TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00294 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00294 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PARTIDAS PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA - 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA - les asistiría derecho a la asignación de retiro, siempre y cuando cumplieran con 20 años de servicios por llamamiento a calificar servicios, disminución psicofísica o por voluntad del gobierno, o con 25 años de servicios cuando fuere por solicitud propia / SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA - no puede incluirse como partida computable para liquidar la asignación de retiro, como se pretende en la demanda, en consideración a que no fue establecida como tal en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004. / APLICACIÓN DE RÉGIMENES PRESTACIONALES EN LA POLÍCIA - los regímenes especiales son inescindibles por lo que no es dable
pretender la aplicación y beneficio de todas las normas que rigen los diferentes niveles al interior de la Policía Nacional, además el estatuto de carrera consagra que el personal del Nivel Ejecutivo, está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, por lo que es lógico que tengan un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente inferior.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Decreto 1091 de 1995
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que la no inclusión del subsidio familia para la liquidación de la asignación de retiro del demandante no implica el desconocimiento de la Constitución Política ni los tratados en materia laboral, en la medida que la ausencia de reconocimiento d e este emolumento para la asignación de retiro del nivel ejecutivo cuenta con una explicación legal y constitucional, en tanto hay razones objetivas para ello, y en tal medida su no inclusión no resulta ser arbitraria, por el contrario, su reconocimiento e staría desconociendo las condiciones específicas de cada nivel y las situaciones especiales que llevan a un trato diferencial, además de la transgresión del principio de inescindibilidad de la Ley cuyo contenido impide la creación de regímenes mixtos. Finalmente, mencionó la Sala que si bien el juicio de igualdad que propone el demandante es frente a los beneficiarios de los recursos – es decir las familias-, excluyendo el análisis de los regímenes, no fue posible acoger dicho argumento en tanto es claro que, este estudio debe partir de la normativa
que cobija la situación jurídica del demandante, pues es justamente ésta quien brinda razones para el pago de la asignación de retiro, en este orden, no puede extraerse de la discusión las normas que enlistan de manera expresa los factores a reconocer a los miembros del Nivel Ejecutivo. En este orden de ideas, encontró la Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 032 2019 00294 01 DEMANDANTE Juan Fernando Londoño Álvarez DEMANDADO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 143
TEMA El subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, debe verificarse de cara a las normas que gobiernan la situación jurídica de los miembros del Nivel Ejecutivo, so pena de crear un régimen mixto, lo cual se encuentra proscrito por la Ley y la Jurisprudencia. DECISIÓN Confirma Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del
DECISIÓN Confirma Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende:
“1. Que se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E
INCONVENCIONALES LAS SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del decreto 1091 de 1995 b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012
2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E-00003-201728342CASUR Id: 289617 del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.Radicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 3
3. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya
como partida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su compañera permanente la señora MARÍA DEOMAR PULGARÍN HERNÁNDEZ y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primer hijo SANTIAGO LONDOÑO PULGARÍN, junto con sus intereses e indexación desde el 21 de febrero del año 2013, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con os artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”
2. HECHOS Expone la parte demandante que luego de haber superado el curso de formación, ingresó en 1992 a las filas de la Policía Nacional en la categoría de Agente, y en el año 1996 fue homologado al nivel ejecutivo y en consecuencia, pasó a ser parte del Nivel Ejecutivo.
Explica que, como consecuencia de hacer parte del Nivel Ejecutivo la normativa aplicable es el Decreto 1091 de 1995, el cual reguló en los artículos 15 y 49 el subsidio familiar que sería percibido por los uniformados, como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones
sociales. En este sentido, manifiesta que solicitó a la aquí demandada el reconocimiento y pago del subsidio familiar como factor de salario, al estimar que las disposiciones en comento carecían de soporte Constitucional. La solicitud en mención fue resuelta por medio del acto No. E-00003201728342-CASUR Id 289617 del 18 de diciembre del año 2017, en el que fue negada la inclusión del subsidio familiar como partidaRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 4 computable, argumentando para el efecto que, en el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, toda vez que allí no se menciona ese emolumento como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. Finalmente, indica que en la actualidad devenga una asignación de retiro en un porcentaje equivalente al 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional y dentro de la liquidación de la prestación económica no se incluye en mencionado rubro.
3. OPOSICIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aludiendo para el efecto que, el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme las normas que resultaban aplicables, esto es, el Régimen de las Asignaciones y Prestaciones para el
personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Al respecto, alude que, el artículo 49 de dicha norma, prevé cuál es la base de liquidación de la asignación de retiro, disponiendo además expresamente que ninguna de las demás primas contenidas en los Decreto 1212 y 1213 de 1990 podrían ser tenidas en cuenta para el efecto; asimismo, indica que, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2001 enlistó cuáles serían las partidas computables para la asignación de retiro insistiendo además que no podrían ser adicionados otro tipo de rubros. Bajo estos argumentos considera que, no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda toda vez que el actor configuró su derecho en vigencia de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, sin ser posible que éstas sean modificadas, so pena de quebrantar el principio de inescindibilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 5 Mediante sentencia anticipada del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. En la solución del asunto sub examine expresó la Juez que para el momento de homologación al Nivel Ejecutivo estaba vigente el Decreto 262 de 1994, y por esa razón pasó a aplicarse el régimen salarial de los
Agentes que estaba regulado en el Decreto 1213 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995. Frente al cambio al Nivel Ejecutivo explicó que resultó favorable para el demandante en la medida que implicó un aumento salarial y el reconocimiento de primas adicionales, sin ser posible que ahora se pretenda la aplicación de normas que no corresponden al régimen aplicable a su situación jurídica. En ese orden, concluyó que no se presenta vulneración al derecho a la igualdad en tanto dicho postulado debe ser aplicado frente a situaciones semejantes, condición que no se satisface en el caso concreto, toda vez que el Nivel Ejecutivo cuenta con normas diferentes a las aplicables a los oficiales y suboficiales. Por las razones en comento, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existen vicios que invaliden el acto acusado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, habida consideración, que hay un quebranto al principio y juicio de igualdad en la medida que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo son iguales a las de los oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacional. En cuanto al principio de inescindibilidad, considera que existen diferencias sustanciales entre un principio y una regla, en ese orden hayRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia
6 postulados Constitucionales que establecen generalidades aplicables al Estado Social de Derecho y que por demás irradian todo el ordenamiento jurídico, por esa razón si el principio en comento está dado en una norma legal y no en la Constitución Política, no hay un conflicto entre reglas sino que se busca es la aplicación de una norma superior cuya función es servir de eje orientador. En relación al mejoramiento de las condiciones laborales, a la cual se alude en la decisión recurrida, considera que no es cierto en la medida que los oficiales reciben mayores beneficios que los miembros del nivel ejecutivo, y si bien existirían razones para devengar un salario diferencial, en su sentir no ocurre lo mismo con el subsidio de familia pues ello sería afirmar que un núcleo familiar merece una mayor protección que otra. Frente al traslado de régimen, explica que si bien se trató de un acto voluntario, considera que los derechos que aquí se reclaman cuentan con la connotación de ser irrenunciables e inherentes al ser humano, por lo que no estima admisible este argumento plasmado en la decisión de primera instancia. Finalmente arguye que, al ser el subsidio familiar una prebenda laboral que materializa el contenido de los artículos 48 y 53 Constitucionales, siendo su titular el núcleo familiar y en especial los niños, el juicio de igualdad debe ser realizado desde tal perspectiva, máxime que dentro de la jerarquía institucional los únicos a los cuales no se les reconoce este subsidio, n i se les incluye dentro de la liquidación pensional es a los miembros del Nivel Ejecutivo, constituyéndose en un acto discriminatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada: en su escrito realiza un comparativo sobre el
miembros del Nivel Ejecutivo, constituyéndose en un acto discriminatorio.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandada: en su escrito realiza un comparativo sobre el régimen aplicable a los suboficiales y a los miembros del Nivel Ejecutivo, con lo cual, concluye que no es posible reconocer el subsidio familiar en la medida que el traslado de régimen fue una decisión voluntaria, acogiéndose a las normas salariales y prestacionales reguladas en el decreto 1091 de 1995.Radicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 7 Por lo anterior, solicita sea confirmada la decisión recurrida.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar como factor computable.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE Régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional. 3.1. Estudio Normativo. Sea lo primero indicar que, en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993 el
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE Régimen aplicable a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional. 3.1. Estudio Normativo. Sea lo primero indicar que, en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993 el Congreso concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para, modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; reestructurar el régimenRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 8 prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En ejercicio de las facultades que fueron conferidas al Gobierno Nacional, fueron proferidos los Decretos 41 de 1994 y 262 de ese mismo año, con todo, el primero de ellos fue declarado parcialmente inexequible por medio de la sentencia C-417 de 1994, en donde la Corte Constitucional concluyó que el Presidente no había sido facultado para crear la categoría denominada “Nivel Ejecutivo”. En vista de lo anterior, con el artículo 7° de la Ley 180 de 1995 se dispuso que el Nivel Ejecutivo sería parte de la estructura de la entidad aquí demandada, y en consecuencia, otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al Presidente de la República para que éste regulara aspectos relacionados con la asignación salarial, primas y demás emolumentos de dicho personal uniformado, advirtiendo en todo caso, que quienes se incorporaran a este grupo no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales. Luego, con el Decreto 1091 de 1995 fue emitido el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
