TA ANT - 05001 33 33 031 2020 00287 01-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 031 2020 00287 01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ROSA CATALINA GARCÍA OSORIO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 031 2020 00287 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B,
NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989
Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005
SENTENCIA No. 002
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control
La señora ROSA CATALINA GARCÍA OSORIO , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control
La señora ROSA CATALINA GARCÍA OSORIO , a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
2 La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:
1.2. Pretensiones
Se pretende la nulidad del Oficio No. 201930253867 del 1° de agosto de 2019.
Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981 , a partir del 6 de noviembre de 2013, equivalente a una mesada pensional.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha
de 2013, equivalente a una mesada pensional.
1.3. Supuestos fácticos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución 12816 del 18 de diciembre de 2013 , con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés.
Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia . E l derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
3 Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005,
3 Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés.
1.5 Contestación de la entidad demandada
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que es improcedente el pago de dicha mesada adicional.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que adquieren el derecho a la pensión recibirán un máximo de 13 mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6° transitorio, que evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Conforme a la jurisprudencia sobre el tema, concluye que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la
vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docenes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción, sostenibilidad financiera y la excepción genérica.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
4 1.6. Sentencia impugnada
Mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda.
Como sustento de la decisión, señaló que se encontró demostrado en el proceso que la demandante se vinculó como docente municipal; sin embargo, no se indica cual fue la fecha efectiva en la que ingresó al servicio docente, lo que impide afirmar que estaría dentro del régimen especial consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1°, el cual en materia de pensiones remite a la normatividad vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, disposición que a su vez remite a la Ley 91 de 1989 y a la Ley 33 de
pensiones remite a la normatividad vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003, disposición que a su vez remite a la Ley 91 de 1989 y a la Ley 33 de 1985, el cual exige que la actora se hubiese vinculado luego del 1° de enero de 1981, lo cual no está acreditado en el proceso. Asimismo, indicó que no se cumple con el segundo requisito, ya que su pensión excede los tres (3) salarios mínimos legales vigentes.
1.6. Recurso de apelación
1.6.1. Parte actora
La parte demandante recurre la decisión indicando que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de p ago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa laMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio
prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa laMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
5 pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales.
Indica que dicha prestación solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicion al. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance.
Señala que dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto
en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Reitera que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los doc entes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
En este sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
6 1.7. Pronunciamiento en segunda instancia
1.7.1. Parte demandada
Guardó silencio.
1.7.2. Parte actora
Guardó silencio.
6 1.7. Pronunciamiento en segunda instancia
1.7.1. Parte demandada
Guardó silencio.
1.7.2. Parte actora
Guardó silencio.
1.7.3. Ministerio Público
Guardó silencio.
1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso
- Solicitud radicada ante la Secretaría de Educación de Medellín con fecha del 21 de junio de 2019 , por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 19891. (Págs. 19 y 20 del archivo digital “01Demanda”)2
- Resolución No. 12816 del 18 de diciembre de 2013 , por la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 21 a 23 del archivo digital
“01Demanda”)3
- Extracto de pago realizados a la demandante en el mes de junio de 2016, 2017 y 2018.
(Págs. 25 a 27 del archivo digital “01Demanda”)4
- Cédula de ciudadanía de la señora Rosa Catalina García Osorio. (Pág. 27 del archivo digital “01Demanda”)5
- Oficio No. 201930253867 del 1° de agosto de 2019, por medio de la cual la entidad demandada le niega el reconocimiento a la mesada adicional de mitad
1 02Anexos.pdf 2 01Demanda.pdf 3 01Demanda.pdf 4 01Demanda.pdf 5 01Demanda.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio
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Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
7 de año. (Págs. 29 a 36 del archivo digital “01Demanda”)6
- Resolución No. 201950088952 del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se niega el recurso de reposición contra el Oficio del 1° de agosto de 2019. (Págs. 37 a 45 del archivo digital “01Demanda”)7
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora ROSA CATALINA GARCÍA OSORIO al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
91 de 1989?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
2.2.1. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
6 01Demanda.pdf 7 01Demanda.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
8 En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A -quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el
equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
2.5. Marco normativo y jurisprudencial
2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial
La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho8.
En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes9. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número:
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604).
9 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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9 los derechos del régimen pensi onal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.
Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)”
pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 200310, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812.
Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).
10 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su
mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).
10 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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10 01 de 200511 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 201912.
2.5.2. Prima de medio año
Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el de recho a una prima de medio año, así:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 13que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
11 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056901 13 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
11 Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.
2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y
quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma.
2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)
Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan d e lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 200514, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea
14 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su
200514, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea
14 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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12 igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES
PENSIONADOS.
<Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original)
La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna.
Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva:
“Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación
la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo esMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Catalina García Osorio Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 031 2020 00287 01
13 la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluy endo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.”
Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional analizó nuevamente la mesada adicional del Sistema de Seguridad Social Integral. Esta vez por demand
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