TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00273-01-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00273-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2022-00273-01
Sn 1/7 F-082 8/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7/7/2022 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección a favor de YOMEDIS DE JESÚS GALLEGO MEJÍA con cédula de ciudadanía No. 98.484.409 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1 y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. con Nit. 800.171.372-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 21/6/2022 (011), solicita la protección de l derecho fundamental a la salud, vida y diginidad humana y pretende que le sea practicada la endoscopia que le fue prescrita el 6/12/2021.
1. La demanda presentada el 21/6/2022 (011), solicita la protección de l derecho fundamental a la salud, vida y diginidad humana y pretende que le sea practicada la endoscopia que le fue prescrita el 6/12/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguient es HECHOS RELEVANTES . Narra el accionante que tiene gastritis crónica y que sus síntomas se han visto exacerbados, que fue valorado por medic ina general y , a pesar de qu e le ordenaron una endoscopia la misma no ha sido practicada.
3. OPOSICIÓN. El 23/6/2022 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC aseguró que no vulnera ningún derecho fundamental al actor y que carece de legitimacion en la causa por pasiva porque esta competencia recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC quien es la responsable de la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Es decir, el INPEC no tiene como función prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante decreto ley 4150 de 2011 , reiterando que esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC y la EPS que dicha u nidad determine que en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL (05).
4. A su t urno, el 23/6/2022, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC informó que esta entidad no presta los servicios de salud a la PPL, ya que est e se presta a través de las instituciones prestadoras de salud
CARCELARIOS –USPEC informó que esta entidad no presta los servicios de salud a la PPL, ya que est e se presta a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque n o ha vulnerado los derechos del accionante y es obligación de la Fiduciaria Central S.A expedir a favor del accionante las autorizaciones de servicios médicos requeridas. Explic ó que las autorizaciones médicas deben ser materializadas y efectivizadas por e l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PAZ DE ITAGÜÍ ante la entidad prestadora del serv icio mé dico que la Fiduciaria señale en la autorización de servicios médicos, de acuerdo con la red prestadora que la misma fiduciaria ha contratado para la atención intramural y extramural. Además, es el INPEC quien debe garantizar el traslado y materiali zar los servicios médicos autorizados por el consorcio, previa asignación de la cita, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto. Narró que de acuerdo con consulta con el sistema MILLENIUM se evidenció que el accionante se le expidió la orden de “ENDOSCOPIA
1 Todas las citas entr e parénte sis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333031202200273República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2022-00273-01
Sn 2/7 F-082 8/8/2022 TRANSABDOMINAL DE INTESTINO DELGADO SOD ” en el Hospital la María . (06).
Sn 2/7 F-082 8/8/2022 TRANSABDOMINAL DE INTESTINO DELGADO SOD ” en el Hospital la María . (06).
5. El 24/6/2022 el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ contestó que no le corresponde la atención en salud de las personas privadas de la libertad, pues, en atención a lo dispuesto en la ley 1709 de 2014, esa función está a cargo de la USPEC. De igual forma en el Manuel Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a C argo del INPEC, expedido por la USPEC, no se determi nó que el INPEC y la Cárcel Penitenciaría la Paz sean los responsables de asignar o autorizar citas, exámenes o procedimientos de índole médico.
6. Señaló que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud por lo que su atenc ión recae en el prestador actual : Hospital la María y es esta institución quien debe dar cuenta de l os servicios m édicos requeridos por el actor, por tanto, una vez se programe , la cita requerida por parte del hospital, la penitenciaría se encargara de realizar la logística para el traslado del privado de la libertad. Por lo ante rior, solicita que se le des vincule del trámite dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
7. Anexó orden médica de 11/5/2022 para duodenoscopia con biopsia y constancia de envío de 24/6/2022 por correo electrónico al Hospital La María y a la oficina de tutelas del EPC Itagüí (07).
7. Anexó orden médica de 11/5/2022 para duodenoscopia con biopsia y constancia de envío de 24/6/2022 por correo electrónico al Hospital La María y a la oficina de tutelas del EPC Itagüí (07).
8. En atención a la vinculación de 1/7/2022, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del Patrimonio Autóno mo Fide icomiso Fondo Nacional de Salud , el 7/7/2022 indicó que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante; además, desde el 1/12/2021 tiene contrato con la ESE Hospital La María para la prestación de servicio s de salud . Dicha ESE también es la encargada de la prestación de servicios de salud de baja y me diana complejidad para el CPAMS LA PAZ, que incluye a tención inicial de medicina general, valoración que no requiere previa a utorización, sino que se presta en las instalaciones del establecimiento penitenciario.
9. Señaló que ha realizado la contr atación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMSC LA PAZ, que tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penit enciario p ara que, sin necesidad d e requerir al Patrimonio Autónomo, se pueda realizar las solicitudes de servicios médicos requeridos por los internos con previa orde n médi ca. Explicó que ningún servicio médico se autoriza si no se demuestra que el médi co tratante lo prescribió, en el caso del accionante este debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar auto rización, para que el
autoriza si no se demuestra que el médi co tratante lo prescribió, en el caso del accionante este debe ser valorado por medicina general dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar auto rización, para que el profesional en salud determine l os s ervicios pertinentes y exp ida la respectiva orden.
