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TA ANT - 05001-33-33-031-2019-00479-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-031-2019-00479-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA LA RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Tiene como función el pago de las prestaciones sociales a los docentes / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La indemnización moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 está dirigida a todos las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - Si se trata de cesantías definitivas será la asignación básica de la fecha de retiro del servicio activo, pero si se trata del reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado por consignación tardía o cesantías parciales, será la asignación vigente al momento de causación de la mora / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA – Es improcedente.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Se configura la prescripción parcial de conformidad con la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el

Consejo de Estado, pues se deben reconocer únicamente los días de mora que se hayan causado dentro de los tres años anteriores a la presentación de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria. Así las cosas, se condenará a la entidad a pagar una indemnización a favor de la demandante equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora del pago oportuno de las cesantías, por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2015 y el 17 de septiembre de 2015, para un total de 55 días de mora.2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02008 AP Radicado: 05001-33-33-031-2019-00479-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL

Demandante: ELIZABETH MARÍA NARVÁEZ QUINTERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 210 del 20 de noviembre de 2020 2 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora Elizabeth María Narváez Quintero presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “27. (sic) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 24 DE OCTUBRE DE 2018, frente a la petición

1 Expediente digital “07MemorialRecursoApelacion” 2 Expediente digital “05Sentencia” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG presentada el día 24 DE JULIO DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,

presentada el día 24 DE JULIO DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

28. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

53. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los

Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que radicó la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

54. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 94. (sic) Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el día 16 DE OCTUBRE DE 2014 , el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

95. Por medio de la Resolución No. 201502287101 DEL 2 DE JULIO DE 2015 le fue reconocida la cesantía solicitada.

96. Esta cesantía fue pagada el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, por intermedio de entidad bancaria.

97. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 16 DE OCTUBRE DE 2014, fecha a partir de la cual la entidad contaba

intermedio de entidad bancaria.

97. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 16 DE OCTUBRE DE 2014, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el

4 Expediente digital “01Expediente201900479” folios 3 y 44 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG día 30 DE ENERO DE 2015 , pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , transcurriendo así 230 días de mora desde el 30 DE ENERO DE 2015 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.

98. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo frente a la petición presentada el día 24 DE JULIO DE 2018 (…)”5. (Resaltos de origen).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE

Decreto 2831 de 2005. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada,

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. (…) Es así que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fija un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.(…)”6 (Subrayado y mayúsculas de origen).

5 Expediente digital “01Expediente201900479” folios 4 y 5 6 Expediente digital “01Expediente201900479” folios 5 a 135 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA En escrito de contestación 7 la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se

opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta: “(….) Mediante la Ley 91 de 1989, fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos beneficiarios son los docentes vinculados a través de nombramiento con el gobierno nacional a partir del primero (1) de enero de 1976, constituyendo un régimen especial para todos los docentes del país en cuanto al pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías (…). Sumado a lo anterior el Decreto 2831 de 2005, hace énfasis en su artículo 2º, en la radicación de las solicitudes y las mismas deberán ser efectuadas por la Secretaría de Educación de las entidades territoriales, dependencia o entidad que haga sus veces. El Decreto anteriormente descrito tiene carácter especial, el mismo reglamenta el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Creando un proceso exclusivo para el trámite de prestaciones sociales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, en el cual se determinan las etapas, términos y formalidades para este efecto (…) Prescripción Es importante resaltar que la mora objeto de la sanción por pago tardío de cesantías parciales, se generó a partir del día 31 de enero de 2015 y la reclamación administrativa Solicitud de Sanción por mora el día 24 de julio de 2017, por tanto para este caso se configuró el fenómeno jurídico de prescripción extintiva, toda vez que la Señora ELIZABETH MARÍA NARVÁEZ, tenía hasta el 5 de julio de 2018 para interrumpir la prescripción,

2017, por tanto para este caso se configuró el fenómeno jurídico de prescripción extintiva, toda vez que la Señora ELIZABETH MARÍA NARVÁEZ, tenía hasta el 5 de julio de 2018 para interrumpir la prescripción, sin embargo este caso no se dio por tanto operó la prescripción extintivas. Fenómeno de la Indexación En Sentencia C-488 de 1996, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad del parágrafo transitorio de la ley 244 de 1995 y expresó: “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción (…) En este orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella (…)”. Por otro lado, en reciente Sentencia de Unificación la sección Segunda del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa definió el fenómeno de la indexación en los siguientes términos: (…) 3.5.4. Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (Subraya y negrilla fuera del texto)

7 Expediente digital “01Expediente201900479” folios 49 a 626 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

previsto en el artículo 187 del CPACA (Subraya y negrilla fuera del texto)

7 Expediente digital “01Expediente201900479” folios 49 a 626 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG Reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependencia de las apropiaciones presupuestales conforme a la ley. De acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional o nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma. Sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fi duciaria La Previsora S.A. de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministro de Educación Nacional. Por lo tanto cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal (…)”. Propone como excepciones la falta de integración del litisconsorcio necesario, la prescripción extintiva, la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, el detrimento patrimonial del Estado, la buena fe y la genérica.

