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TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00225 01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00225 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA N° 21

Tema: Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Sexta de Oralidad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de esta ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, en contra de quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de El daño sufrido por el ciudadano consistente en la privación de su libertad,

mientras afrontó un proceso de carácter criminal que culminó con decisión definitiva de absolución o similar, puede ser o no antijurídico, por lo que no es suficiente con que se acredite que el procesado finalmente no fue condenado, ya que a la luz del artículo 90 constitucional es necesario ir más allá de esa sola constatación, correspondiéndole al juez administrativo determinar el título jurídico de imputación con base en el cual se debe resolver el caso puesto a su consideración en aplicación del principio iura novit curia – el juez conoce el derecho -, pudiendo aplicar uno de los dos sistemas de responsabilidad, el subjetivo o el objetivo, ello atendiendo a la situación fáctica puesta de presente, y sin pasar por alto la interpretación explicada por la Corte Constitucional cuando debió examinar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la Sentencia C-037 de 1996.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

2 FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Actuación que culminó con PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN. 1.- ANTECEDENTES Los señores VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA –víctima directa-, LUZ

GABRIELA PIEDRAHITA, LUIS ENRIQUE ARBOLEDA MORALES, SURLEY ARBOLEDA PIEDRAHITA, DUVÁN ARBOLEDA PIEDRAHITA y CARLOS ANDRÉS VALDÉS PIEDRAHITA por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la injusta privación de la libertad a la que se vio sometido el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, por parte de funcionarios adscritos a las anteriores entidades.

2. Que se les condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de daño moral, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v. para el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA –víctima directa-, y para sus

padres LUZ GABRIELA PIEDRAHITA y LUIS ENRIQUE ARBOLEDA MORALES, y una suma equivalente a 35 s.m.l.m.v. para los demás demandantes en calidad de hermanos de la víctima.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en su manifestación de lucro cesante, solicitan la suma de $15.449.999,oo en favor del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA y por daño emergente la suma de $7.000.000,oo El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias de hecho que adelante se precisan. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda – folios 1 a 29se hace el relato de las siguientes circunstancias de hecho que la Sala resume: 2.1. Se cuenta que el 15 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 14:50 horas en el sector La Vara, vereda El Limón, del municipio de Anorí (Ant.), patrulleros de la Policía Nacional con el fin de efectuar la verificación de antecedentes de losReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

3 ocupantes detuvieron el vehículo de servicio público de placa LLF118, el cual era conducido por el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA. 2.2. Se indicó que una vez requisado el vehículo por los Agentes de la Policía, éstos encontraron dentro del mismo, 149 barras de Indugel y 224 metros de cordón de seguridad, los cuales se encontraban empacados en una caja y externamente cubiertos por un costal. 2.3. Se narra en la demanda, que los Agentes de la Policía solicitaron al señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA el permiso para el transporte de dichos elementos, a lo cual manifestó no tenerlo y que nunca revisaba la mercancía que transportaba, por lo cual, fue aprehendido. 2.4. Que el 16 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.5. El libelo da cuenta, que en la audiencia celebrada el 05 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de precluir la investigación en favor del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1.- Contestación de la Fiscalía General de la Nación.

Previamente haber constituido apoderado, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones y que los hechos, en su totalidad, no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Señala que el obrar de la Fiscalía General de la Nación fue legítimo y ajustado a derecho, que el proceso penal iniciado por esta entidad se realizó en estricto cumplimiento del artículo 250 Superior, acatando, así también, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no pudiéndose predicar en su respecto el haber incurrido ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en ninguna clase de error ni mucho menos que se hubiera incurrido en la privación injusta de la libertad del señor VÍCTOR DAVID

ARBOLEDA PIEDRAHITA.

