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TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00400 01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 031 2022 00400 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 031 2022 00400 01 Acción Tutela Accionante Ever de Jesús Orozco Grisales Accionada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica de la Ceja Decisión Confirma el hecho superado frente a la violación del derecho de petición. Instancia Segunda Sentencia No. 85 /2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia, el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 148 del 8 de septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara el hecho superado

ANTECEDENTES.05001 33 33 031 2022 00400 01 01

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I. Resumen de la demanda de tutela (fl 14):

Petición que se efectuó Solicita que se ordene a Medicina Legal Unidad Básica del municipio de la Ceja Antioquia, le brinde respuesta de fondo a la petición enunciada de fecha 31 de julio de 2022

Derechos que se consideran vulnerados

municipio de la Ceja Antioquia, le brinde respuesta de fondo a la petición enunciada de fecha 31 de julio de 2022

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la

Constitución Política.

II. Resumen de las contestaciones

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

  • El señor Ever de Jesús Orozco Grisales interpone acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que considera vulnerado su derecho de petic ión, en razón a que solicitó que le entreguen copia del procedimiento completo de necropsia practicado a su señora madre, el expediente digital completo desde el inicio hasta el final del acta de inspección a cadáver y demás exámenes que se le practicaron, pero a la fecha no le han contestado su petición.
  • Una vez revisada la acción constitucional y sus anexos, estos dan cuenta que el derecho de petición ya fue contestado el día 31/08/2022 mediante oficio 046DSAN-DRNO-2022.
  • Se aclara que la necropsia no la practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que remitió la petición por competencia al Hospital San Roque y a medicina legal de esa entidad, que fueron quienes practicaron la necropsia médico legal y a la Fiscalía Seccional 18 de la Ceja Antioquia,

Roque y a medicina legal de esa entidad, que fueron quienes practicaron la necropsia médico legal y a la Fiscalía Seccional 18 de la Ceja Antioquia, quienes poseen la información solicitada.05001 33 33 031 2022 00400 01 01 3

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

  • Medicina Legal Nivel Nacional y la Unidad Básica de la Ceja Antioquia dicen que ellos no le hicieron los procedimientos de protocolo de necropsia a su madre y que, por el contrario, fue la doctora Kely Duque de Medicina General del Hospital de la Unión de Antioquia y el Fiscal 18 de la Ceja Antio quia, los que se encargaron de dicho procedimiento, por lo que se dio el respectivo traslado de la petición.
  • En ese sentido se pide la vinculación de la doctora Kely Duque del Hospital de la Unión Antioquia y del Fiscal 18 de la Ceja Antioquia , ya que, s i bien se les dio traslado del derecho de petición, no le han dado respuesta adicional alguna.
  • Anexo a la impugnación se le envió el mismo derecho de petición al Hospital San Roque de la Unión Antioquia, el cual se le había enviado ya por Medicina Legal

Nivel Nacional.

  • Los documentos aquí solicitados son necesarios para poder radicar demanda de reparación directa contra la EPS Y la ISP, no obstante, a la fecha no han respondido su petición , por lo que se pide a Medicina legal que le dé una respuesta de fondo, puesto que la que se dio no es de fondo ni precisa, ni congruente con el caso.
  • Se anexa prueba de que no sólo Medicina Legal envió por competencia al Hospital

respuesta de fondo, puesto que la que se dio no es de fondo ni precisa, ni congruente con el caso.

  • Se anexa prueba de que no sólo Medicina Legal envió por competencia al Hospital de la Unión Antioquia y Fiscalía de la Ceja, sino que el accionante también envió el derecho de petición al Hospital San Roque de la Unión Antioquia. Igualmente se advierte que la Fiscalía 18 de la Ceja tampoco ha respondido la petición.
  • Como anexo de la apelación se indica que, respecto a los exámenes realizados a su madre, dice el doctor Jairo Jaramillo Baena de la Unión Antioquia que la muestra de orina empacada en frasco Estándar 3 ml se envía a toxicología Medellín sangre empacado en Tubo Vacutainer tapa Gris 3 ML embalado rotulado y sellado se envía a toxicología Medellín para análisis de Benzodiazepinas. No obstante, no aparecen los resultados, pese a que eso fue lo que se pidió.05001 33 33 031 2022 00400 01 01

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos Relevantes Probados

  • La parte actora presentó petición el 31 de julio de 2022 ante la Dirección General

de Medicina Legal.

  • Respuesta que aporta la parte accionada en su contestación del 24 de agosto de 2022, en la que se le indica lo siguiente al tutelante y se traslada la petición a los

de Medicina Legal.

  • Respuesta que aporta la parte accionada en su contestación del 24 de agosto de 2022, en la que se le indica lo siguiente al tutelante y se traslada la petición a los competentes, así:05001 33 33 031 2022 00400 01 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:05001 33 33 031 2022 00400 01 01 6 Corresponde a la Sala determinar si la accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante, por no haber emitido y notificado respuesta frente a su solicitud presentada desde el 31 de julio del presente año.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia consideró que se encuentra satisfecho el derecho de petición de parte accionante, dado que ya no existe amenaza, ni vulneración al derecho fundamental de petición invocado, por lo que declaró la carencia actu al de objeto por hecho superado, puesto que el día 31 de agosto de 2022 se resolvió la solicitud, la cual, si bien no se emitió o portunamente, fue respondida y notificada personalmente al accionante durante el trámite de la acción de tutela.

