TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00376 01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00376 01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 031 2022 00376 01 Acción Tutela Accionante Blanca Oliva Suarez Castaño Accionada Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP Decisión Revoca la protección al derecho de petición y se declara el hecho superado. Instancia Segunda Sentencia No. 82 /2022
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 141 del 26 de agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo la solicitud radicada el 27 de mayo de 2022 por la señora Blanca Oliva Suarez Castaño quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 21.385. 935, y notifique la misma.05001 33 33 031 2022 00376 01 2
ANTECEDENTES.
identifica con cédula de ciudadanía No. 21.385. 935, y notifique la misma.05001 33 33 031 2022 00376 01 2
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):
Petición que se efectuó Solicita que se le ordene a la accionada que le responda de fondo la solicitud que elevó desde el 27 de mayo de 2022.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
UGPP
- La señora B lanca Oliva Suarez Castaño, por medio de radicado 2022200501255102 del 1° de junio de 2022 presentó petición relacionada con los
siguiente:
“... En atención a que he recibido notificación de la resolución RDP 008836 del 06 de abril de 2022, por medio de la cual se adiciona la RDP 03449 del 05 de agosto de 2019, le solicito se me informe la fecha en la cual se hará el pago de los intereses de mora debidos.
Se certif icarán las gestiones realizadas ante Positiva ARL para la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda...”
- Para dar trámite a los recursos, la UGPP procedió a crear la s olicitud de novedad de nómina SNN202201008107.05001 33 33 031 2022 00376 01
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- Para dar trámite a los recursos, la UGPP procedió a crear la s olicitud de novedad de nómina SNN202201008107.05001 33 33 031 2022 00376 01 3 • Se indica que no fue la intención de esa entidad la de vulnerar los derechos fundamentales incoados por la accionante , por el contrario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de resolver de fondo la petición objeto del presente tramite.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
- La UGPP se encontraba dando tramite a la solicitud de novedad de nómina SNN202201008107, que culminó con la liquidación de los intereses moratorios requeridos.
- La petición de la accionante se resolvió, en los siguientes términos:
.. Ahora bien, revisados los aplicativos de consulta de LA UNIDAD, y dando alcance a su solicitud, se informa que para la nómina SEPTIEMBRE DE 2022 se procesó el reporte de los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) de la siguiente manera:
De otro lado, es importante mencionar que la inclusión en nómina es el reporte de pago que hace la Unidad a los nuevos pensionados o a los pensionados que se les realiza una novedad en la nómina, para que posteriormente el FONDO DE PENSIONES PÚ BLICAS DEL NIVEL
reporte de pago que hace la Unidad a los nuevos pensionados o a los pensionados que se les realiza una novedad en la nómina, para que posteriormente el FONDO DE PENSIONES PÚ BLICAS DEL NIVEL NACIONAL (Consorcio FOPEP) inicie con el proceso de pago de mesadas.
En consecuencia, si desea obtener información adicional relacionada con el valor reportado, cupones, formas de pago, calendario, procesos especiales, etc., puede ingresa r a la dirección electrónica: http://www.fopep.gov.co...”
CONSIDERACIONES
I. Competencia05001 33 33 031 2022 00376 01
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Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos Relevantes Probados
- La parte actora presentó petición el 27 de mayo de 2022 ante la UGPP , solicitando el pago de los intereses ordenados en la Resolución RDP 008836 del 6 de abril de 2022, por la cual se modifica la resolución RDP 23449 del 05 de
agosto de 20191:
- Respuesta que aporta la parte accionada en su escrito de impugnación del 24 de agosto de 2022, en la que se le indica lo siguiente a la tutelante:
1 Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por
agosto de 2022, en la que se le indica lo siguiente a la tutelante:
1 Por la cual se reconoce una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas CAusas Laborales05001 33 33 031 2022 00376 01 5
- La anterior respuesta le fue presentada a la accionante mediante correo electrónico del 25 de agosto de 2022, así:05001 33 33 031 2022 00376 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
Corresponde a la Sala determinar si la UGPP ya no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, por no haber emitido y notificado respuesta frente a su solicitud presentada desde mayo del presente año.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia consideró tutelar los derechos de la parte actora, ya que estableció que la petición se radicó efectivamente el 27 de mayo de 2022, razón por la cual, la entidad tenía hasta el 21 de junio de 2022 para dar respuesta a la misma, con lo que se concluye que existe una dilación injustificada para resolver la pet ición presentada.
