TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00099 01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 031 2019 00099 01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para
los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: El régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Los factores de prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones, no están incluidas en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por lo que, en el presente caso, sólo la asignación básica, podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por esta razón, el acto administrativo que reconoció la pensión no es susceptible de anularse, por estar conforme a lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 deRadicado 05001 33 33 031 2019 00099 01
Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2
Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2
1985. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01
Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 178 de 2021 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985) Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por
el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2019 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Manuel Ignacio Vaca Palacio formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , enRadicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4 adelante FOMAG, con el fin de obtener pronunciamiento sobre las siguientes pretensiones. 1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución 201750013447, de 1 de noviembre de 2017, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer la reliquidación de la pensión
de jubilación con la inclusión del 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos durante el último año al cumplimiento del estatus de pensionado y a pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con intereses de mora. 1.3. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Los hechos.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial, y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación. 2.2. Se afirmó que al docente al momento en que se realizó la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación no le fueron incluidos la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, el artículo 15 (numeral 2) de la ley 91 de 1989, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985 y el decreto nacional 1045 de 1978.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 5 Como concepto de violación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y
Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 5 Como concepto de violación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a lo cual añadió que omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus de pensionado, para calcular el valor de su mesada pensional.
4. La actuación procesal de primera instancia. 4.1.- La demanda fue admitida en auto de 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín (fl. 22), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
A pesar de encontrarse debidamente notificada, la entidad accionada no contestó la demanda.
5. La sentencia.
El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 26 de noviembre de 2019 (fls. 59 a 63), negó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado , en el IBL a tener en cuenta para liquidar la mesada pensional solo deben tenerse en cuenta aquellos factores salariales enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la ley
62 de 1985, por lo que no es dable incluir aquellos factores que, según el demandante, no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de su mesada pensional, a saber, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vida cara.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 65 a 73), en virtud del cual solicitó revocar la sentencia de primera en instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año, con anterioridad a la adquisición del estatus pensional.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 6 Afirmó que la decisión del a quo se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, cuando, en su sentir, se debió acudir a la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2010, pues, tanto los usuarios como los abogados, se sintieron con la confianza real, material, lógica y jurídica de propiciar una acción conforme al precedente jurisprudencial. Manifestó que existe una inseguridad jurídica frente al caso que nos ocupa, pues no es claro el órgano jurisdiccional frente a los derechos que le atañen al personal
docente, pues, su posición ha cambiado en distintas formas, por lo que afirmó que el ad quem lo que debe analizar es cual jurisprudencia se debe aplicar al caso presente, toda vez que al momento de radicación de la respectiva demanda estaba “ vigente” una sentencia de unificación que permitía conceder las pretensiones de la demanda, máxime cuando, dijo, la sentencia de 2019 no dejó taxativamente sin efecto la sentencia de unificación de 2010.
7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 11 de septiembre de 2020 (fl. 78). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, pero todos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 51).
1 Fl. 80.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 7
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben
Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 7
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de jubilación del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.
3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.
Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las
normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley. Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatibleRadicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 8 con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional. En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema
prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho. Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año. Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 2, reguló que (se transcribe textualmente como aparece en la norma en cita): “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley 3, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. Esta norma fue ratificada por el acto legislativo 1 de 2005 que adiciona el artículo
48 de la Constitución Política. 3.2. Régimen Pensional de los docentes públicos. El Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, mantuvo, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la
2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario” 3 27 de junio del 2003Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 9 Constitución Política, los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a la ley 100. El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este
derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la pensión la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Esta misma norma dispuso que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales. Revisadas las normas aplicables y, especialmente, la evolución que al respecto tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º deRadicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10
tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º deRadicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10 la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1985, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el decreto 1045 de 1978. Se concluye también, que sólo será factor salarial para tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985. Esta conclusión fue unificada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S220194, en la que se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece en la parte resolutiva de la sentencia): “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores
de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos,
en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”
4. Análisis del recurso.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 11 - En el proceso está probado que Manuel Ignacio Vaca Palacio ingresó al servicio educativo oficial de manera previa a la ley 812 de 2003, esto es, el 13 de abril de 1994 (fl. 19) y, el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la ley 33 de 1985 y, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. - Mediante la resolución 201750013447, de 1 de noviembre de 2017, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión de Jubilación” (fls. 19 y 20), expedida por el secretario de educación (e) del departamento de Antioquia, se
reconoció pensión de jubilación al demandante con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y, calculó la mesada pensional con los factores de “ asignación básica mensual, sobresueldo de coordinador del 20%, prima de vacaciones y bonificación mensual del 1% D.C. 1566 ” devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. - Que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín certificó que el demandante, entre 2016 y 2017, devengó, además, la prima de servicios, la prima de vida cara y la prima de navidad (fl. 35). El demandante pretende que se incluya en los factores para liquidar la pensión, los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, súplica que negó el a quo con fundamento en la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, según la cual, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala, según el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación antes
citada, los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, los cuales son: - Asignación básica. - Gastos de representación.Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 12 - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios prestados. - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Los factores de prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones, no están incluidas en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por lo que, en el presente caso, sólo la asignación básica, podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por esta razón, el acto administrativo que reconoció la pensión no es susceptible de anularse, por estar conforme a lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Por último, para la Sala no es de recibo la solicitud formulada por la parte demandante tendiente a que no se aplique la sentencia de unificación jurisprudencial de 2019, pues, como se dijo en la misma sentencia, sus efectos son retrospectivos y vinculantes tanto para la administración, como para los jueces. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
5. La condena en costas.
El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
5. La condena en costas.
El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):Radicado 05001 33 33 031 2019 00099 01 Demandante Manuel Ignacio Vaca Palacio Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 13 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. …
a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que
establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente
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