TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00243 01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00243 01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintidós (22) de julio mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
Accionante Estefania Gil Muñoz quien actùa como agente oficiosa de la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre Entidad accionada Nueva EPS Decisión Confirma la protección del derecho a la salud Instancia Segunda Sentencia Tutela 59
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Nueva EPS, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 096 del 14 de junio de dos mil veintidós 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se tutela el derecho fundamental a la salud de la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre
Se confirma la orden que se dio como medida provisional, en la que se ordenó a la Nueva EPS que inmediatamente inicie los trámites administrativos , con miras a la realización del procedimiento “ Maxilectomia radical con exanteracion de órbita más vaciamiento de cuello y reconstrucción colgajo libre”, de la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre; procedimiento que deberá estar autorizado dentro de los 5
órbita más vaciamiento de cuello y reconstrucción colgajo libre”, de la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre; procedimiento que deberá estar autorizado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
2 También se ordenó a la Nueva EPS, que autorice el tratamiento integral que requiere la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre, para el manejo adecuado de la enfermedad que padece, esto es, “tumor mali gno de seno maxilar y carcinoma nosofaringo –masa sólida”
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora La agente oficiosa solicita que se le conceda a su abuela el tratamiento de salud que requiere , que consiste en “procedimiento con los especialistas en cirugía plástica y reconstructiva de la maxilectomia radical con exoneración de orbita más vaciamiento de cuello y reconstrucción colgajo libre, ademàs que se autori cen los demás procedimientos quirúrgicos en cirugía plástica y estética” para el manejo de su padecimiento de “tumor maligno de seno maxilar y carcinoma nosofaringo –masa sólida”
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
3. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
3
Nueva EPS
- Frente a la solicitud de programación del servicio médico, se informa que la Nueva EPS se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de salud de la accionante
- Se debe aclarar también que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, se encuent ran siendo revisados a fin de que se cumplan las políticas para su procesamiento, y una vez el área encargada emita el concepto, lo estaremos remitiendo, por medio de respuesta complementaria, junto con los respectivos soportes, de ser el caso.
- La Nueva EPS no le ha negado ningún servicio a la usuaria, por cuanto no se aporta una prueba donde allí se demuestre alguna negativa, motivo por el cual no es posible que se conceptué a futuro, servicios que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS ha negado;
por el cual no es posible que se conceptué a futuro, servicios que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS ha negado; entendiéndose además, que según las funciones propias de las EPS los servicios solicitados deb en ser sometidos a procesos de validación por pertinencia médica.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La entidad accionada Nueva EPS indica lo siguiente:
- Reconocer el tratamiento integral a través de una sentencia de tutela es tanto como desconocer que existe una l ey que garantiza el acceso a un plan de beneficios en salud. Esto, dado a que el fallo de tutela está diseñado para proteger derechos, cuando estos estén siendo vulnerados y amenazados, y no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido una vez, en lo sucesivo, la conducta será repetitiva y, por lo tanto, adelantarse a ello.
- Los servicios de salud que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS, son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficio en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución N° 2292 de 2021.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
4
- En el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que la accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que ind etermine el
procedimientos a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta que ind etermine el alcance del fallo de tutela.
- Solicita que se revoque la orden de tratamiento integral, toda vez que no le es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir , órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares.
- También se pide que se adici one la parte resolutiva del fallo, respecto a la facultad de la Nueva EPS S.A. de hacer el respectivo recobro al ADRES, de aquellos gastos en que incurra la entidad, en cumplimiento de los servicios de salud ordenados en el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Se observa historia clíni ca de la afectada, donde consta que padece de la
siguiente enfermedad1:
1 Ver anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
5
- Se encuentra en los anexos de la tutela, hoja de solicitud de autorización de servicios de salud de la afacetada, en la cual se observa el tratamiento que
5
- Se encuentra en los anexos de la tutela, hoja de solicitud de autorización de servicios de salud de la afacetada, en la cual se observa el tratamiento que se le ha ordenado por parte del médico tratante para el manejo de su padecimiento:Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
6Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
7
III. Problema jurídico.
De acuerdo con la disconformidad planteada en la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar el tratamiento médico que le fue ordenado a la señora Beatriz Helena Sánchez Aguirre para el manejo de su padecimiento, dado que se trata de hechos inciertos y futuros que no tienen fundamento fáctico, tal como lo indica la acciona da en su escrito de impugnación, además de autorizar el recobro al ADRES de todos los servicios de salud que l e sean prestados a la afectada en cumplimiento del fallo de tutela.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia consideró que se debe proteger el derecho a la salud de la afectada Beatriz Helena Sánchez A guirre, por lo que ordenó a la accionada Nueva EPS que de manera inmediata inicie los trámites administrativos con miras a la realización del procedimiento “Maxilectomia radical con exoneración de órbita más vaciamiento de cuello y reconstrucción colgajo libre” el cual le fue ordenado por el médico tratante, con el fin de darle el correspondiente
exoneración de órbita más vaciamiento de cuello y reconstrucción colgajo libre” el cual le fue ordenado por el médico tratante, con el fin de darle el correspondiente manejo a su padecimiento de “tumor maligno de seno maxilar y carcinoma nosofaringo –masa sólida”
Tesis de la parte que apeló
La accionada solicita revocar el fallo proferido por el juzgado respecto a la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.
Igualmente solicita que se faculte a la entidad para que haga el respectivo recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud (ADRES), para que reembolse todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento al fallo de tutelaRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
8
IV.III. Tesis de la parte que no apeló
Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Ley Estatutaria de Salud
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Ley Estatutaria de Salud
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.2
Los arts. 1ro y 2do de la Ley estatutaria establece la naturaleza y el cont enido del derecho a la salud y reconocimiento de su doble connotación: primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
2 Sentencia T 171 de 2018Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
9
El tratamiento integral
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la protección especial para ciertas personas, de acuerdo con sus condiciones particulares de vulnerabilidad, y por ello, el Estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral a este grupo poblacional, incluyendo la atención oportuna en salud.
de Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la protección especial para ciertas personas, de acuerdo con sus condiciones particulares de vulnerabilidad, y por ello, el Estado debe garantizar los servicios de seguridad social integral a este grupo poblacional, incluyendo la atención oportuna en salud.
De tal manera que la Corte Constitucional ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de la población vulnerable cuando se niega la prestación de un servicio, medicamento o tratamiento incluido o no en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que dicho tratamiento o medicame nto haya sido prescrito por un médico o en atención a la patología que padece el paciente. Por ende, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requier a, lo cual implica, de ser necesario, el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
En materia de prestación de servicios de salud, la Corte Constitucional3 ha señalado que el juez constitucional deberá ordenar la prestación de dicho servicio de una forma integral, esto es, con todo componente que considere necesario para el pleno restablecimiento de la salud de las personas, y ello precisamente evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito para una misma enfermedad.
Es así como la Corporación Constitucional, ha precisado con respecto a la universalidad y continuidad del servicio de salud, que4:
“3.2.2 LA UNIVERSALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE SALUD
De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios
De conformidad con el artículo el artículo 49 de la Carta Política, la seguridad social y la salud, además de como derechos, deben ser vistos desde una dimensión de servicios públicos de carácter obligatorio sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá
3 Sentencia T-361 de 2014 4 Sentencia T-361 de 2014Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
10 efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
La jurisprudencia de esta Corporación a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza legítima, ha erigido la continuidad en la prestación del servicio como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud, que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o aumente el riesgo contra la calidad de vida.
Razón por la cual, para la Corte es de suma importancia asegurar una constante y permanente prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”
Es claro entonces, que, en virtud del principio de integralidad en salud, el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios médicos que requiere para atender su
o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades”
Es claro entonces, que, en virtud del principio de integralidad en salud, el paciente tiene derecho a recibir todos los servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad.