Tesis de la parte que apeló
La entidad accionada solicita que se revoque el fallo de tutela y se tenga en cuenta que se debe declarar el hecho superado, dado que la petición radicada el 27 de mayo de
presentada.
Tesis de la parte que apeló
La entidad accionada solicita que se revoque el fallo de tutela y se tenga en cuenta que se debe declarar el hecho superado, dado que la petición radicada el 27 de mayo de 2022, formulada por el accionante, fue resuelta de fondo y debidamente comunicada.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.05001 33 33 031 2022 00376 01 7
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento j udicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requ isitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 3. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
2 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, (…)05001 33 33 031 2022 00376 01 8 La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en
respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.4
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en
Sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, s e aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues s u objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.7 (Subrayado fuera del texto)
Hecho superado
En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos
4 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMI RO NARANJO MESA y la T -206 (…) 5 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 7 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.05001 33 33 031 2022 00376 01 9 fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”8.
La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, suf re alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo,
modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.
Por lo expuesto, no le queda otro camino al juez de tutela más qu e declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Al respecto la H. Corte
Constitucional ha expresado:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”9
Solución del Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, la accionada no se encuentra vulnerando los derechos
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”9
Solución del Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, la accionada no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales señalados por la parte actora, dado que cumplió con la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de la peticionaria.
8 T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002, citadas en la T-304 de 2009.
9 Sentencia T-519/11. Providencia de Julio 5 de 2011.05001 33 33 031 2022 00376 01 10 Caso concreto
Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la entidad accionada, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la parte actora, quien presentó solicitud ante la UGPP del pago de los intereses de mora ordenados en la Resolución RDP 008836 del 6 de abril de 2022 por medio de la cual se adicionó la RDP 03449 del 5 de agosto de 2019.
Así mismo, la parte actora solicitó que se certificaran las gestiones realizadas ante la ARL Positiva, para la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de hacienda para el pago de lo ordenado en la mencionada resolución.
En este sentido se tiene que afectivamente la entidad accionada le informó a la tutelante
ARL Positiva, para la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de hacienda para el pago de lo ordenado en la mencionada resolución.
En este sentido se tiene que afectivamente la entidad accionada le informó a la tutelante que, para la nómina de septiembre de 2022 se proceso el reporte de los intereses moratorios que se le adeudan, y le remitió el cuadro de la liquidación detallada de los intereses del Art 141 de la Ley 100/ 1993
Igualmente, se acredita que la anterior respuesta le fue notificada a la accionante, al correo electrónico aportado en el derecho de petición, el cual cor responde a: BOGADOSGOMEZ@gmail.com
En consecuencia, la anterior información fue corroborada con la misma accionante, mediante llamada telefónica que se le realizó el 4 de octubre de 2022, en la que manifestó que efectivamente la entidad le respondió de fondo la petición relativa a los intereses y que ademàs, ya se los pagaron.
De acuerdo con lo anterior, es fácil deducir que en este caso se presenta la figura del hecho superado, con la respuesta suministrada a la actora por parte la UGPP, en la que se le indica el mes exacto en el que se le pagaría los intereses ordenados en la Resolución RDP 008836 del 6 de abril de 2022. Ademàs de que se constató con la llamada telefónica, que los mismos ya fueron pagados.
En ese orden de ideas, se advierte que la respuesta dada por la accionada es de fondo, dado que resuelve materialmente los requerimientos de la solicitante, independientemente del sentido de la misma.05001 33 33 031 2022 00376 01 11
Conclusión:
dado que resuelve materialmente los requerimientos de la solicitante, independientemente del sentido de la misma.05001 33 33 031 2022 00376 01 11
Conclusión:
En síntesis, de acuerdo con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia, la respuesta enviada por la accionada a la parte actora, constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo peticionado, advirtiéndose además que “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.10.
Así las cosas, se revoca la sentencia de primera instancia por presentarse el hecho superado, en tanto que no sólo se observó que la entidad accionada cumplió con la obligación Constitucional de darle una respuesta de fondo, concreta y precisa a la tutelante, sino que se la notificó al correo electrónico señalado en el derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,
FALLA
Primero: Se revoca la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se declara el hecho superado dentro la tutela interpuesta por la señora Blanca Oliva Suarez Castaño, por las razones indicadas anteriormente.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»;
por las razones indicadas anteriormente.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»; ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
10 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T -169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T -206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DIAZ05001 33 33 031 2022 00376 01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se estudió y aprobó en Sala virtual sucesiva de la fecha. Acta N° 87
Los magistrados (firma escaneada),
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
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