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TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00094 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00094 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Los docentes reconocidos como empleados públicos, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad / EXPEDICIÓN DE LA LEY 91 DE 1989 – Esta ley previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, pues la norma en cita estableció que sólo serían las personas que se vincularan al magisterio con posterioridad a la expedición de la misma quienes se regirían por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para liquidar la pensión de vejez, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Es claro que en el presente caso sólo la asignación básica

efectuado los aportes o cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Es claro que en el presente caso sólo la asignación básica podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, pues solo pueden tenerse en cuenta los factores que se encuentran señalados de manera expresa en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, siempre y cuando sobre dichos factores se hayan realizado las correspondientes cotizaciones al sistema general de seguridad social; razón por la cual, en la base de liquidación, no podía tenerse en cuenta ninguno de los otros factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la adquisición del status pensional; y como consecuencia de ello, la reliquidación solicitada por la parte demandante no es procedente, teniendo en cuenta que en el acto de reconocimiento pensional se incluyó como factor salarial la asignación básica. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia.Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 031 2019 00094 01 DEMANDANTE Luis Javier Urrego Urrego DEMANDADO Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

SENTENCIA N° 187

DEMANDANTE Luis Javier Urrego Urrego DEMANDADO Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

SENTENCIA N° 187

TEMA Reliquidación de pensión de jubilación docente con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte accionante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 896 del 1 de noviembre de 2005, y la nulidad del Oficio N° 20182042095 del 9 de octubre de 2018, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional, sin incluir todos los factores salariales del último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionado. Como consecuencia de ello, solicita a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación a partir del 19 de agostoRadicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia 3 de 2003, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; adicionalmente pretende que se cancelen los reajustes de ley, las mesadas atrasadas, la indexación de las condenas, intereses moratorios, y costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Señala que, el demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Indica que, al momento del reconocimiento pensional, solo se incluyó la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no obstante encontrarse debidamente notificada, no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no tiene derecho a la reliquidación

de la pensión reconocida a través de la Resolución N° 896 del 1 de noviembre de 2018, en tanto los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, como son, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de vida cara, no son factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto no es dable integrarlos al IBL, conforme a la posición fijada por el Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia

4 La parte demandante presentó recurso de apelación, escrito en el cual expone su inconformidad frente a la sentencia, bajo los siguientes argumentos: Realiza en primer lugar un análisis respecto a la confianza legítima en la administración de justicia y la seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, los principios de favorabilidad, debido procesos y progresividad de los derechos laborales, los cuales considera vulnerados con la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019. De otro lado señala que, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal.

Concluye que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al demandante de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, se debe analizar cuál es la jurisprudencia a aplicar en el presente caso, toda vez que al momento de radicación de la demanda existía otra sentencia de unificación al respecto, y en virtud del principio de confianza legítima afirma que le asiste el derecho al demandante del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La PARTE DEMANDANTE y DEMANDADA no presentaron alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

8. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salarialesRadicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia 5 sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización, toda vez que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del

25 de abril de 2019 en la que claramente determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes; toda vez que aquellos factores que no cuentan con respaldo financiero se oponen al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Señaló además que l a Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. En tal sentido las reglas jurisprudenciales que la Sección Segunda del Consejo de Estrado fijó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, se deben acoger de manera obligatoria en todos los casos pendientes

de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, como en el caso que este proceso judicial nos ocupa.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita la nulidad parcial de la Resolución N° 896 del 1 de noviembre de 2005, y la nulidad del Oficio N° 20182042095 del 9 de octubre de 2018, expedidos por laRadicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia

6 Secretaría de Educación del Municipio de Bello, mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandante, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Pensión de jubilación de los docentes. Régimen legal.

Para el régimen prestacional de los docentes no se consagra un sistema pensional especial, ya que no goza de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de

servicio y cuantía de la mesada; por esta razón sus prestaciones sociales han sido reconocidas desde tiempo atrás, con la normatividad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 4ª de 1966 y Ley 33 de 1985, normas en las cuales se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. Por consiguiente, los docentes reconocidos como empleados públicos, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, requisito éste último que fue estatuido por la Ley 33 de 1985. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Si bien es cierto que, el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial

para los docentes, dicha normatividad no contempló lo concerniente para la pensión ordinaria, puesto que la misma tenía como fin regular temas referidos a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso, y retiro de las personas que se desempeñan en esa profesión, por lo que, al no regirse por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia

7 Así las cosas, la Ley 33 de 1985, en su artículo 3º, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidará la pensión de jubilación indicando lo siguiente: “… Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “… A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (….) “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. “Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” La norma en cita, estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cadaRadicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia 8 entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados que fueron vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por la normatividad vigente para los pensionados del sector público nacional.

Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”; fue creado el Sistema General de Pensiones, sin embargo, el artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, que a tenor literal señala: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a

cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Es así que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al Régimen de Seguridad Social Integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003, y en especial su artículo 81, se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. De acuerdo a lo anterior se considera, que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes, pues la norma en cita estableció, que sólo serían las personas que se vincularan al magisterio con posterioridad a la expedición de la misma (26 de junio de 2003), quienes se regirían por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social. 3.2. Factores salariales que componen el ingreso base de liquidación. Por otra parte, se expidió el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de las Leyes

812 de 2003, 715 de 2001 y 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliaciónRadicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia 9 de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se fijó un parámetro para efectos de calcular el índice base de liquidación al momento de reconocer prestaciones sociales a los docentes, indicando expresamente en su artículo 3º lo siguiente: “… La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.” Es cierto que los decretos reglamentarios no pueden por nivel de jerarquía de las normas, desconocer derechos o imponer otras obligaciones no contenidas en la norma objeto de reglamentación, pero debe tenerse en cuenta, que el Decreto 3752 de 2003 procuró fijar el alcance de la norma, teniendo en cuenta que la Ley 812 de 2003, no estableció un nuevo régimen especial en materia de pensión para los maestros, sino que simplemente asintió que se debía seguir respetando el régimen que venían gozando, hasta antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, lo contemplado para los empleados del sector público.

Por lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, siguieron

rigiendo la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y normas concordantes; y a pesar de que tanto el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, fueron derogados por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, no significa que no existe sustento normativo para determinar el monto del derecho pensional, en tanto al ser derogado el artículo 3º del decreto 3752 de 2003 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, continúa vigente la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó en su artículo 3º la Ley 33 de 1985, y como se indicó en precedencia, establece los factores que constituyen la base para determinar el monto del derecho pensional. “Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;

bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (...)” (Subraya la Sala).Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia

10 Sobre el alcance del concepto salario base de liquidación de pensión de jubilación, definido en las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, el Consejo de Estado sentó en principio, una línea de unificación en cuanto al tema que se discute, mediante la sentencia del cuatro (4) de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr . Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09); de dicha providencia, se resaltan los siguientes apartes, de especial relevancia: “Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. “Esta disposición, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. “Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. “Así, en la primera hipótesis se previó que la entidad pública que reconociera el

derecho prestacional tendría que efectuar las deducciones de ley a que hubiere lugar por los conceptos cuya inclusión se ordenaba y que no hubieren sido objeto de aportes, pese a que no se encontraran dentro del listado previsto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues tal determinación se ajustaba a lo dispuesto por el inciso tercero de dicha norma, según el cual “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Esta tesis fue expuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2003, concluyendo que “en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. (…) “en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Luis Javier Urrego Urrego

Decisión: Confirma Sentencia 11 “Bajo la segunda hipótesis se consideró que debían incluirse todos los factores que hubieren sido objeto de aportes y así se encontrare certificado. Entonces, en la sentencia de 16 de febrero de 2006, se expresó: “La ley 33 de 1985 en el artículo 1º dispone que la pensión se liquida con el

75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…). En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, precisando que a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada, deberá reliquidar la pensión de jubilación, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documento visible a folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente.”. “En la tercera hipótesis se indicó que las pensiones únicamente podían liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados taxativamente por la Ley 33 de 1985 y en caso de haberse realizado deducciones sobre otros conceptos no comprendidos en ella debían devolverse las sumas a que hubiere lugar. Esta decisión se encuentra sustentada en la siguiente forma: “En relación con el argumento del actor, según el cual, los factores de las Leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos y es posible aplicar los consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en razón de que dichas normas contemplaron que “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, la Sala desestima tal proposición, porque cuando las normas refieren que las pensiones deben liquidarse con base

en los mismos factores sobre los que se aportó, dicha expresión debe leerse bajo el entendido que es obligación de las Cajas de Previsión hacer los descuentos por aportes pero sólo sobre los factores taxativamente señalados para construir la pensión del afiliado, sin que ello implique abrir un abanico de factores que eventualmente puedan constituirse como base para liquidar la pensión. (…) “Admitir que todos los factores salariales pueden constituirse como base de liquidación pensional, es quitarle el efecto útil del listado que dedicadamente estableció el Legislador para la liquidación de pensiones de los empleados oficiales. Va contra el sentido común pensar que el Congreso de la República enfiló esfuerzos para seleccionar un listado e incluir ciertos factores de liquidación, para llegar a la conclusión de que todos pueden incluirse. “Ahora bien, si la entidad de previsión social realizó descuentos sobre factores que no se encuentran en la lista taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985, como ocurre en el presente asunto con los viáticos (folio 13), para la Sala es coherente que dichos valores sean reembolsados al pensionado, pues aceptar lo contrario sería consentir un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Administración; situación que contraría los principios de justicia y proporcionalidad que sostienen el Sistema General de Pensiones.”. “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo

en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (Subrayas fuera del texto). “Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009,Radicado: 05837 33 33 031 2019 00094 01

Demandante: Lui

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