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TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00106 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00106 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos - Toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal - Se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido - Ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado, pues emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala, que si bien Colpensiones emitió el oficio No. Radicado No. 2022_4718210 del 18 de abril de 2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. Así las cosas, toda vez que la prueba de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de

de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se confirmará la sentencia del 08 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de

Medellín.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 100

Temas. Derecho de petición. Deber de notificar correctamente respuesta a la petición. Confirma la sentencia impugnada Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de abril de 2022, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Hechos

Señala el apoderado de la accionante, que el señor Diego Martínez Villalba Rodríguez promovió proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la

concedió la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Hechos

Señala el apoderado de la accionante, que el señor Diego Martínez Villalba Rodríguez promovió proceso ordinario laboral con el fin que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPMD) al Régimen de Ahorro individual (RAIS) a través de Colfondos, siendo tramitado en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado 05001 31 05 019 2018 00392 00. Que, mediante fallo de primera instancia, el Juzgado declaró entre otros aspectos, la ineficacia del traslado efectuado del RPMD al RAIS a través de la AFP Colfondos y luego a Protección S.A., ordenando entre otros, a Colpensiones, aceptar el regreso del demandante a esa entidad; ordenó a laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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3 AFP Protección S.A. trasladar los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, rendimientos, sin incluir los valores destinados a pago de seguros previsionales, y demás a Colpensiones, a recibirlos para que su equivalente

en semanas se refleje en su historia laboral. Indica que, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, modificó la sentencia de primera instancia, por lo que el 18 de agosto de 2021, se presentó ante COLPENSIONES, cuenta de cobro de la sentencia. Que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A-, después de varios derechos de petición y acciones de tutela, informó que ya había realizado el traslado de los aportes; no obstante, una vez revisada la página web de Colpensiones, aún no se evidencia la novedad del traslado. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita el accionante sea tutelado el derecho fundamental de petición el cual considera conculcado por el actuar de la entidad accionada. En consecuencia, se le ordene a Colpensiones dar respuesta completa, clara y de fondo a la petición elevada, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 08 de abril de 2022, concedió la solicitud de amparo constitucional, ordenándole a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese fallo, respondiera de fondo la petición elevada por el accionante el 18 de agosto de 2021, indicando cuál es el trámite que da la entidad da a las solicitudes de cumplimiento de sentencia,

elevada por el accionante el 18 de agosto de 2021, indicando cuál es el trámite que da la entidad da a las solicitudes de cumplimiento de sentencia, en qué etapa se encuentra y el tiempo de que dispone la entidad para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado; aclarando que lo ordenado porREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01 4 el Despacho, es brindar una respuesta a la petición de acuerdo con el ordenamiento vigente; y no, el cumplimiento del fallo judicial.

Así mismo, consideró: “(…) En cambio, no hay prueba de que la autoridad accionada haya dado respuesta a la petición, como tampoco dio respuesta a la presente acción constitucional, circunstancia que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, impone aplicar la presunción de veracidad, definida por la Corte Constitucional como “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.» (T-517/10) De acuerdo a lo expuesto, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Diego Martinez Villalba Rodríguez y en consecuencia, se

de tutela sean tenidos como ciertos.» (T-517/10) De acuerdo a lo expuesto, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Diego Martinez Villalba Rodríguez y en consecuencia, se ordenará a Colpensiones, que dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición elevada por el accionante, a través de apoderado, indicando cuál es el trámite que da la entidad a las solicitudes de cumplimiento de sentencia, en qué etapa se encuentra y el tiempo de que dispone la entidad para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, Colpensiones impugnó la decisión argumentando que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se profirió el oficio Radicado No. 2022_4718210 del 18 de abril de 2022, emitido por la dirección de ingresos por aporte, donde se le manifiesta al accionante lo referente al traslado de aportes: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: Fallo judicial proferido en única instancia por el Tribunal Superior de distrito judicial de Medellín, sala tercera de decisión laboral, con fecha 30 de octubre de 2020. La dirección de Ingresos por Aportes consultó las bases de datos de la entidad, evidenciando que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que usted se encontraba afiliado, realizó traslado a Colpensiones de los

entidad, evidenciando que la Administradora de Fondos de Pensiones en la que usted se encontraba afiliado, realizó traslado a Colpensiones de los aportes realizados a su nombre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Cabe anotar, que la información entregada por la mencionada AFP se encuentra acreditada en su historia laboral”REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01

5 Indica que, el oficio se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por la A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste razón a Colpensiones cuando aduce que la entidad le dio respuesta al derecho de petición, y se debe declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al

que la entidad le dio respuesta al derecho de petición, y se debe declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al derecho fundamental de petición, y ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograrREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01 6 la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto

normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ( iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01 7 presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1

Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia.

particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” ii) Caso concreto En el caso sub júdice, el accionante, actuando a través de apoderado judicial, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la entidad accionada el 18 de agosto de 2021.

1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01

8 El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, concedió la solicitud de amparo constitucional, ordenándole a la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese fallo, respondiera de fondo la petición elevada por el accionante el 18 de agosto de 2021, indicando cuál es el trámite que da la entidad da a las solicitudes de cumplimiento de sentencia, en qué etapa se encuentra y el tiempo de que dispone la entidad para acatar lo ordenado por el Juzgado; aclarando que lo decidido por el Despacho, es brindar una respuesta a la petición de acuerdo con el ordenamiento vigente; y no, el cumplimiento del fallo judicial. Por su parte, la accionada impugnó la decisión conforme los argumentos ya referidos. Así, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y a lo afirmado por ambas partes, considera la Sala que son de recibo los argumentos expuestos por la parte accionada para revocar la decisión en primera instancia, por las siguientes razones: Como se ha dicho, el derecho fundamental de petición implica la posibilidad de todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener en un término legal una respuesta completa, carente de ambigüedades y que resuelva de fondo los asuntos consultados y solicitados o que, en su defecto, explique con claridad por qué la solicitud es imposible de ser llevada a cabo o por qué el mecanismo intentado es

improcedente. Se trata de un derecho amparado constitucionalmente, y no uno de cualquier índole, sino un derecho fundamental, por lo que no sólo resulta ser directa su aplicación, sino que cuando es trasgredido cuenta con mecanismos de protección especiales y expeditos para su amparo, como resulta ser la acción de tutela. Igualmente, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante laREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: DIEGO MARTÍNEZ VILLALBA RODRÍGUEZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 031 2022 00106 01 9 presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.2

Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.3 De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer

explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria4, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

2 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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10 Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. A partir de lo anterior, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala, que si bien Colpensiones emitió el oficio No. Radicado No. 2022_4718210 del 18 de abril de 2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente

2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. En efecto, revisado el número de guía en la página web de 472https://www.4-72.com.co/-, se constata que el señalado oficio fue devuelto con nota de “No reside-dev a remitente”, tal y como se constata en el pantallazo anexo:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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11 Así las cosas, toda vez que la prueba de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se confirmará la sentencia del 08 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y

Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 18 de abril de 2022.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 24

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDOREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

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