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TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00319 -01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-031-2022-00319 -01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. - procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos,

está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. / FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN - consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional FUENTE FORMAL: Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, dado que la entidad mediante el oficio FOAP-018-CAR del 16 de julio de 2022 informó que procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2020 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y que en el caso del accionante, como la entidad lo informó mediante Resolución N° 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020 se reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el desplazamiento

vigencia 2020 y que en el caso del accionante, como la entidad lo informó mediante Resolución N° 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020 se reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado; por lo que, resultó procedente revocar la sentencia de primera instancia y tutelar el derecho fundamental de petición del señor Leonel Pérez y en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de tres (03) días siguientes a la notificación de la sentencia, informara al accionante el estado en el que se encuentra su solicitud, respecto del trámite y/o procedimiento correspondiente a la fase de entrega de la indemnización administrativa, la apropiación presupuestal y el resultado del método técnico de priorización en caso de haberlo aplicado y la programación de la entrega de los recursos de la indemnización, en caso de ser procedente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 2 de 22 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de septiembre de dos mili veintidós (2022)

REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : LEONEL DE JESÚS PÉREZ HERRERA

ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

RADICADO : 05001 33 33 031 2022 00319 01

INSTANCIA : SEGUNDA

PROVIDENCIA : Sentencia N° 0181

DECISIÓN : Revoca ASUNTO : Derecho de petición-indemnización administrativa Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, señor Leonel de Jesús Pérez Herrera, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, se declaró el hecho superado.

ANTECEDENTES Informa el señor Leonel de Jesús Pérez Herrera que, el día 09 de junio de 2022, presentó petición, mediante la cual, solicitó ante la Unidad de Víctimas indicarle una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, además, la remisión de la resolución por medio de la cual se reconoció la indemnización. PETICIÓN El señor Leonel de Jesús Pérez Herrera pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud queReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 3 de 22 presentó el 09 de junio de 2022, ante la Unidad p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

Integral a las Víctimas manifestó que p ara el caso del señor Leonel de Jesús Pérez Herrera, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado su estado de inclusión, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según el radicado 357908. Afirmó que frente al pago de la indemnización administrativa, se debe respetar la Resolución 01049 de 2019, que regula el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Por lo anterior, expresó que la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución No. 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020, decidió reconocer el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, sin embargo, al no haberse acreditado alguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o primero de la Resolución 582 de 2021, ordenó dar aplicación al

Método Técnico de Priorización, para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinata rias de este proceso técnico en la presente anualidad. Indicó que a partir del mes de mayo y hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará al señor Leonel de Jesús Pérez Herrera, si de acuerdo al resultado del MétodoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 4 de 22 Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico, por tal motivo, no se puede otorgar una fecha cierta para la entrega de la indemnización, hasta tanto se realice el procedimiento estipulado en la Resolución 01049 d e 2019, por lo que existe una imposibilidad para dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, sin embargo, expuso que, si llegase a contar el accionante con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar y enviar al correo

documentacion@unidadvictimas.gov.co en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida con requisitos informados en la misiva del 16 de julio de 2022. Finalmente, señaló que conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido por parte de esta Entidad, se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones del accionante , por cuanto la entidad realizó, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual argumentó: “(…) Así, frente al primer punto, la entidad accionada por medio del oficio referido, resolvió la petición radicada por el interesado, en relación con la fijación de fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante; toda vez que informó que mediante Resolución No. 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020,

se decidió en su caso reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad oReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 5 de 22 primero de la Resolución 582 de 2021, se ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad, decisión contra la cual no interpuso recursos. (…) Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del método técnico de priorización, la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso, por lo que a partir del mes de mayo y hasta antes de finalizar la presente anualidad la Unidad le informará, si de acuerdo al result ado del Método Técnico de Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico. Finalmente le indicó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la

Priorización, se puede materializar la entrega de esta compensación en su caso específico. Finalmente le indicó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por lo anterior le indicó que no es proce dente emitir una fecha de pago en los términos de su solicitud, hasta tanto se efectué el procedimiento reglado en la Resolución No. 01049 de 2019. Por otro lado, la UARIV con el informe rendido aportó la Resolución Nº. 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020, (PDF 05, pág. 22 a 28 del expediente digital) la cual fue solicitada por el accionante, e identificada en precedencia como punto dos a resolver. (…)” -anexo 06LA IMPUGNACIÓN El señor Leonel de Jesús Pérez Herrera impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que solicitó de manera completa la resolución por medio de la cual decidió el reconocimiento de la medida de indemnización, en la que aparezca todo su grupo familiar, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la accionada notificar la referida resolución.

Acervo probatorioReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01

Página 6 de 22 Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía.

2. Petición radicada el 09 de junio de 2022.

Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01

Página 6 de 22 Al proceso se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía.