Advirtió que del proceso penal se logra establecer que fue el Juez Penal quien legalizó la captura del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, realizó la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, y no la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, propuso la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causaReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 4 por pasiva”. 3.2.- Contestación de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Por conducto de apoderada, arrimó al paginario el escrito de contestación de la demanda de su resorte, solicitando denegar las pretensiones y respecto de los supuestos de hecho de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de la referencia. Por otro lado, en relación con la privación de la libertad, previa orden judicial, que soportó el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, indicó que la misma no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, al punto que no se puede afirmar que el Juez de la causa hubiera actuado de forma desproporcionada ni arbitraria, sino que por el contrario, emitió la decisión que era de su resorte de conformidad con la naturaleza del proceso y con las pruebas que le aportaron tanto el ente acusador como la defensa del procesado, las cuales valoró de acuerdo con los criterios de ley, razón por la cual el Juez Penal, precluyó la investigación en favor del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA y consecuentemente ordenó su libertad. Adujo, además, que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juez de Conocimiento, cumplió con el debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable y vigente para el tema en cuestión y valorando las pruebas con base en el principio de la sana crítica, decidiendo

absolver al demandante. Aunado a lo anterior, manifestó que deberá acreditarse en el transcurso del proceso que la privación de la libertad sufrida por el demandante es producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que la privación de la libertad de que fue objeto no es ni apropiada ni razonada, ni se encuentra conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria y violatoria del debido proceso que demuestre sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas según los criterios que establezca la ley y no de conformidad con su propio arbitrio, ya que es deber del Juez proferir sus providencias conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que estaba bajo su estudio y responsabilidad. Agregó que “ no se configuran los elementos estructurales de Responsabilidad del Estado, por cuanto se evidencia que hubo actuaciones de TERCEROS que incidieron en el inicio del proceso penal en contra del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, esto es de los señores VÍCTOR CANO, ALBEIRO QUESADA Y ODILIO AUGUSTO PIEDRAHITA CASTAÑEDA, por cuanto fueron ellos los que encomendaron los explosivos y como quedo anotado en el acta de audiencia de preclusión, fueron los verdaderos autores del delito de tráfico de explosivos, y contra quienes se compulsó copias solicitada por la fiscalía y concedida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia; en ese sentido se presentara la

excepción de CULPA POR EL HECHO DE UN TERCERO, como causal excluyente de responsabilidad, en tanto sin ello no se hubiera puesto en movimiento el aparatoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 5 judicial, y de la misma VICTIMA (sic) en tanto debió haber indagado por el contenido del costal que iba a transportar.” Como excepciones propuso las que denominó:  Falta de legitimación en la causa por pasiva.  Culpa de un tercero  Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración. 4.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), denegando las pretensiones de la demanda, habiendo explicado como fundamento de su decisión, en síntesis, los siguientes argumentos: 1º La solución del problema jurídico que le correspondió resolver al funcionario de 1ª instancia la emprendió con base en la Sentencia de Unificación SU 072/2018 de la Corte Constitucional la cual considera que la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en especial, dejando en manos del juez la labor de definir,

frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la motivación de las providencias, de tal manera que se sustenten tanto en razones fácticas como jurídicas; adicionalmente, esta motivación, así como el título de imputación que decida aplicarse, debe estar sustentada en las pruebas que se presentan en el asunto particular. 2º Señaló el A Quo, que no basta con verificar si la conducta enjuiciada se enmarca en una de las contenidas en la norma como causal de “responsabilidad objetiva” sino que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y por lo tanto si generó un daño antijurídico imputable a la administración, pues el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3º Finalizó indicando, que en la decisión de la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, se contaba con los elementos materiales probatorios y los medios de conocimiento de los cuales se podía colegir de manera razonable que Víctor David Arboleda Piedrahita era el probable autor de la conducta delictiva objeto de investigación, concluyendo ese Despacho que la medida fue legal, razonable y proporcionada. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Recurso de apelación de la parte demandante. La inconformidad de la parte actora, la explica con base en las siguientes consideraciones:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

6 Lo primero que indicó la parte actora, correspondió al hecho que “ La Fiscalía no probó ni por lo menos sustentó debidamente, por qué las medidas no privativas de la libertad no resultaban idóneas en el caso de marras, en los términos parágrafo 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015.” Afirmó, que el Ad Quo no tuvo en cuenta que el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA no necesariamente era el probable autor de la conducta punible, si se tiene en cuenta que se trataba de un vehículo de transporte público de carga y de pasajeros, donde se sube quien quiera y donde cualquiera remite lo que desee, y por ello no era acertada la medida de aseguramiento, como lo infirió el juzgado administrativo de instancia, bajo la premisa de que los elementos materiales probatorios daban a colegir la posible autoría de la conducta delictiva, en un país donde a diario son cargados vehículos de transporte público con todo tipo de sustancias o elementos que tipifican una ilicitud (drogas, armas, etc.), y donde la medida restrictiva de la libertad debe ser la excepción o lo menos gravosa posible. Agregó que no es cierto que seis (6) meses y 21 días resulten un tiempo razonable