La integralidad en la prestación del servicio de salud, viene prevista en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1994, en el cual, se consagró: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud” (Resalta la Sala).
También al establecer el Plan Obligatorio de Salud, el literal c) del artículo 156 de la Ley 100 ya mencionada, indicó que: “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.
El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas fases de atención, a saber: “ i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren
necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicosRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
11 debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos”.5
La atención integral en salud comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo, en estas condiciones, la Corte Constitucional ha sentado en forma reiterada, que se debe brindar un servicio que permita la existencia de la persona con deterioro de salud en unas condiciones de vida digna.
La continuidad también hace parte del servicio de salud que se debe brindar a los usuarios del servicio de salud en nuestro país, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, al predicar sobre dicho principio que6:
“… De otra parte, la dimensión de continuidad del derecho a la salud envuelve que la prestación de las atenciones necesarias para que un paciente restablezca su estado de salud no se puede suspender ni interrumpir, salvo que existan supuestos específicos que faculten a la entidad para adoptar tal decisión. En el caso de los sujetos de especial protección constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para su
mayor relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para su suspensión. En este sentido, en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado no puede interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección constitucional…”
Sobre el principio de integralidad en salud se dijo lo siguiente, en la Sentencia de T010/ 2019 por parte de la Corte Constitutional:
“6.1. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
5 Sentencia T-056 de 2015 6 6 Sentencia T-056 de 2015Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
12 Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 20077 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud8, la cual en su artículo 8º dispuso que:
“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
artículo 8º dispuso que:
“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”9.
En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 201810 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que
sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.
6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad11.”
7 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 8 Ley 1751 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3 10 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
13 Facultad de recobro en el marco de la ley estatutaria de salud.
13 Facultad de recobro en el marco de la ley estatutaria de salud.
Sobre el tema es importante precisar que, con la Ley Estatutaria de Salud, se estableció que por regla general no existen exclusiones del Plan de Beneficios de Salud, sino que el acceso a una prestación o servicio depende del criterio del médico tratante. Con el objeto de desarrollar el acceso, se establecieron diferentes formas de financiamiento que garantizan un mayor flujo de recursos por parte de las EPS, de manera que los servicios incluidos en el plan de beneficios pueden ser financiados mediante la UPC o a través del presupuesto máximo que se entrega de manera anticipada a las EPS.
Sobre este tema, recientemente en SU-074 de 2020 la Corte Constitucional precisó:
“110. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala colige que el financiam iento de una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentre incluida en el Plan de Beneficios, puede darse de dos formas: (i) mediante la UPC, que garantiza el acceso a todos los afiliados a los servicios propios del Plan de Beneficios con cargo a esta prima de aseguramiento; y (ii) a través del presupuesto máximo para la financiación de servicios y tecnologías que no se sufragan con cargo a la UPC].
Si bien ambas fuentes de financiamiento se encuentran administradas por la ADRES, son independientes en tanto están dirigidas a propósitos diferentes. Por una parte, la UPC garantiza lo cubierto por el PBS para toda la población (protección colectiva o mancomunada) y, por otra, lo que no se incluye expresamente en el Plan de B eneficios en Salud con cargo a la UPC pero que debe garantizarse al paciente en el caso particular y
toda la población (protección colectiva o mancomunada) y, por otra, lo que no se incluye expresamente en el Plan de B eneficios en Salud con cargo a la UPC pero que debe garantizarse al paciente en el caso particular y concreto (protección individual).
111. En virtud de lo anterior, se concluye que las prestaciones de salud, de conformidad con su cubrimiento en el SGSSS , pueden dividirse en los siguientes grupos: (i) el mecanismo de protección colectiva de riesgos individuales mancomunados, conformado por aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos que forman el conjunto del PBSUPC (regulado actualmente mediante la Resolución 3512 de 2019); (ii) el mecanismo de protección individual que consiste en las tecnologías que no se encuentran cubiertas por el PBSUPC pero que tampoco forman parte del listado de exclusiones, en razón de su importancia para la salud de los pacientes en determinados casos (que está reglamentado, entre otras, por las Resoluciones 205 y 206 de 2020). Estas prestaciones también forman parte del Plan de Beneficios en Salud; y (iii) finalmente, las exclusiones explícitas previstas por el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, en donde se encuentran los servicios que no deben ser reconocidos en ningún caso con recursos públicos destinados a salud, las cuales seRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
14 encuentran actualmente contempladas en la Resolución 244 de 2019.”
