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TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00039 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00039 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de

2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: En esta caso, la Sala encontró acertado el criterio bajo el cual el a quo concluyó que la prima de vida cara se hizo extensiva a los empleados del municipio de Medellín para conjurar el riesgo de la perdida de la prima de vida cara; como quiera que si bien en la prima de vida cara fuera creada con una finalidad diferente a la de la prima de servicios, ello no puede llevar a desconocer que los motivos que llevaron al gobierno nacional a extender a los empleados territoriales del municipio de Medellín la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978, estuvo apoyado en que esta Jurisdicción ha sido pacifica al establecer que la prima de vida cara fue creada por un órgano sin competencia para ello, y como consecuencia de ello ha declarado la nulidad de los actos administrativos que la crearon. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 031 2019-00039-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 031 2019 00039 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD

TEMA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA

DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA N° 130

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios, y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene

la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 3

2. HECHOS El apoderado demandante manifiesta que la señora OLGA EUGENIA VÉLEZ ELORZA ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleado público en

carrera administrativa el 26 de septiembre de 1988, en el cargo de Auxiliar Área de la Salud Odontología. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de Vida Cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Informa, que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida

cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones; la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación1 indicando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio

1 Folios 53 a 60 del expediente físico.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 4 de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012. Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes. Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973,

033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de

incompatible.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 5

Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 18 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda; como sustento de lo anterior indicó: “(…) Tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario y remuneran la prestación del servicio porque no están dirigidas a cubrir ningún riesgo especial del empleado, sin que sea relevante que su pago se haya establecido en fechas diferentes; que la fuente de la prima de servicios sea legal y de la prima de vida cara sea extra legal, o que su origen sea una norma nacional para la prima de servicios y una territorial para la prima de vida cara. En consecuencia, en virtud del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, no es posible que un empleado público de la Rama ejecutiva del orden territorial, entre ellos la ESE Metrosalud, perciba estas dos primas simultáneamente, si una condiciona su reconocimiento a la exclusión de otras u otras. (…) En el asunto sub judice está acreditado que la Olga Eugenia Vélez Elorza labora al servicio de la ESE METROSALUD desde el año 1988, y devenga la prima de vida cara, esto es que

percibe quince días de salario en los meses de febrero, y otros quince días de salario en el mes de agosto de cada año. En Colombia se han presentado múltiples demandas de nulidad contra las prestaciones creadas por las corporaciones territoriales, por carecer de competencia para su creación, pues conforme a lo establecido por la Ley 4ª de 1992, dicha facultad la tiene el Gobierno Nacional; lo cual dio pie para que fuese presentado ante el Gobierno Nacional por parte del Municipio de Medellín, una solicitud de hacer extensiva la prima de servicios devengada por los empleados de la rama ejecutiva del Nivel Nacional, a los empleados de ese ente territorial, sus órganos de control y sus Entidades descentralizadas, lo que se hizo realidad a través del Decreto Nacional Número 1469 de 2014, pues así se manifiesta en su parte motiva; Dicho Decreto fue expedido en los mismos términos del Decreto 2351 de 2014; consignando en su artículo 3º la misma incompatibilidad de la prima de servicios con otro elemento salarial que sea percibido por los empleados con la misma finalidad. Del análisis de la prueba en conjunto, se infiere que la extensión de la prima de servicios para los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, se hizo para conjurar el riesgo de la prima de vida cara, pero mientras esta estuviese vigente no es procedente su pago simultaneo, pues es subsidiaria de cualquier otro concepto pagado con el mismo objeto, que en el presente caso para el Municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, se

da en aquellos servidores que aún siguen devengando prima de vida cara, por estar vigente el acto administrativo que la creó, o al menos no se probó en el presente caso lo contrario. Por consiguiente, el Despacho no accederá a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto y en cuanto no lo asiste el derecho a percibir el pago de la prima de servicios mientras este devengando la prima de vida cara por parte de la ESE Metrosalud, por cuanto ambas prestaciones salariales tienen el mismo objeto y retribuyen lo mismo,

2 Folios 109 a 118 del expediente físico.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 6 situación expresamente prohibido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, y en razón de ello se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando que el a quo efectuó una indebida interpretación y aplicación de las normas, esto al traer a colación los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989, los cuales fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende aplicables para los empleados de la E.S.E. METROSALUD. Así mismo considera que el fallador

pretermitió aplicar la normatividad vigente, toda vez que el Decreto Ley 1042 de 1978 en el artículo 42 literal f, se refiere en forma exclusiva y excluyente al salario, naturaleza que conservaron los Decreto 1469 de 2014 y 2351 de 2014. Refiere, que la E.S.E. METROSALUD instauró demanda con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 5 de abril de 2019, y se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, aspecto crucial que no fue analizado en la sentencia. Manifiesta que es erróneo interpretar que la prima de vida cara se hizo extensiva a los empleados del municipio de Medellín para conjurar el riesgo de la perdida de la prima de vida cara, pues se estaría conviniendo que gracias a la actuación del ente municipal el gobierno nacional creo la prima de vida cara, no solo para este municipio y sus entes descentralizados, sino para todos los demás entes territoriales de la República de Colombia. Además, la prima de vida cara , es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía, por lo que es imposible que una sustituya a la otra. Expone, que en la demanda presentada por la E.S.E. METROSALUD fue instaurada el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001, en la cual dicha entidad siempre se refirió a la

3 Folios 121 a 126 del expediente físico.050013333 031 2019-00039-01

082 del 21 de diciembre de 2001, en la cual dicha entidad siempre se refirió a la

3 Folios 121 a 126 del expediente físico.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 7 Prima de Vida Cara como una prima extralegal de carácter prestacional; situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos Finalmente, argumenta que se equivocó el A quo al considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, y que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. LA PARTE DEMANDANTE, no presentó alegatos de conclusión.

2. LA DEMANDADA presentó escrito4 reiterando que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indicando que se encuentra de acuerdo con el análisis efectuado por el a quo.

Así mismo refiere, que la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad bajo el radicado 05001333300520140088100 que revoca el pago de prima de vida cara, no se encuentra ejecutoriada, y en el evento que sea confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, l dejarse de reconocer la prima de vida cara a la señora Olga Eugenia Vélez Elorza le reconocerá al igual que a los funcionarios que ingresaron con posterioridad al

evento que sea confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, l dejarse de reconocer la prima de vida cara a la señora Olga Eugenia Vélez Elorza le reconocerá al igual que a los funcionarios que ingresaron con posterioridad al año 2002 la prima de servicios en los términos de Ley, ya que revocada la primera no existiría la exclusión normativa para su reconocimiento.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no allegó concepto.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los

4 Archivo “04AlegatosDeConclusionESEMetroSalud” del expediente digital.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 8 Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí a la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada la misma debe ser revocada.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí a la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la entidad demandada la misma debe ser revocada. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, y con fundamento el ello determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.

PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el

primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 9 PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19785 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normar, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 6, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 7, que tiene el mismo régimen

Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 7, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 8; sujeto que mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 9 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.

2.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.

El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional10 en los siguientes términos:

5 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11) 7 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 8 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994. 9 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 10 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos

públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 10 “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 11 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y

Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional. Subsiguientemente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 12, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas

11 Artículo 42 literal f 12 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”050013333 031 2019-00039-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 11 del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 13 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte. e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTÍCULO 3°. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible

con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)”

13 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.050013333 031 2019-00039-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 12 De lo anterior, queda claro que la prima de servicios tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. Así mismo, es notorio que la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado; situación que cotejada con la normatividad antes indicada, lleva a concluir que la prima de servicios amparó a los empleados de la rama

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