10. Manifestó que, según el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud en pers onas privadas de la libertad , el INPEC de manera coordinada con el CPAMS LA PAZ se encargan de la solicitud de autorizaciones, consecución, asignación de citas y tra slados a las mismas, ya sea dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios. Por lo que solicitó su desvinculación (10).
11. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 7/7/2022 el Juzgado 31
Administrativo de Mede llín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la salud de l as personas privadas de la l ibertad, concedió el ampar o solicitado, pues consideró que es claro que el derecho fundamental a la salud del accionante ha sido vulnerado, ya que no se acreditó que la atención en salud prescrita le hubiese sido practicada. Para ello ordenó a la USPEC y al CPAMS LA PAZ y a la LA FIDUCIARIA CENTRAL que gestionaran ante la IPS correspondiente laRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2022-00273-01
Sn 3/7 F-082 8/8/2022 asignación de cita para el proced imiento esófago gastro duodenoscopia con biopsia, EAP crónica y estudio patológico (11).
Sn 3/7 F-082 8/8/2022 asignación de cita para el proced imiento esófago gastro duodenoscopia con biopsia, EAP crónica y estudio patológico (11).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política, para que to da persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera qu e estos resulten amenazados o quebrantados por la a cción u omisión de cualqu ier autoridad o de parti culares por excepción.
13. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros m edios de defensa judicial es debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su e ficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
15. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
16. Por último, el artícul o 32 ibídem preceptúa qu e el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio
que se manifieste por escrito.
16. Por último, el artícul o 32 ibídem preceptúa qu e el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de of icio o a solicitud de par te, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los vei nte días siguientes a la recepción del expediente.
17. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y l os artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para co nocer d e la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
18. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 11/7/2022, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC impugna la sentencia de primera instancia y solicita que se desvincule de la presente acción , teniendo en cuenta que la USPEC ha cumplido con su función, pide que se declare el hecho superado en razón a las autorizacion es impartidas a favor del accionante. Para el lo argumenta que no le corresponde tramita r la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A. Afirma que el el EPC DE ITAGÜÍ deben garantizar el cumplimiento de las ordenes médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo a sus competencias. Además, el INPEC es competente por ley para trasladar a l actor y, en t odo caso, gara ntizar los servicios médicos autorizados
(15).
cumplimiento de las ordenes médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo a sus competencias. Además, el INPEC es competente por ley para trasladar a l actor y, en t odo caso, gara ntizar los servicios médicos autorizados (15).
19. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran la s siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Manual Técnico Administrativo pa ra la p restación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC (06 p.52 – 115 y 10 p.49 - 112) - Orden médica de 11/5/2022 formulada a YOMEDIS DE JESÚS GALLEGO MEJÍA en la cual se solicita practicar “esófago gastro duodenoscopia con biopsia - estudio patológico” (07 p.6-7).
20. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, si corresponde al INPEC, y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDADRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 4/7 F-082 8/8/2022 DE ITAGÜÍ garantizar la atención en salud del accionante y no a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC.
21. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. En relación co n el
DE ITAGÜÍ garantizar la atención en salud del accionante y no a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC.
21. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. En relación co n el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, la Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
22. SOBRE EL DE RECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIV ADAS DE LA LIBERTAD , la jurisprudencia constit ucional ha indicado que no se encuentra suspendido ni restringido: “El dere cho a la salud de las personas priva das de la libertad debe entonces ser garantizado en condicion es de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrech amente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad huma na, sino también porque tratándose de los intern os existe una “relación e special de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
De igual forma, el Estado tiene la obli gación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicio nes oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicame nte cuentan con los servi cios médicos que ofrece el estableci miento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y
consecuencia de que los internos únicame nte cuentan con los servi cios médicos que ofrece el estableci miento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposic iones que exigen al Estad o y, en particular, a las autoridade s penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas pr ivadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa població n no pu ede ser restringida ni limita da; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condicio nes de infraestructura y personal médico necesarios para garanti zar s u goce efectivo.”3
23. Del principio de univers alidad en materia de salu d se de riva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de s eres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni restringido en el caso de las pe rsonas privadas de la libertad, por el contrario, corresponde al Estado garantizar l a infraestructura y el personal médico necesarios.
24. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. El accionante narra que a pesar de qu e le ordenaron una endoscopia y no ha sido practicada.
25. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC asegura que carece de legitimacion en la causa por pasiva porque la competencia de la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
carece de legitimacion en la causa por pasiva porque la competencia de la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y la EPS que dicha unidad determine.
26. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC afirma que esta entidad no presta los servicios de salud a la PPL, ya que est a se presta a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A. Explica que las autoriz aciones médicas deben ser materializadas y
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-193 de 2017.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2022-00273-01
Sn 5/7 F-082 8/8/2022 efectivizadas por e l Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí ante la entidad prestadora del servicio médico que la Fiduciaria señale en la autorización de servicios médicos . Además, es el INPEC quien debe garantizar el traslado y materializar los servicios médicos autorizados por el consorcio.
27. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ indica que no le corresponde la atención en salud de las personas pri vadas de la libertad, pues por disposición legal esa función está a cargo d e la USPEC y el Hospital la María debe dar cuenta de l os servicios
SEGURIDAD DE ITAGÜÍ indica que no le corresponde la atención en salud de las personas pri vadas de la libertad, pues por disposición legal esa función está a cargo d e la USPEC y el Hospital la María debe dar cuenta de l os servicios médicos requeridos por el actor.
28. LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vo cera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, narra que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante; además, desde el 1/12/2021 tiene contrato con la ESE Hospital La María para la prestación de servicios de salud.
29. El juez de primera instancia concedió la protecci ón, pues consideró que el derecho fundamental a la salud del accionante ha sido vulnerado en la medida que no ha prestado el servicio requerido. Para ello ordenó a la USPEC, al CPAMS LA PAZ y a la FIDUCIARIA CENTRAL que realizaran las gestiones pertinentes ante la IPS correspondiente para el agendamiento de la cita requerida y la realización efectiva del procedimiento esófago gastro duodenoscopia con biopsia y estudio patológico.
30. En l a impugnación , la USPEC solicita que se desvincule de l a presente acción, teniendo en cuenta que ha cumplido con su función y que se declare el hecho superado en razón a las autorizacion es impartidas a favor del accionante.
Para ello argumenta que no le corresponde tramita r la autorización o materializar. Afirma que el CPAMS DE ITAGÜÍ debe garantizar el cumpli miento de las órdenes médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo con sus competencias, además, que el INPEC es competente para trasladar al actor y, en todo caso, garantizar los servicios médicos autorizados.
médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo con sus competencias, además, que el INPEC es competente para trasladar al actor y, en todo caso, garantizar los servicios médicos autorizados.
31. En memorial de 11/7/2022, el director del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ informó que al actor le asignaron cita médica para el 19/9/2022 a las 10:00 en el Hospital La María, por tanto, el centro carcelario se encargará del traslado (14).
32. Se encu entra acreditado que YOMEDIS DE JESÚS GALLEGO MEJÍA se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ.
33. Se acreditó que YOMEDIS DE JESÚS GALLEGO MEJÍA fue eva luado el 11/5/2022 y el médico tratante ordenó “favor realizar esófago gastro duodenoscopia con biopsia”, también anotó “EAP Crónica. Imposibilidad de dieta epigástrica” “Estudio patológico”. Por su parte , las accionadas reconocen que el procedimiento diagnóstico no ha sido practicado.
34. Ciertamente la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad exige la coordinación de varios acto res: INPEC , USPEC, Establecimientos de Recursión, FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, entre otros; con el fin de garantizar la implementación, continuidad e integralidad del servicio de salud.
35. También es cierto que la USPEC tiene como objeto gestionar y o perar el
PRIVADAS DE LA LIBERTAD, entre otros; con el fin de garantizar la implementación, continuidad e integralidad del servicio de salud.
35. También es cierto que la USPEC tiene como objeto gestionar y o perar el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como hacer auditoría , seguimiento y monitoreo de los servicios de salud ( artículo 2.2.1.11.3.2 Dec. 1069 de 2015).República de Colombia 16-308-20
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2022-00273-01
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36. En este sentido, la misma Corte Constitucional 4 ha sido enfát ica al señalar que el Estado tiene una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, esto es, que tienen la obligación de velar por la salud e i ntegridad de todos los reclusos; que, independientemente del prestador de servicios de salu d, la USPEC deben realizar labores de coordinación n ecesarias para garantizar que las personas privadas de la libertad tengan acceso oportuno a los servicios de salud que requieran.
37. Es por lo anterior, que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en conjunto, guarda coherencia con los lineamientos jurisprudenciales y los mandatos legales y lo argüido por la USPEC en su impugnación no resulta suficiente para revocar la orden impartida que debe cumplir.
38. De otro lado, s i bien a la fecha se han ad elantado acciones por parte d el
mandatos legales y lo argüido por la USPEC en su impugnación no resulta suficiente para revocar la orden impartida que debe cumplir.
38. De otro lado, s i bien a la fecha se han ad elantado acciones por parte d el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD LA PAZ DE ITAGÜÍ para la que la atención m édica del actor se materialice, se tr ata de cumplimiento parci al de la sentencia de primera instancia que no con figura un hecho superado.
39. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho a la salud.
III. DECISIÓN
40. En m érito de lo expuest o, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia p roferida el 7/7/2022 por el Juzgado 31
Administrativo del Circuit o de Medellín , en la acción de tutela promovida YOMEDIS DE JESÚS GALLEGO MEJÍA identificado con cédul a de ciudadanía No. 98.484.409 contra el contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ –ANTIOQUIA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. con Nit. 800.171.372-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. con Nit. 800.171.372-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada (ausente con permiso)
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-063 de 2020.Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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