2. Petición radicada el 09 de junio de 2022.

3. Oficio Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 16 de julio de 2022.

4. Diligencia de notificación personal de la resolución N° 04102019-764419 del 02 de septiembre de 2020.

5. Correo electrónico remisión respuesta -6767215-18072022.

6. Resolución N° 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa…”

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Leonel de Jesús Pérez Herrera, para lo cual, se analizará si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la petición que presentó el accionante el 09 de junio de 2022 o si se presentó un hecho superado. Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 7 de 22 La acción de tutela se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto), la cual procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de desplazados, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos1 ha reiterado, que la acción de tutela se

configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional, ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la cual se encuentran, por ser víctimas del desplazamiento forzado. En ese sentido, la Corte Constitucional expresó que, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir el agotamiento previo de acciones y recursos, como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.2 Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades y actualmente, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

1 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T496 de 2007 y T-821 de 2007. 2 Sentencia T086 de 2006.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01

Página 8 de 22 El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del mismo. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita, se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad, ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 4. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del

derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.5 De acuerdo a lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 9 de 22 respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué

plazo se producirá la contestación. Con forme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

EL CASO CONCRETO: El señor Leonel de Jesús Pérez Herrera pretende la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que no ha recibido una respuesta de fondo, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de su solicitud de asignación de fecha, para el pago de la indemnización administrativa y la entrega de la resolución, por medio de la cual se reconoció la medida de indemnización.

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindó respuesta de fondo a la petición que le presentó el accionante referente a la fijación de fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa y además aportó la Resolución N° 04102019-764419 del 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual, decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. El señor Leonel de Jesús Pérez Herrera impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que solicitó de

manera completa la resolución, por medio de la cual, decidió el reconocimiento de la medida de indemnización, en la que aparezca todo su grupo familiar, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la accionada notificar la referida resolución.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 10 de 22 Así las cosas, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de los derechos de personas protegidas constitucionalmente, como lo son los desplazados, los trámites no deben hacerse extensos, sino al contrario, darle agilidad para la efectiva protección de los derechos de los desplazados. En este punto cabe recordar, según ha dicho la Jurisprudencia Constitucional6, el Estado tiene la obligación de dar atención a los desplazados, para que cesen las privaciones del goce de sus derechos, obligación que genera consecuencialmente, el derecho de los mismos a ser atendidos por las autoridades “ con prontitud, y en condiciones que respeten su dignidad humana”. Corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, así lo expresó la Corte Constitucional: “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a

optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado. (…) Aunado a lo anterior, en este mismo fallo se precisó que tratándose de la entrega de prestaciones económicas la informalidad de la tutela no exoneraba al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en que basa sus pretensiones. Por ello, es necesario contar con elementos que brinden la convicción de que la obligación que se reclama no es incierta ni discutible, sino que existe plenamente. Además, la Corte consideró que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos de gasto social, dado que existía incertidumbre acerca de las condiciones concretas de las ayudas de las que era titular el actor. Finalmente, en aquella oportunidad se ordenó a la UARIV que en un tiempo prudente revisara la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le entregaran sin

6Corte Constitucional. Sentencia T - 1346 de 2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 11 de 22 dilaciones el dinero reclamado, en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario7. (…)”8 En efecto, no es procedente que se ordene el pago de la indemnización administrativa, habida cuenta que la propia entidad conoce su presupuesto y establece las prioridades en el

conjunto de personas, que solicitan la atención humanitaria en sus diferentes modalidades; en consecuencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determina la asignación de la atención humanitaria. Lo anterior significa la imposibilidad de acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización requerida, por lo que es claro que se debe seguir las indicaciones proporcionadas con anterioridad. Es necesario entonces, destacar que una verdadera respuesta, si bien, no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna,

de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumari amente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con l a administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42

CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 7 En la sentencia T-999 de 2012 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) citada en la sentencia T675 de 2014 que aquí se comenta, se resolvió un asunto donde el accionante afirmaba ser beneficiario de ayuda humanitaria dada su condición de desplazado, sin que fuera aportada ninguna prueba que así lo acreditara. En esa oportunidad la Corte resaltó la importancia de que exi stan medios de prueba suficientes para poder ordenar la entrega de sumas dinerarias y con ello evitar la posibilidad de defraudación. Sostuvo en aquella oportunidad: “En síntesis, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales de la población desplazada, también ha hecho alusión a que el reconocimiento por este medio de prestaciones económicas como las ayudas humanitarias, exige acreditar, aunque sea sumari amente, los requisitos que configuran la acreencia. Dentro de estos aspectos mínimos que deben ser probados se encuentra precisamente el que el accionante tenga la condición de beneficiario. De la misma forma, en virtud del principio

de reciprocidad (art. 95 Superior) los particulares tienen deberes que deben respetar en sus actuaciones ante las autoridades, especialmente cuando acuden a la acción de tutela. Dentro de estos se encuentran los de la buena fe y de colaboración con l a administración de justicia (arts. 83 y 95 Superiores), lo cual implica un comportamiento leal y con probidad como parte de las condiciones mínimas para vivir en sociedad. Desde el punto de vista procesal, a los jueces les corresponde prevenir, remediar, sancionar y denunciar los hechos que resulten contrarios a estos postulados (arts. 37 del CPC y 42 CGP)”. En esta sentencia la Corte declaró improcedente el amparo, por cuanto en sede de revisión se pudo determinar que la accionante no se encontraba registrada en las bases de datos de la UARIV como beneficiaria de dichos auxilios. Sumado a ello, no fue recibida prueba alguna por parte de esta en donde se acreditara aunque fuera sumariamente su condición, aun cuando ello le fue solicitado mediante auto de pruebas. 8 Sentencia T-142/17. Referencia: Expedientes acumulados: T-5875158, T-5881994 y T-5881995; Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-031-2022-00319 -01 Página 12 de 22 resolver de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente, además de ponerla en conocimiento del peticionario.9 Se encuentra probado en el proceso que el 09 de junio de 2022, el señor Leonel de Jesús Pérez Herrera solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le fijara

peticionario.9

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