para que una persona esté privada de la libertad mientras se investiga su caso, como lo afirmó la Juez de primera instancia, más de medio año en una cárcel no es algo insignificante, constituye un verdadero suplicio familiar, personal, afectivo, de relación de pareja, y una afectación económica; además la Fiscalía no desplegó un perentorio esfuerzo investigativo encaminado a desentrañar quién fue el individuo que remitió el paquete contentivo del material incautado, o quién era la persona destinataria de aquella encomienda. Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de esta ciudad y en su lugar, se disponga el reconocimiento de todas las pretensiones. 6.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y se dio aplicación al numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no obstante ninguna de las partes allegó al infolio escritos de bien probado.

7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso, guardando silencio en esta instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS

instancia. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso, previas las siguientesReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

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8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala definir la contienda judicial planteada por la parte actora, en virtud de la cual se pretende se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, presuntamente ocasionados a los demandantes, debido a la privación de la libertad en su establecimiento carcelario, que le fuera impuesta al señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, quien fue vinculado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a una investigación penal por el presunto hecho punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS TENTADA, resultando finalmente absuelto cuando el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió preclusión de la investigación el 5 de junio de 2017.

8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

profirió preclusión de la investigación el 5 de junio de 2017. 8.1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 8.2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si de conformidad con el recaudo probatorio allegado a la procedibilidad, es posible determinar si el señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, fue privado injustamente de su libertad, mediante decisión de carácter jurisdiccional emitida por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, previa solicitud que en tal sentido elevara la Fiscalía General de la Nación, en tanto en su respecto se profirió el 16 de noviembre de 2016 una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, tras habérsele imputado el hecho punible de TENTATIVA DE

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS OReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA

8 EXPLOSIVOS, medida de aseguramiento que se mantuvo vigente hasta el 05 de junio de 2017, luego que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictara la preclusión de la investigación en su favor dando aplicación al principio in dubio pro reo. 8.3.- Aplicación del principio iura novit curia –el juez conoce el derecho-. Sea como fuere, por no consistir el debate que se adelanta de un juicio a la legalidad de un acto administrativo, en el que se impone dar aplicación a la segunda parte del numeral 4° del artículo 161 del C. P. A. C. A., esto es, que al accionante se le exige no sólo señalar los fundamentos de derecho de sus pretensiones, sino, lo que es más, indicar las normas violadas y el consiguiente concepto en el que lo fueron, por cuanto el principio aplicable en tales supuestos es el de la justicia rogada que delimita el campo de deliberación del Juez , sino, como ya se ha explicado, de un proceso de

responsabilidad, que es de creación preponderantemente pretoriana, se resuelve no con fundamento en normas legales sino en principios generales, en cuyo caso, por aplicación del principio de iura novit curia, al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresado. En ese orden de ideas, cuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto –cada caso es cada caso -. Por demás está decir, que en desarrollo de esa labor puede incluso modificar o hasta apartarse de los fundamentos jurídicos expresados en la demanda y resolver la contienda con criterios jurídicos que las partes ni siquiera hubieran debatido, cosa que con frecuencia ocurre en relación específicamente con el régimen de imputación invocado por la parte actora para solucionar el asunto propuesto, ocurriendo que la parte puede haber invocado uno en particular, y el juez, frente a los hechos alegados y probados, tiene el deber de definir el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. De forma tal que la Sala emprenderá sus análisis, procediendo de momento, a

establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos del temperamento del sub examine, asumiendo, delanteramente, que no es posible predicar al mismo tiempo, la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al propio tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del Estado. Ahora que, en tratándose del tema de la responsabilidad extracontractual del Estado por supuestos daños antijurídicos ocasionados al procesado a quien se le había imputado la comisión de hechos punibles, por la privación de la libertad que se le impuso mediante orden judicial regular y debidamente emitida mientras se adelantaban las etapas de instrucción y/o de juzgamiento, cumpliéndose al efecto laReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 9 totalidad de las exigencias procesales previstas por el ordenamiento, pero que al final de las respectivas actuaciones procedimentales de carácter criminal la decisión que gana firmeza respecto de quienes sufrieron dicha situación aflictiva es una de carácter absolutorio - fallo absolutorio en firme, o su equivalente-, o en todo caso de culminación del juicio penal reconociendo la imposibilidad de continuarlo -caducidad

