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TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00430 01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 032 2019 00430 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS PENSIONADAS - la Constitución Política reconoce la importancia de las pensiones debidamente reconocidas y por ello proscribe que las mesadas pensionales sean afectadas, dejando a salvo únicamente los eventos de descuentos, deducciones o embargos ordenados de acuerdo con la ley. - del artículo 48 de la Constitución Política emana la protección según la cual la mesada pensional no puede ser impagada, suspendida o deducida sin que medie justificación legal para ello, de donde surge que cualquier afectación sobre la pensión debe estar precedida no solo de la autorización legal que la justifique sino también del cumplimiento de los requisitos normativos previstos para su procedencia. / INEMBARGABILIDAD DE LAS PENSIONES - Las pensiones y demás prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. / DESCUENTOS DE LAS MESADAS PENSIONALES - la administradora de pensiones o institución que pague pensiones deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y

de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el Decreto 1833 de 2016, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. / RESPETO DEL ACTO PROPIO - Una de las facetas del principio de buena fe es el respeto por el acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”. Su fundamento radica en la confianza que un sujeto principal ha despertado en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada por ese sujeto principal. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del sujeto principal. Así las cosas, dicho principio le impone como prohibición a ese sujeto principal, irse contra su propio acto.

FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Decreto 1833 de 2016, SÍNTESIS DEL CASO : La señora Rosmira Agudelo acudió en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la suspensión del descuento aplicado sobre su mesada pensional y el reintegro de lo descontado. Esto teniendo en cuenta que, la demandante fue pensionada por vejez por el extinto Instituto de Seguro Social -ISS-mediante la Resolución 004281 de 2008, con una tasa de reemplazo del 90%. Posteriormente, como consecuencia una demanda administrativa presentada por la actora, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencias del 30 de septiembre de 2016 y 24 de marzo de 2017, ordenó reliquidar la pensión tomando como base el 75% del Ingreso Base de Liquidación -IBLdel último año de servicio. Por lo anterior se presentó una reducción en la mesada pensional de la actora, pues pasó de devengar más de $2.000.000 a devengar $1.733.847, tal como lo dispuso COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 41564 de febrero de 2018. Así mismo, mediante la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018 se ordenó a la demandante reintegrar la suma de $63.755.409 por concepto de pago de lo no debido entre enero de 2008 y febrero de 2018. En virtud de lo anterior, COLPENSIONES informó a la actora que se procedería, vía compensación, a descontar de la mesadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 2 pensional y durante 86 cuotas la suma de $744.505, lo que inició a partir de la nómina de noviembre de 2018. En consecuencia, a través de apoderado la actora solicitó el 5 de abril de 2019 la suspensión de los descuentos y el reintegro de las sumas descontadas, debidamente indexadas, lo cual fue negado por COLPENSIONES a través del acto administrativo demandado.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, encontró la Sala que COLPENSIONES dedujo sumas de la mesada pensional de la demandante sin sustento normativo para ello; que procedió a ejecutar el cobro de un crédito presunto sin acudir a los procedimientos y procesos consagrados en el ordenamiento jurídico para ello; que efectuó un descuento sobre la mesada pensional que no está reconocido por la constitución ni por la ley, para cuya efectividad tampoco agotó los requisitos que determina el Decreto 1073 de 2002 que es el que regula los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales en el régimen de prima media. En conclusión, que actuó en abierta contradicción con la prohibición constitucional de reducir el valor de la mesada pensional sin que medie justificación legal. Así mismo, se advirtió que las sentencias del 30 de septiembre de 2016 y del 24 de marzo de 2017 no autorizaron a COLPENSIONES para descontar sumas de la mesada pensional de la actora, tampoco que hayan ordenado el reintegro a cargo de la demandante de la diferencia surgida sobre las mesadas pensionales

2016 y del 24 de marzo de 2017 no autorizaron a COLPENSIONES para descontar sumas de la mesada pensional de la actora, tampoco que hayan ordenado el reintegro a cargo de la demandante de la diferencia surgida sobre las mesadas pensionales como consecuencia de la modificación de la pensión, ni tampoco que faculten a COLPENSIONES para realizar compensaciones en su favor y con cargo a la pensión. La procedencia del reintegro de los dineros percibidos de más por la actora con base en la pensión reconocida con la Resolución 004281 de 2008 no fue un objeto de estudio en tal proceso y por ende es apenas razonable que los fallos judiciales no impartieran decisiones sobre tal materia. De esta forma se resolvió la causa del problema jurídico, en tanto se encontró establecido que los descuentos efectuados por COLPENSIONES a la mesada pensional de la demandante tienen la connotación jurídica de ser descuentos indebidos, sin sustento normativo que los justifique, lo que hace procedente el reintegro de las sumas ya descontadas. Por consiguiente, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-032-2019-00430-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DESCUENTO SOBRE MESADA PENSIONAL ORDENADA

