TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00356 01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00356 01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE Walter Balvin Martínez DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 032 2019 00356 01
ASUNTO Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en costas SENTENCIA N° SSO – 008 DE 2023
Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el siete (7) de mayo de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRETENSIONES
Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 20 160600788725 del 26 septiembre de 2016, expedido por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, “en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de aportes de tiempo oficial, sin exigir el retiro
reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de aportes de tiempo oficial, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados”
Declarar que el demandante, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del día 18 de febrero de 2017, momento en que cumplió los 60 años de edadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
DEMANDANTE: Walter Balvin Martínez DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
REFERENCIA: Confirma sentencia
2 y 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del s tatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de febrero de 2017, por haber
pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del s tatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 18 de febrero de 2017, por haber completado las 1.000 semanas de aportes oficial y 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. - Se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. - Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. - Ordenar a la entidad la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. - Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA. - Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo
demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA. - Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
HECHOSMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
DEMANDANTE: Walter Balvin Martínez DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
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El señor Walter Balvin Martínez, nació el 18 de febrero de 1957, por lo que, en la actualidad tiene más de 57 años de edad.
El actor cotizó en el Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones, un total de 5.527 días de aportes y fue vinculado a la docencia oficial en el año 2006. El retiro definitivo del cargo se efectuó en el año 2017.
Relató la parte actora, que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación ordinaria, a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando en aplicación real de la Ley 812 de 2003 y Ley 33 de 1 985, debió efectuarse el reconocimiento y pago, desde el día 18 de febrero de 2017, momento en que completo los 60 años de edad y 1.000 semanas de aportes oficial, sin que se le exija el retiro del cargo de docente oficial.
reconocimiento y pago, desde el día 18 de febrero de 2017, momento en que completo los 60 años de edad y 1.000 semanas de aportes oficial, sin que se le exija el retiro del cargo de docente oficial.
Señaló, que tiene más de 60 añ os de edad y más de 1.000 semanas de aportes realizados antes de 23 de junio de 2003, por lo que, le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Argumentó, que se desconoció lo establecido en el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseveró, que es un docente que logró acreditar aportes de jubilación antes del 26 de junio de 2003 al antiguo ISS, por lo que, su situación pensional debe resolverse conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha y hoy resulta ser docente.
Expresó, que l a transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino
utilizar aportes realizados antes de la mencionada fecha y hoy resulta ser docente.
Expresó, que l a transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que, siendo hoy docente, logran acreditar la aplicación deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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4 normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.
Indicó, que cuando la Ley 812 de 2003, estableció el régimen aplicable para los docentes que se encontraban vinculados antes del 26 de junio de 2003, al régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al antiguo seguro social.
Manifestó, que “si un docente tiene acreditadas semanas de cotización al ISS seguramente fue porque tuvo una experiencia laboral importante antes del 26 de junio de 2003, siendo la Ley 812 de 2003, protectora de un docente del sector oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente que por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados al
oficial del orden nacional como lo exige la norma, que seguramente que por su avanzada edad no podía completar los requisitos para su pensión de jubilación ordinaria, pudiera acreditar tiempos de servicio oficial, junto con los realizados al ISS, para que su pensión pudiera hacerse efectiva con la normatividad anterior, esto es, la Ley 91 de 1989, que incluso le mantuvo su edad pensional, y que le permite tener una pensión de jubilación en compatibilidad con el salario, en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín , negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), (expediente digital archivo 02 sentencia)
Para arribar a la anterior conclusión, aseveró el A Quo, que el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les aplica el régimen pensional de primaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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5 media establecido en la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 era de 57 años.
Indicó, que en el particular no es posible hablar de régimen de transición y aplicar el régimen docente especial contenido en la Ley 33 de 1985, comoquiera que, las cotizaciones realizadas por el actor, no se efectuaron en calidad de vinculación como docente.
Sostuvo, que el demandante se vinculó como docente con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003, y para adquirir el status de pensionado se tuvieron en cuenta los días cotizados al Instituto de Seguros Sociales cuando no prestaba sus servicios como docente, y los aportados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso, que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna causal que pueda generar su nulidad, en la medida que, el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Walter Balvin Martínez se encuentra legalmente justificada.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante, presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló, que a los docentes vinculados antes del año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 71 de
demanda.
Señaló, que a los docentes vinculados antes del año 2003, se les aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 71 de 1988, por lo que, al encontrarse laborando antes del 23 de junio de 2003 o aportando a una caja del sector público ISS hoy Colpensiones, se le debe respetar el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , el cual le es aplicable a todos lo s servidores públicos de la Rama Ejecutivo del poder público.
Aseveró, que se le debe aplicar lo contenido en la Ley 71 de 1988, en la medida que, su vinculación al servicio se efectuó desde el año 1974, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y reconocerse una pensión por aportes, de acuerdo con los principios del derecho laboral y constitucionales.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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6 Expuso, que la vida laboral y los aportes para cubrir el riesgo de v ejez, iniciaron en el privado con cotizaciones al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, para finalizar en el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión.
Argumentó, que de conformidad con la historia laboral se fundamenta la aplicación
finalizar en el servicio de la docencia oficial con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión.