de la acción penal, por ejemplo -, es vital dar cuenta que en los últimos años se produjeron importantes desarrollos jurisprudenciales al nivel de las más altas cortes de cierre de la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, por medio de las cuales se varió sustancialmente la doctrina que sobre esta misma materia había desarrollado y hasta cierto punto consolidado la jurisdicción contencioso administrativa durante un apreciable espacio de tiempo, al punto que se impone explicar en estos casos , aunque sea de forma muy sucinta, en qué ha consistido tal evolución jurisprudencial y cuál es el estado de la discusión a la fecha, como ciertamente a ello se procederá en el segmento que se aborda en el siguiente apartado. Las excepciones propuestas. Antes de proseguir, y como quiera que las entidades accionadas formularon excepciones que se enfocan a rebatir el fondo de la cuestión litigiosa propuesta, es del caso anunciar que las mismas serán resueltas en el curso de esta sentencia. 8.4.- Estado actual de la discusión atinente al Régimen de Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado en relación con las personas que sufren la privación de su libertad en cumplimiento de un mandamiento judicial legalmente emitido, en el que se debe definir si en efecto, y como lo sostiene la parte accionante, la privación de la libertad de la que fue víctima quien se vio abocado a afrontar una averiguación de naturaleza penal , que afectó incluso, como acontece con frecuencia que el daño se extiende a los allegados de quienes son víctimas directas, nos referimos a los damnificados o víctimas indirectas,

puede ser considerada injusta, esto es, que quienes la sufrieron no estaban obligados a padecerla impunemente, o si por el contrario, esa limitación del derecho fundamental de la libertad personal que soportaron no puede ser considerada injusta, como lo advera la parte accionada, ora porque el daño no es antijurídico ora porque se acredita la presencia de una causal de ruptura del nexo causal o de la relación de causalidad que necesariamente debe establecerse entre el presunto daño antijurídico y el hecho de acción u omisión atribuido al Estado para poder esperar una declaración judicial de responsabilidad como la que se está deprecando en el libelo demandatorio. Ahora bien, la responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por todos los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso , incluso, a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo genera un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas –art. 123 ejusdem- . Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que enReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05 001 33 33 032 2019 00225 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA 10 la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.

El caso concreto que se plantea en la demanda persigue una declaración de responsabilidad de la administración, de la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque funcionarios adscritos a la Rama Judicial, ante la solicitud que formulara la Fiscalía General de la Nación, habrían dispuesto la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor VÍCTOR DAVID ARBOLEDA PIEDRAHITA, a quien posteriormente se le precluyó la investigación; habiendo permanecido, al final de cuentas, en situación de reclusión desde el día 15 de noviembre de 2016 hasta el 05 de junio de 2017. El tema que convoca en esta oportunidad la atención de la Sala, como insistentemente lo viene reconociendo el H. Consejo de Estado, es uno en torno al cual se han presentado acaloradas disputas doctrinales y jurisprudenciales, que, en modo alguno, podría sostenerse hoy día que son cosa del pasado, como quiera que tal y como lo dijo

con la debida antelación el órgano de cierre de esta jurisdicción, son muy importantes y definitorias las decisiones de la judicatura de fecha más reciente de emisión , en relación con las cuales apenas se empieza a producir el necesario proceso de consolidación y de ajuste, como es lo que ordinariamente ocurre, constatándose que tradicionalmente se presentan unos lapsos de quietud y de reiteración de la jurisprudencia en vigor por parte de los operadores judiciales, seguidos de nuevas crisis de las doctrinas hasta entonces vigentes dándose la adopción de renovados criterios jurisprudenciales. En efecto, haciendo una apretada síntesis de los hitos que ha alcanzado la jurisprudencia del Consejo de Estado, y ahora también la de la Corte Constitucional, en el tratamiento de este controversial tema, que toca con un derecho fundamental tan caro al ser humano como es el de la Libertad de los ciudadanos, que es uno de los que mayor protección y segu

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