Por excepción, se establecieron exclusiones específicas, actualmente en el artículo 9 de la Resolución 205 de 2020:
“Artículo 9. Servicios y tecnologías NO financiados con cargo al presupuesto
2019.”
Por excepción, se establecieron exclusiones específicas, actualmente en el artículo 9 de la Resolución 205 de 2020:
“Artículo 9. Servicios y tecnologías NO financiados con cargo al presupuesto máximo. Los siguientes medicamentos, APME, procedimientos y servicios complementarios no serán financiados con cargo al presupuesto máximo:
9.1. Las servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la UPC u otras fuentes de financiación, tales como salud pública. riesgos laborales, entre otros . 9.2. Los medicamentos clasificados por ellNVIMA como Vitales No Disponibles y que no tengan definido un valor de referencia. 9.3. Los medicamentos adquiridos a través de compra centralizada o por medio de acuerdos de riesgo compartido según lo determine este Ministerio. 9.4. Medicamentos que contengan el principio activo Nusinersen. 9.5. Los medicamentos que se incluyan en n ormas farmacológicas y no tengan alternativa terapéutica respecto a 105 medicamentos existentes en el país. Lo anterior hasta que se defina su financiación mediante el presupuesto máximo. La ADRES financiará las evaluaciones de servicios y tecnologías en salud que deba realizar el ETS para estos efectos. Para efectos de determinar el valor máximo de recobro el IETS realizará las evaluaciones de tecnologías en salud y tomará el menor precio entre los países de referencia del medicamento en análisis para real izar los respectivos cálculos. Este Ministerio determinará los países de referencia. Dicho valor será el valor máximo de recobro sin perjuicio de las propuestas que se puedan dar en materia de compra centralizada o acuerdos de riesgo compartido. 9.6. El m edicamento que requiera la persona que sea diagnosticada por
máximo de recobro sin perjuicio de las propuestas que se puedan dar en materia de compra centralizada o acuerdos de riesgo compartido. 9.6. El m edicamento que requiera la persona que sea diagnosticada por primera vez con una enfermedad huérfana durante la vigencia del presupuesto máximo. los cuáles serán financiados por la ADRES. conforme a lo señalado en el artículo 10 de la presente resolución 9.7. Los servicios y tecnologías en salud expresamente excluidas por este Ministerio o aquellas que cumplan alguno de los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1751 del 2015, salvo los ordenados por autoridad judicial. 9.8. Los procedimientos en salud nuevos en el país. La ADRES financiara las evaluaciones de servicios y tecnologías en salud que deba realizar el ETS para estos efectos. El valor máximo de recobro será propuesto en la evaluación de tecnologías de salud respectiva.
9.9. Los ser vicios complementarios que no estén asociados a una condición en salud y que no sean prescritos por profesional de la salud. autorizados u ordenados por autoridad competente, o que por su naturaleza deban ser cubiertos por fuentes de otros sectores, o que correspondan a los determinantes en salud de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1751 de 2015.
Parágrafo. Los servicios y tecnologías en salud susceptibles de financiar con recursos diferentes a la UPC y con el presupuesto máximo, continuarán siendo garantizados por las EPS o EOC a los afiliados, bajo el principio de integralidad de la atención. y su liquidación. reconocimiento y pago, cuandoRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
15
siendo garantizados por las EPS o EOC a los afiliados, bajo el principio de integralidad de la atención. y su liquidación. reconocimiento y pago, cuandoRadicado: 05001 33 33 031 2022 00243 01
15 proceda, se efectuar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.