Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército en el que se determinó la pérdida de capacidad laboral (Folios 26 y 27).

Este daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por cuanto, está demostrado que la patología que dejó la pérdida de capacidad laboral fue adquirida en desarrollo del servicio militar obligatorio y catalogada como profesional.

Hernán Darío en el momento de la incorporación, si bien estaba obligado a prestar el servicio, no debía asumir ningún riesgo que pusiera en peligro su salud o integridad personal.

Lo expuesto, configura un a ruptura en el equilibrio de las cargas públicas que debía asumir la víctima, las cuales no estaba obligado a soportar, comoquiera

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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que, cumplía un deber constitucional, y el Estado al imponer tal carga, adquiere una obligación de seguridad y resultado 4, relacionada con la reparación de los daños que sufran con ocasión de este.

Los argumentos relacionados con los riesgos inherentes al servicio militar que debe soportar la víctima y con que la Entidad no cre ó la obligación , no son admisibles, en la medida que el demandante no ingresó voluntariamente y el ordenamiento jurídico le asignó al Ejército el reclutamiento de los ciudadanos para cumplir ese fin (Ley 48 de 1993), por tanto, en el caso bajo análisis, el conscripto quedó sometido a esta entidad.

El Ejército considera que en el presente asunto se configuraba una fuerza mayor, la cual se define como un hecho externo, imprevisible e irresistible al demandado5, lo que, de encontrarse acreditado, implicaría que se eximiera de responsabilidad.

La exterioridad se refiere a que el hecho debe ser ajeno a la parte pasiva y fuera de su esfera de control, la imprevisibilidad se entiende como la imposibilidad de contemplar o anticiparse a la ocurrencia d e un hecho y la irresistibilidad se

La exterioridad se refiere a que el hecho debe ser ajeno a la parte pasiva y fuera de su esfera de control, la imprevisibilidad se entiende como la imposibilidad de contemplar o anticiparse a la ocurrencia d e un hecho y la irresistibilidad se relaciona con no poder evitar las consecuencias de un hecho.

Bajo este contexto, en este caso no se demuestra que el hecho haya sido imprevisible, porque se conocía que en el lugar donde la víctima se encontraba realizando sus funciones, era posible adquirir Leishmaniasis. Así mismo, no está probada la irresistibilidad en la medida que, no obstante, al encontrarse en un lugar donde podía ser infectado, el Ejército no demostró que la víctima contaba con repelente, uniforme impregnado y toldillo, lo que pudo haber evitado el contagio (Folio 34), en consecuencia, no se configura una fuerza mayor.

Determinada la responsabilidad de la entidad demandada, se analizará n los reparos relacionados con los perjuicios.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de junio de 2019, Radicado 43019. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, Radicado 11401. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de l 10 de septiembre de 2020, Radicado 49071 y Subsección C, Sentencia de l 20 de abril de 2020, Radicado 48707.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

Subsección A, Sentencia de l 10 de septiembre de 2020, Radicado 49071 y Subsección C, Sentencia de l 20 de abril de 2020, Radicado 48707.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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El daño moral , de conformidad con las reglas de unificación 6 para el caso de lesiones, se reconocerá de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión y del grado de parentesco que se tenga con la víctima , el cual, para los casos de relaciones conyugales , paternales y 2° grado de consanguinidad, permite presumir el perjuicio, por lo que solo es necesario acreditar el vínculo , no obstante, para el 3° grado de consanguinidad además se debe demostrar la relación afectiva7.

En el presente asunto, se aduce que Nora Cenaida, Aracelly, Alba Luz , Eisson Gueimar y Yuliana Estella Moreno son hermanos de crianza de Hernán Darío Moreno Hernández. Revisados los registros civiles de nacimiento, se constata que los primeros son tíos del segundo, es decir, se ubican en el tercer grado de consanguinidad respecto de la víctima.

Lo anterior impide que puedan considerarse como hermanos de crianza, precisamente porque ese tipo de relaciones presupone la inexistencia de vínculos naturales o jurídicos, y en el presente asunto existe uno natural.

No obstante, está n acreditados los presupuestos para considerarlos como

precisamente porque ese tipo de relaciones presupone la inexistencia de vínculos naturales o jurídicos, y en el presente asunto existe uno natural.

No obstante, está n acreditados los presupuestos para considerarlos como afectados moralmente por el daño pa decido por Hernán Darío como familiares ubicados dentro del tercer grado de consanguinidad, por cuanto está probado el vínculo, y con los testimonios de Hernán Darío Zuluaga Arroyave y Sandra Milena Díaz Martínez, se demuestra la relación afectiva.

Los declarantes fueron consistentes en afirmar, que Hernán Darío Moreno Hernández vivía y creció en la casa de su abuela, junto con sus hermanos y sus tíos, ellos eran una familia muy unida y tenían una relación armónica , se apoyaban mutuamente y se preocuparon cuando la víctima resultó enferma.

