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TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00176-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00176-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

EXP No. 05001-33-33-031-2022-00176-01

Sn 1/7 F-063 16/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por JAIRO VELÁSQUEZ QUINTERO con cédula de ciudadanía No. 16.249.435 contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 9/5/2022 (01 1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que C OLPENSIONES “reclame a las fuerzas militares (Ejercito Nacional)”, el bono pensional a su favor en el nuevo formato de certificación de tiempos laborales CETIL.

2. OPOSICIÓN. El 11/5/2022, la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES informó que el 15/2/2022 requirió al accionante que para allegara diligenciados, si eran del caso, el documento de identificación, el certificado de residencia expedido por el consulado y la certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados CETIL, para dar trámite a su petición. Agregó que dicha respuesta fue remitida a la dirección física reportada en el escrito de tutela y que, por tanto, resolvió de fondo la petición. Adivirtió que ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín se está resolviendo la misma solicitud, por tanto hay temeridad (05).

3. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 18/5/2022, el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada y el derecho fundamental de petición, consideró: (i) que no había cosa juzgada, dado que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante decisión de 20/4/2022, aceptó el desistimiento de la tutela presentada por el accionante, es decir, no hubo un pronunciamiento de fondo; y, (ii) negó la protección solicitada, dado que C OLPENSIONES indicó al accionante que para resolver su solicitud debía presentar la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, sin embargo, el accionante no probó haber allegado el documento requerido por la entidad. Es decir, la entidad respondió la petición del actor

radicada el 14/2/2022 mediante comunicado del 15/2/2022, notificada el 28/2/2022. Por lo que concluyó que la respuesta otorgada es suficiente y satisface los requerimientos del solicitante y además fue notificada (10).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

5. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico:

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6. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

7. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación

circunstancias en que se encuentre el solicitante.

7. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

8. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

9. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

10. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 19/5/2022, J AIRO VELÁSQUEZ QUINTERO solicitó revocar la decisión de primera instancia pues lo que se solicita consiste en

“COLPENSIONES DEBE RECLAMAR EL BONO PENSIONAL A LAS FUERZAS MILITARES

(EJERCITO NACIONAL) Y ESO NO SE CUMPLIO NI EN EL DERECHO DE PETICIÓN NI EN LA TUTELA. COLPENSIONES ME VUELVE A DECIR QUE SOY YO EL QUE TIENE QUE

RECLAMAR EL CERTIFICADO DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL)” (12).

11. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia parcial de la resolución GNR 099559 de 18/5/2013, Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez (01 p3). - Copia de la petición dirigida a Colpensiones el 11/2/2022, con constancia de envío de 12/2/2022, en la cual J AIRO VELASQUEZ QUINTERO solicita “explicar porque no se ha hecho efectivo el bono pensional si reposa en sus dependencias o quien es responsable del pago de ese bono sino es Colpensiones” (01 p4-5). - Copia de la cédula de ciudadanía de J AIRO VELASQUEZ QUINTERO, fecha de nacimiento 28/5/1950 (04, p 6).

12. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.

13. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta

de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

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Sn 3/7 F-063 16/6/2022 artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en

que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).

14. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en el fallo de unificación SU-975 de octubre 23 de

14. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en el fallo de unificación SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición

(artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), son señalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo: “… los plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

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Sn 4/7 F-063 16/6/2022 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).”

15. Concretamente, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se presentan conflictos entre afiliados, beneficiarios y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Corte Constitucional ha señalado: “Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como

finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el reconocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión

de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.” 2

16. En este mismo sentido, la Corte Interamericana 3 ha estimado que el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad con los trámites pensionales, como quiera que el carácter de la prestación impone las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectividad, en todos los casos en los que el contenido del reclamo se refiere a la seguridad social, especialmente de una persona mayor. 2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-445A de 2015. 3 Cfr. CORTE IDH. Caso Muelle Flores vs Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6/3/2019. Serie C No. 375.República de Colombia

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17. Y ha considerado que el derecho a la seguridad social implica obligaciones del Estado, en relación con el derecho a la pensión, entre otras: disponer de

mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concreción material del derecho prestacional.

18. En igual sentido, sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar expedición de bonos pensionales, cuando de ellos dependa el trámite de reconocimiento de una prestación pensional, la Corte Constitucional concluye que: “resulta procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, siempre que del análisis del caso en concreto se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección.

En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de

ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasión del trámite en la expedición del bono pensional”.4

19. Así las cosas, la acción de tutela solo resulta procedente para ordenar la expedición de bonos pensionales o resolver controversias o trámites de la seguridad social, cuando resulten fundamentales para el reconocimiento de una pensión, para preservar el mínimo vital de la persona, siempre que se demuestren circunstancias especiales que permitan concluir que la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección.

20. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JAIRO VELASQUEZ QUINTERO solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que C OLPENSIONES “reclame a las fuerzas militares (Ejercito Nacional)”, el bono pensional a su favor en el nuevo formato de certificación de tiempos laborales CETIL.

21. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES informó que, para dar trámite a tal solicitud, el 15/2/2022 requirió al accionante para que allegara copia del documento de identificación, el certificado de residencia expedido por el consulado y la certificación electrónica o carta de aceptación de tiempos laborados CETIL, con lo cual, ya resolvió de fondo la petición.

22. El juez de tutela negó la protección solicitada, pues consideró que COLPENSIONES acreditó haber requerido al accionante para que completara su solicitud, esto es, debe presentar la Certificación Electrónica de Tiempos

Laborados, con lo cual la entidad habría dado respuesta; mientras que el accionante no ha suministrado el documento requerido.

23. En su impugnación, J AIRO VELASQUEZ QUINTERO solicitó revocar la decisión de primera instancia para lo cual adujo que “ COLPENSIONES DEBE RECLAMAR EL BONO PENSIONAL A LAS FUERZAS MILITARES (EJERCITO NACIONAL) Y ESO NO SE CUMPLIO NI EN EL DERECHO DE PETICIÓN NI EN LA TUTELA. COLPENSIONES ME VUELVE A DECIR

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 de 2017.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-23 Tutela

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QUE SOY YO EL QUE TIENE QUE RECLAMAR EL CERTIFICADO DE TIEMPOS LABORADOS

(CETIL)”

24. En efecto, se encuentra acreditado que el 14/12/2021 J AIRO VELASQUEZ QUINTERO solicitó ante C OLPENSIONES que le explicara porqué no había hecho efectivo un bono pensional de las fuerzas militares, o que le informaran quién es responsable del pago de ese bono.

25. Asimismo, se encuentra acreditado que COLPENSIONES notificó al peticionario el oficio No. BZ2022_1930584-0389078 de 15/2/2022, en el cual le indicó que las certificaciones laborales para emisión de bono pensional (CLEBP) 1, 2, 3 fueron reemplazadas por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); y que para dar trámite a la solicitud es necesario que

indicó que las certificaciones laborales para emisión de bono pensional (CLEBP) 1, 2, 3 fueron reemplazadas por el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); y que para dar trámite a la solicitud es necesario que aporte la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), diligenciando y radicándolo en cualquier Punto de Atención Colpensiones y adjuntado el documento de identidad. Esta comunicación fue entregada en la dirección informada por el accionante (05, p 27).

26. El impugnante insiste en que Colpensiones debe reclamar el bono pensional a las Fuerzas Militares y que la respuesta según la cual él debe reclamar el certificado de tiempos de servicios CETIL no le satisface, es decir, que solo se protegen sus derechos con la expedición del bono pensional.

27. Sin embargo, le asiste razón a la entidad accionada en su respuesta al peticionario, como quiera que el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, creado a través del decreto 1833 de 2016 5 y desarrollado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo, permite expedir la Certificación de Historia Laboral con destino al reconocimiento pensional de manera electrónica y el ciudadano se encuentra legitimado para solicitarlo, como en este caso, a la entidad en la cual asegura que laboró6.

28. El artículo 17 del CPACA prescribe precisamente que, cuando una petición está incompleta o el peticionario deba realizar una gestión necesaria para adoptar una decisión, la autoridad debe requerir al peticionario para que complete la solicitud en el término máximo de 1 mes, pasado el cual, si no completa la solicitud, se entiende desistida la solicitud.

una decisión, la autoridad debe requerir al peticionario para que complete la solicitud en el término máximo de 1 mes, pasado el cual, si no completa la solicitud, se entiende desistida la solicitud.

29. La Corte Constitucional 7 ha determinado que aún cuando la ley prescribe unos parámetros mínimos que deben contener las peticiones para que la autoridad pueda dar una respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos conlleva a la obligación de respuesta por parte de la administración solo hasta el punto de requerir al peticionario para que complemente la solicitud.

30. Como en el caso que nos ocupa, la accionada acreditó haber notificado la comunicación para que el peticionario completara su solicitud y el peticionario no acreditó la gestión a su cargo, ni completó la solicitud con el documento solicitado, bien podía tenerse por desistida y archivar la solicitud.

31. Las anteriores consideraciones permiten concluir que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado por la entidad accionada.

32. Además, cabe anotar que no se advierte vulneración alguna del derecho a la seguridad social en pensiones, como quiera que, de la solicitud del actor del Certificado CETIL para la expedición del bono pensional, no depende el reconocimiento de su pensión, pues según la copia parcial de la resolución aportada por el peticionario (01 p. 3) y consultado el registro único de afiliados del 5 Artículo 2.2.9.2.2.1 del decreto 1833 de 2016. 6https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER052616%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014.República de Colombia

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Sn 7/7 F-063 16/6/2022 Sistema de Información de la Protección Social 8, J AIRO VELÁSQUEZ QUINTERO ya recibe una pensión de vejez de Colpensiones, reconocida según resolución 99559 de 18/5/2013.

33. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la protección del derecho de petición, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: C ONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por JAIRO VELASQUEZ QUINTERO con cédula de ciudadanía No. 16.249.435 contra la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspxSala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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