que quienes se incorporaran a este grupo no podrían ser desmejorados en sus condiciones laborales. Luego, con el Decreto 1091 de 1995 fue emitido el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, disponiendo en el artículo 49 los factores que constituirían la base de liquidación para la asignación de retiro: ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en elRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 9 presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. Ulteriormente, mediante el Decreto 1791 de 2000 fue indicado que los suboficiales y agentes podían ingresar al Nivel Ejecutivo, pero de ser así
asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. Ulteriormente, mediante el Decreto 1791 de 2000 fue indicado que los suboficiales y agentes podían ingresar al Nivel Ejecutivo, pero de ser así estarían sometido al régimen salarial y prestacional de dicho nivel; con el Decreto 4433 de 2004 fue fijado el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y frente al aquellos pertenecientes al Nivel Ejecutivo, se dispuso que les asistiría derecho a la asignación de retiro, siempre y cuando cumplieran con 20 años de servicios por llamamiento a calificar servicios, disminución psicofísica o por voluntad del gobierno, o con 25 años de servicios cuando fuere por solicitud propia, esta normativa dispuso en relación a las partidas computables, lo siguiente: ARTICULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con
los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. PARÁGRAFO 2. Parágrafo adicionado por el Art. 15 del Decreto 669 de
2022. De conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley 2179 de 2021, por la cual se establecen las distinciones para el personal en elRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 10 grado de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, en concordancia con la remuneración establecida en el Articulo 14C del presente Decreto, al personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y sus beneficiarios, se le liquidara la asignación de retiro, la pensión de invalidez , la pensión de sobrevivencia o las sustitución pensional según corresponda en cada caso, con las partidas contempladas en el presente Artículo, incluyendo la mitad (1/2) de la distinción que ostente al momento de causar el derecho. 3.2. Posición Jurisprudencial El Consejo de Estado ha realizado la comparación del régimen contenido en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1955, concluyendo que: “la Sala resalta que esta Corporación 1, en casos con identidad de supuesto
fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de suboficiales de esa institución no supone per se una discrimina ción o desmejora en materia prestacional para los miembros del referido Nivel. Por el contrario, esta Sección ha precisado que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de suboficiales de la Policía Nacional. En efecto, al realizar un análisis de los emolumentos que percibía el actor antes de su homologación y después de ella, se observa que continuó percibiendo algunos de los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aun cuando la manera de liquidarlos fue diferente. Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: Decreto 1212 de 1990 SUBOFICIALES Decreto 1091 de 1995
NIVEL EJECUTIVO
Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima equivalente al Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-07009-01(3696-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-2014), M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 24 de agosto de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-201400471-01(3551-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 6 de diciembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-02750-01(2579-17), M.P. William Hernández Gómez; sentencia de 20 de septiembre de 2018, expediente radicado 25000-23-42-000-2013-06102-01(3283-16). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente radicado 44001-23-33-000-2014-00050-01(078916), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; s entencia de 17 de octubre de 2018, expediente radicado 17001-23-33000-2015-00026-01(4864-17). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 11 de abril de 2019, expediente radicado 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-2017) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente radicado 25000-23-42-000-2014-02067-01(4404-2017), M.P. César Palomino Cortés.Radicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 11 cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 70.- PRIMA DE NAVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir anualmente del Tesoro Público una prima de navidad, equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o cargo.
Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,
tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 71.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
a. Oficiales:
A los quince (15) años, el (10%) y por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
b. Suboficiales:
A los diez (10) años, el diez por ciento (19%0 y por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A LA EXPERIENCIA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b)
Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12). Artículo 81.- PRIMA DE VACACIONES. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales, por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1o. de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. Artículo 11.- PRIMA DE VACACIONES. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Artículo 88.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional Artículo 12.- SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional enRadicado: 05001 33 33 032 2019 00294 01
Demandante: Juan Fernando Londoño Álvarez
Confirma Sentencia 12 en servicio activo, tendrán derecho a un subsidio mensual de alimentación, en cuantía que en todo tiempo determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. servicio activo tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 82.- SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Artículo 16.- Pago en dinero del Subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos,
persona a cargo. Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. Artículo 18. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional reglam
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