En consecuencia, habrá de reconocerse a Nora Cenaida, Aracelly, Alba Luz, Eisson Gueimar y Yuliana Estella Moreno, el perjuicio moral como tíos de Hernán Darío, en cuantía de 7 SMLMV para cada uno de ellos8 y en este sentido se modificará la sentencia de primera instancia.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 31.172, MP Olga Mélida Valle De la Hoz. 7 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E),

Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Quince (2015) Radicación Número: 52001 -23-31-000-2000-0062101(30825). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 31.172, MP Olga Mélida Valle de De la Hoz.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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En relación con el reconocimiento del daño a la salud, se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral (lesión) de la víctima directa , la cual afectó su estructura fisiológica y le generó una anomalía en su cuerpo permanentemente, lo que hace posible su reconocimiento.

Para tasarlo, se utilizaron las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación relacionada con este perjuicio9, en la cual se otorga 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para este nivel de gravedad de la lesión, por consiguiente, el reconocimiento es procedente.

De otra parte, habrá de modificarse la tasación del lucro cesante reconocido. Para liquidar el perjuicio se aplicará la presunción consistente en que la víctima recibiría un salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, no obstante, como al actualizarse esa suma resulta inferior al salario mínimo del año 202210, se tendrá en cuenta el salario actual por favorabilidad11, el cual

recibiría un salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, no obstante, como al actualizarse esa suma resulta inferior al salario mínimo del año 202210, se tendrá en cuenta el salario actual por favorabilidad11, el cual corresponde a $1.000.000, y no se incrementará por concepto de prestaciones sociales porque para la fecha de los hechos el lesionado no se encontraba vinculado laboralmente.

A la base se extraerá el 10% correspondiente a la pérdida de capacidad laboral, que equivale a $100.000, este valor se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro.

Hernán Darío para el momento de los hechos tenía 22 años, por tanto, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, tenía una expectativa de vida de 58 años, que equivalen a 696 meses.

Liquidación lucro cesante consolidado:

El periodo de indemnización va desde el 8 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ej ército, hasta el 13 de diciembre de 2022, fecha de la sentencia, lo que corresponde a 87 meses.

Se aplica para tasar este perjuicio la fórmula aceptada por el Consejo de Estado:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. 10 Ra = 616.000 x (119,31/ 81,90) = $ 897.374,36 salario actualizado de 2014. 11 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, Dos (2) De

10 Ra = 616.000 x (119,31/ 81,90) = $ 897.374,36 salario actualizado de 2014. 11 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, Dos (2) De Junio De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-01862-01(50611)ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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S= Ra (1 + i) n1 i

Donde:

S= Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual

i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable.

S = $100.000 (1 + 0.004867) 86,73 - 1 0.004867

S = $ 10.799.703.60

Liquidación lucro cesante futuro

El periodo por indemnizar corresponde al número de meses restantes, esto es, desde el día siguiente a la presente providencia hasta la expectativa de vida probable de Hernán Darío, que corresponde a 609,27 meses.

Se aplica para tasar este perjuicio la fórmula aceptada por el Consejo de Estado:

S = Ra x (1 + i) n - 1 i (1 + i)n

Donde:

Se aplica para tasar este perjuicio la fórmula aceptada por el Consejo de Estado:

S = Ra x (1 + i) n - 1 i (1 + i)n

Donde:

S= Es la suma resultante del período a indemnizar.

Ra = Es la renta o ingreso mensual

i= Interés puro o técnico equivalente a 0.004867

n= Número de meses que comprende el período indemnizable.

S = $100.000 x (1 + 0.004867)609,27 – 1 0.004867 (1+0.004867)609,27

S = $19.479.839,7

Total lucro cesante a reconocer: $30.279.543,3, valor que se reconoce a Hernán Darío Moreno Hernández.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a la demandada en esta instancia.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a la demandada en esta instancia.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por Hernán Darío Moreno Hernández durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

PARENTESCO VALOR

HERNÁN DARÍO MORENO HERNÁNDEZ VÍCTIMA 20 SMLMV

NOELIA MORENO HERNÁNDEZ MADRE 20 SMLMV

MARÍA ROCÍO HERNÁNDEZ

MARULANDA

ABUELA 10 SMLMV

LINA MARITZA MORENO HERNÁNDEZ HERMANA 10 SMLMV

ERICA TATIANA MORENO HERNÁNDEZ HERMANA 10 SMLMV

KAROL MANUELA MORENO HERNÁNDEZ HERMANA 10 SMLMV

HERMINSON ANDRÉS MORENO

HERNÁNDEZ

HERMANO 10 SMLMV

KAROL MANUELA MORENO HERNÁNDEZ HERMANA 10 SMLMV

HERMINSON ANDRÉS MORENO

HERNÁNDEZ

HERMANO 10 SMLMV

NORA CENAIDA MORENO HERNÁNDEZ TÍA 7 SMLMV

ARACELLY MORENO HERNÁNDEZ TÍA 7 SMLMV ALBA LUZ MORENO HERNÁNDEZ TÍA 7 SMLMVACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-031-2017-00041-01

DEMANDANTE: Hernán Darío Moreno Hernández y otros DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Modifica sentencia apelada.

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EISSON GUEIMAR MORENO

HERNÁNDEZ

TÍO 7 SMLMV

YULIANA ESTELLA MORENO

HERNÁNDEZ

TÍA 7 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar 20 SMLMV a HERNÁN DARÍO MORENO HERNÁNDEZ por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar $30.279.543,3 a HERNÁN DARÍO MORENO HERNÁNDEZ por concepto de lucro cesante.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

SEXTO: En firme este proveído , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. Los Magistrados,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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