Por auto del 8 de octubre de 2020 8 dando aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, el Juez resolvió las excepciones previas y de mérito, agotó la etapa del decreto de pruebas y dio traslado para alegar de conclusiones.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 210 del 20 de noviembre de 2020 9 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) El recuento anterior permite al Despacho afirmar que, si la petición de reconocimiento de cesantías parciales se radicó el jueves 16 de octubre del 2014, entonces los 15 días con que contaba el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación, para emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, vencieron el día 7 de noviembre siguiente.

Y se dice que el día de radicación corresponde al 16 de octubre del 2014, porque, al no haberse aportado aquí el documento contentivo de la petición que dio origen al acto de reconocimiento de las cesantías, como sí ha ocurrido en otros procesos similares, el Despacho debe atenerse a la data informada en las motivaciones del acto de reconocimiento; porque de haberse aportado la petición con constancia de recibido, se habría preferido la fecha registrada en ésta, a menos que la solicitud hubiera sido presentada de forma incompleta, lo cual tendría que ser alegado y probado por la entidad. Entonces, con esa aclaración, y teniendo en cuenta que el acto de

la fecha registrada en ésta, a menos que la solicitud hubiera sido presentada de forma incompleta, lo cual tendría que ser alegado y probado por la entidad. Entonces, con esa aclaración, y teniendo en cuenta que el acto de reconocimiento sólo se expidió hasta el 2 de julio del 2015, de acuerdo con la segunda regla de unificación el término de 70 días hábiles que tenía el FOMAG, para hacer efectivo el pago de la prestación, corrió de manera

8 Expediente digital “04ResuelveExcepcionesAlegatos” 9 Expediente digital “05Sentencia”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG continua desde el día hábil siguiente al de radicación de la solicitud de cesantías: viernes 17 de octubre de 2014, y se extendió hasta el viernes 30 de enero del 2015; sin embargo, el dinero sólo fue puesto a disposición en la entidad bancaria el 18 de septiembre de 2015. Por ello, la mora sancionable en este caso corrió entre el 31 de enero del 2015, día siguiente a aquel en que venció el término para el pago, y el 17 de septiembre de 2015, día anterior a la fecha en que el dinero fue consignado y/o puesto a disposición de la demandante, para un total de 230 días, como lo pretende la parte actora. No se incluyen en el cómputo, ni el día de

expiración del plazo para pago, ni el día de la puesta a disposición del dinero, según lo orienta y grafica la sentencia que sirve de precedente (argumentos 234 y 235 de la sentencia de unificación), además que es la fecha de la puesta a disposición del dinero en el banco para su retiro, y no la del retiro mismo, la que cuenta como fecha de pago. 2.4.5.3 De la prescripción extintiva: se declara probada. De acuerdo con el diferimiento realizado en auto del 8 de octubre del 2020 respecto a la excepción de prescripción, y conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, procede el Despacho a resolver el referido medio exceptivo. -En punto de la prescripción propuesta por la entidad demandada , se debe recordar que en una primera sentencia de unificación en materia de sanción moratoria, de 26 de agosto de 20169, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la norma aplicable en estos asuntos corresponde al CPL, artículo 151, y no a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que “tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición”.

Según la norma: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. -Sobre la interpretación de dicha normativa, aplicada a los asuntos de

derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. -Sobre la interpretación de dicha normativa, aplicada a los asuntos de sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado que a partir de la fecha en que sea exigible la sanción moratoria, esto es, al día siguiente de aquel en que vence el término para pagar las cesantías, empezará a también a correr el término de prescripción, siendo irrelevante la fecha en que se haga efectivo el pago. En el mismo sentido, el alto Tribunal ha dicho que debe declararse la prescripción en estos asuntos, cuando el demandante reclama su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria”. En el caso concreto, la sanción moratoria corrió y/o se hizo exigible a partir del 31 de enero de 2015, y la reclamación laboral que dio origen al acto ficto demandado se radicó el 24 de julio de 2018; es decir, pasados 3 años, y de ahí que deba declararse la excepción de prescripción extintiva, sin lugar a atribuir efectos suspensivos o de interrupción al trámite de conciliación prejudicial, pues el mismo se promovió con posterioridad, esto es, el 12 de abril del 2019 (f. 14)”. (Resaltos del texto).8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 10 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen DOS argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, y en segundo lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