Argumentó, que de conformidad con la historia laboral se fundamenta la aplicación de la pensión por aportes consagrados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este, se encuentra que , cumplió la edad de 60 años el día 18 de febrero de 2017 y alcanzó un total de más de 20 años de servicio con aportes por labor realizada en el sector privado y en el sector público docente.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en el marco legal establecido por las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, equivalente al 75% del salario y todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status , esto es, el 18 de febrero de 2017.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante Auto del 01 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación en aplicación a lo disp uesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la citada Ley.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instanci a de los jueces administrativos.
Al no existir situaciones que puedan viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el fondo del asunto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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7 Problema Jurídico. Corresponde determinar si al señor Walter Balvin Martínez, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.
Marco jurídico. Para los docentes no se consagra un sistema pensional especial, en tanto que no gozan de condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada; sus prestaciones sociales han sido reconocidas desde tiempo atrás, con la normatividad común que rige pa ra los servid ores públicos, esto es, de acuerdo con lo estipulado en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.
1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.
La Ley 33 de 1985 en su artículo primero preceptuó que, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mens ual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, l a Ley 71 de 1988 , dispone en el artículo 7° que, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendenci a, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Con la expedición de la Ley 9 1 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargado de pagar las prestaciones sociales y los servicios médico -asistenciales, a los docentes afiliados, que a su vez los clasificó en nacionales, nacion alizados y territoriales4, para distribuir entre la Nación y las entidades territoriales las obligaciones prestacionales a su cargo5, estableció en su artículo 15 un tratamiento especial y
afiliados, que a su vez los clasificó en nacionales, nacion alizados y territoriales4, para distribuir entre la Nación y las entidades territoriales las obligaciones prestacionales a su cargo5, estableció en su artículo 15 un tratamiento especial y diferenciado para los educadores oficiales, con respecto a los demá s empleados oficiales, determinando un régimen prestacional particular para cada clasificación de los docentes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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La Ley 812 de 2003, consagró en el artículo 81, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia – 27 de junio de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen prestacional anterior, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, es el establecido en la Ley 91 de 1989, norma que prevé como régimen prestacional a favor de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el instituido para
establecido en la Ley 91 de 1989, norma que prevé como régimen prestacional a favor de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el instituido para los servidores públicos, esto es, el establecido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.
Es de anotar que, este criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer:
“ARTÍCULO 1o. Se adi cionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003…”
De acuerdo con lo anterior , se encuentra que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
CASO CONCRETO.
Se probó en el proceso, y no se encuentra en discusión, que el señor Walter Balvin
momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
CASO CONCRETO.
Se probó en el proceso, y no se encuentra en discusión, que el señor Walter Balvin Martínez, nació el 1 8 de febrero de 1957 y de acuerdo con el certificado de información laboral , inició sus servicios como docente el 13 de julio de 2006. (expediente digital archivo 01 folio 29)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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De igual manera, se probó que, m ediante la Resolución No. 2016060078725 del 26 de septiembre de 2016 , el Departamento de Antioquia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, a partir del momento en que acredit e el retiro del servicio. En dicha resolución, la entidad señaló que el valor de la pensión de vejez para la fecha en que se adquirió el estatus, resulta del salario mensual devengado durante los últimos diez (10) años de servicio. (expediente digital archivo 01 fl.24 a 26)
De la parte motiva de la citada Resolución se extrae lo siguiente:
“(…) De acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por el, prestó y ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDADES DONDE LABORÓ PERIODOS NRO.
DÍAS PORCENTAJE % VALOR $
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDADES DONDE LABORÓ PERIODOS NRO.
DÍAS PORCENTAJE % VALOR $
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
(Colpensiones) Desde 9 febrero 1976 – Hasta 28 febrero 1997 5.527 60.7% 558.505
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Desde 13 julio 2006 – Hasta 18 junio 2016 3.576 39.3 361.356
Totales 9.100 100% $919.861
De conformidad c on la normativa analizada en precedencia, se encuentra que, para el reconocimiento y pago de una pensión a favor de un docente oficial, es necesario verificar el momento de su vinculación al servicio educativo para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.
En efecto, si la vinculación se registró antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, o si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En el particular, se observa que, el señor Walter Balvin Martínez, se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de julio de 2006, por lo que, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 812 de 2003, en atención a que , la vinculación al servicio docente ocurrió luego de su entrada en vigencia - 27 de junio de 2003.
el régimen aplicable es el previsto en la Ley 812 de 2003, en atención a que , la vinculación al servicio docente ocurrió luego de su entrada en vigencia - 27 de junio de 2003.
Se reitera, que l os docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones reguladas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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En este sentido, se observa que, le asiste razón al Juez, cuando advirtió que, en el particular no aplica un régimen de transición, en la medida que, las cotizaciones realizadas por el actor, no se hicieron en calidad de vinculación como docente, por lo que, no es posible aplicar el régimen que dispone la Ley 33 de 1985.
De igual m anera, como lo indicó el A Quo, el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante se encuentra ajustada a derecho , comoquiera que, se vinculó como docente con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003, y para adquirir su estatus de pensionado se tuvieron en cuenta los días cotizados al Instituto de Seguros Sociales, cuando no prestaba sus servicios como docente, y los aportados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia proferida
cotizados al Instituto de Seguros Sociales, cuando no prestaba sus servicios como docente, y los aportados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En virtud de las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el siete (07) de mayo de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medell ín, que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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RADICADO: 05001 33 33 032 2019 00356 01
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REFERENCIA: Confirma sentencia
11 SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán se r liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta de la fecha. Los Magistrados,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ
(Salvamento parcial de voto)