Tesis de la parte que apeló

El accionante solicita que se revoque el fallo de tutela y se tenga en cuenta que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

El accionante solicita que se revoque el fallo de tutela y se tenga en cuenta que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autori dad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.05001 33 33 031 2022 00400 01 01 7

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3

Igualmente, el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la re cepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, (…)

noviembre de 2004, Exp. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, (…) 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMI RO NARANJO MESA y la T -206 (…)05001 33 33 031 2022 00400 01 01 8 lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en

Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se apli ca a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía

este derecho, por regla general, se apli ca a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su obje to es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder ;4 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”.6 (Subrayado fuera del texto)

Hecho superado

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional, que si “el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”7.

4 Sentencia, MP. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda 6 Sentencia T -952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.

7 T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de 2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002, citadas en la T-304 de 2009.05001 33 33 031 2022 00400 01 01 9

La máxima Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, sufre alguna modificación porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la petición contentiva en la acción constitucional resulta debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión de la autoridad judicial, y en consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria.

Por lo expuesto, no le queda otro camino al juez de tutela más que declarar la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. Al respecto la H. Corte

Constitucional ha expresado:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional f undamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado,

pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violac ión o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”8

Solución del Problema Jurídico

No se vulnera el derecho de petición cuando se da una respuesta a una solicitud, informando al solicitante las razones jurídicas y fácticas por las que no se es competente para resolver el requerimiento, y a la vez se remite el mismo, a la autoridad compet ente para resolverlo.

Caso concreto

Revisado el expediente, encuentra la Sala conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por la entidad

8 Sentencia T-519/11. Providencia de Julio 5 de 2011.05001 33 33 031 2022 00400 01 01 10 accionada, que el presente asunto se trata de la protección del derecho de petición de la parte actora, quien presentó solicitud ante Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que pidió la autorización y materialización de todo el procedimiento desde el inicio hasta el final del levantamiento del cuerpo de su madre, el

parte actora, quien presentó solicitud ante Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que pidió la autorización y materialización de todo el procedimiento desde el inicio hasta el final del levantamiento del cuerpo de su madre, el rotulamiento y el embalaje para el traslado a la morgue del hospital de la Unión, entre otros procedimientos del caso y resultados de todo tipo de exámenes que se le hayan realizado a la misma.

En este sentido se tiene que afectivamente la entidad accionada le informó al tutelante que, como bien se observa en el certificado de defunción, los procedimientos que se requieren, que se le practicaron al cuerpo de su madre María Margarita Grisales, fueron realizados por la médica K elly Johana Duque García del hospital de la Unión, Antioquia. Y en relación con el acta de inspección de cadáver se observa que el mismo fue realizado por la Fiscalía Seccional.

Igualmente, se acredita que, en razón a lo señalado, las peticiones fueron remitidas por competencia ante las mencionadas entidades que pueden dar respuesta a la solicitud, y que la anterior respuesta le fue notificada al accionante, al correo electrónico aportado en el derecho de petición, el cual corresponde a: comandointernacional35@gmail.com

De acuerdo con lo anterior, es fácil deducir que en este caso se presenta la figura del hecho superado, toda vez que la situación de hecho que originó la violación al derecho de petición, está siendo satisfecha, con la respuesta suministrada a la parte accionante, en relación con la solicitud del expediente de necropsia, fotografías, embalaje y

hecho superado, toda vez que la situación de hecho que originó la violación al derecho de petición, está siendo satisfecha, con la respuesta suministrada a la parte accionante, en relación con la solicitud del expediente de necropsia, fotografías, embalaje y exámenes que se le realizaron al cuerpo de su madre , además de informarle sobre la remisión a las entidades competentes para resolverla, ello, de conformidad con lo dispuesto por el art 21 de la ley 1755 de 2015, que establece que si la autoridad a quien se dirige la petición, no es la competente, se informará de inmediato al interesado tal situación, y así mismo remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al petici onario, tal como lo efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en este caso.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se corroboró la inexistencia actual de la vulneración del derecho de pet ición y que se dio respuesta congruente a la petición presentada por el accionante.

Por último, se debe precisar que frente a la eventual violación del derecho de petición por parte de las entidades a las que por competencia se les remitió la petición del accionante, lo procedente es instaurar una acción de tutela frente a las mismas.05001 33 33 031 2022 00400 01 01 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por las razones indicadas anteriormente.

Oralidad,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por las razones indicadas anteriormente.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI»; ejecutoriada esta providencia remitir copia magnética al juzgado de origen y, dentro de los diez (10) días siguientes, enviarse el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala virtual sucesiva de la fecha. Acta N° 91

Los magistrados (firma escaneada),

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

02

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

(Ausente con permiso)

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