En este sentido, cabe recordar que en el presente caso se debe hacer un estudio sobre la fecha de pago extemporáneo de las cesantías parciales y/o definitivas por parte de la entidad que fue 18 de septiembre de 2015 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa fue el 24 de julio de 2018, de conformidad con lo anterior no han transcurrido más de tres (03) años de haber presentado la reclamación como lo establece la ley. (…) 5.2.3 Caso Concreto: Según los hechos de la demanda y lo expuesto por la entidad demandada mediante Resolución No. 005093 de 25 de agosto de 2014 (fl. 4 y 12), la

señora Olga Lucía Espindola Castro, solicitó el reconocimiento y pago sus cesantías parciales. Teniendo en cuenta lo anterior y para mayor comprensión, se indicará la forma como trascurrieron dichos plazos en el caso particular, en la siguiente tabla: Actuaciones Plazos legales Caso concreto Reclamación de las cesantías parciales 25 de junio de 2014 Fecha de expedición del acto de reconocimiento (15 días) 17 de julio de 2014 25 de agosto de 2014 (fl.101 – 102) Término de ejecutoria (10 días) en vigencia del CPACA 31 de julio de 2014 Término para el pago (45 días) 06 de octubre de 2014 27 de enero de 2015 (fl. 120) Mora 7 de octubre de 2014 26 de enero de 2016 En principio, la mora se causó entre el 7 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2015 es decir, 112 días de retardo. Conforme a la sentencia de unificación, por tratarse del pago de cesantías parciales, la sanción debe calcularse atendiendo "...la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.", para el caso, se debe tener en cuenta la asignación básica devengada al 7 de octubre de 2014. La asignación básica percibida por Olga Lucía Espindola Castro en el mes de octubre de 2014 corresponde a la suma de $2.711.939 según constancia vista a folio 117.

10 Expediente digital “07MemorialRecursoApelacion”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG En estas condiciones, en atención a que, el término con que contaba la entidad para pagar el valor correspondiente a las cesantías parciales era el 6 de octubre de 2014, y la petición para el pago de la sanción por mora se presentó el 3 de noviembre de 2017, los tres años de prescripción deben contarse a partir de esta última fecha hacia atrás, es decir, al 3 de noviembre de 2014. Así entonces, en el presente caso existió prescripción parcial de la sanción por mora causada entre el 7 de octubre y el 2 de noviembre de 2014; por el contrario, tal fenómeno no afectó a la mora causada entre el 3 de noviembre de 2014 y el 26 de enero de 2015. Lo anterior significa que, la entidad demandada incurrió en una mora de ochenta y cinco (85) días; teniendo en cuenta el salario devengado en noviembre de 2014, la entidad debe cancelar la suma de siete millones seiscientos oche nta y tres mil ochocientos veintiséis pesos con seis centavos ($7"683.826,6). (…) Mi representado solicito el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 17 de octubre de 2014, conforme a la resolución N° 201502287101 del

02 de julio de 2015, teniendo en cuenta los 70 días hábiles para temas de prescripción, la entidad debió de efectuar el pago el día, 30 de enero de 2015, fecha que a todas luces no aconteció, tomando como fecha real del pago el día 18 de septiembre de 2015; consecutivamente se presenta reclamación administrativa el día 24 de julio de 2018 , para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es de allí HONORABLES MAGISTRADOS, que tomando como base la jurisprudencia actual emitida por el HONORABLE TRIBUNAL DE BOYACÁ, a todas luces se vislumbra que mi representado, tiene todo el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 31 de enero de 2015 y 17 de septiembre de 2015, como consecuencia de lo anterior, solicito sea revocada la sentencia emitida por el HONORABLE JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN. Y en consecuencia acceda a las suplicas de la demanda de mi representado. Tomando como base la ratio decidendi de la jurisprudencia mencionada en el libelo del recurso de apelación”. (Negrillas y subrayas de origen).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora No intervino en esta etapa procesal. 7.2 De la entidad demandada Presentó escrito de alegatos finales 11 reiterando que en el presente caso

operó el fenómeno de la prescripción del derecho en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 así como en la jurisprudencia del Consejo de estado –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda. Agrega que no es posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria y la indexación o actualización de las sumas reconocidas, pues son incompatibles. En cuanto a la condena en costas arguye que solo procede cuando en el proceso se pruebe de manera subjetiva su causación.

11 Expediente digital “17AlegatosParteDda03120190047901”10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-031-2019-00479-01 Elizabeth María Narváez Quintero Vs FONPREMAG

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de

la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Deberá también verificarse si operó la prescripción. 9.4 Medio de control idóneo para la reclamación de la sanción moratoria Las pretensiones de la demanda se dirigen a solicitar el

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