Y EFECTUADA POR LA ADMINISTRADORA DE

PENSIONES, A TÍTULO DE COMPENSACIÓN POR

MAYOR VALOR CANCELADO COMO PENSIÓN

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 113

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 1º de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la suspensión

del descuento aplicado sobre su mesada pensional y el reintegro de lo descontado. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado 2019_4722923 del 23 de abril de 2019. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a COLPENSIONES que suspenda de manera definitiva los descuentos en la mesada pensional de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 4 demandante y que reintegre las sumas descontadas en la mesada pensional desde noviembre de 2018 y a futuro, debidamente indexadas. Igualmente se depreca el pago de costas y agencias en derecho y que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante fue pensionada por vejez por el extinto Instituto de Seguro Social -ISSmediante la Resolución 004281 de 2008, con una tasa de reemplazo del 90%. Como consecuencia de la demanda administrativa presentada por la actora, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencias del 30 de septiembre de

2016 y 24 de marzo de 2017, ordenó reliquidar la pensión tomando como base el 75% del Ingreso Base de Liquidación -IBLdel último año de servicio. Por lo anterior se presentó una reducción en la mesada pensional de la actora, pues pasó de devengar más de $2.000.000 a devengar $1.733.847, tal como lo dispuso COLPENSIONES mediante la Resolución SUB 41564 de febrero de 2018. Mediante la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018 se ordena a la demandante reintegrar la suma de $63.755.409 por concepto de pago de lo no debido entre enero de 2008 y febrero de 2018. En comunicado del 20 de noviembre de 2018, COLPENSIONES informa a la actora que se procederá, vía compensación, a descontar de la mesada pensional y durante 86 cuotas la suma de $744.505, lo que inició a partir de la nómina de noviembre de 2018, que se paga en diciembre. A través de apoderado la actora solicitó el 5 de abril de 2019 la suspensión de los descuentos y el reintegro de las sumas descontadas, debidamente indexadas, lo cual fue negado por COLPENSIONES a través del acto administrativo demandado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 5 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte demandante afirma que el yerro en la liquidación inicial de la mesada pensional se presentó sin incidencia de la actora pues la liquidación de las pensiones es un aspecto donde intervienen únicamente las administradoras de fondos de pensiones, en este caso el ISS. Agrega que la afirmación de que la actora obtuvo la liquidación sin ningún fraude cobra especial sustento en que demandó en el año 2009 la reliquidación de su pensión. Destaca que en las sentencias judiciales no se autoriza a COLPENSIONES a cobrar las sumas pagadas en exceso entre 2008 y 2018 y menos a descontar o compensar de la mesada pensional suma alguna por dichos pagos, lo que es lógico si se tiene en cuenta que el yerro en la liquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 90% en la Resolución 004281 de 2008 fue atribuible única y exclusivamente al ISS. Plantea que si bien la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018, que ordenó el reintegro de $63.755.409, tomó una atribución no dada en los fallos de la jurisdicción contenciosa, frente a ella no se interpuso recurso porque cualquier acción de cobro que deba adelantar COLPENSIONES debe ceñirse a lo regulado por ley sin afectar la mesada pensional de la actora vía embargo, compensación o descuento.

Insiste en que ninguna acción de cobro de las administradoras de fondos de pensiones puede afectar las mesadas pensionales porque estas están ligadas al mínimo vital, son inembargables y no pueden ser objeto de descuento alguno sin que medie autorización previa, expresa y escrita del pensionado, de conformidad con el Decreto 1073 de 2002, máxime si se tiene en cuenta que los descuentos autorizados solo proceden frente a pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados. Considera que la decisión de aplicar el descuento en la mesada pensional de manera unilateral, afecta el derecho pensional de la demandante que no tiene ingresos adicionales para una congrua subsistencia, ya que su única fuente de ingresos es su mesada pensional, la que se ha visto reducida, sin que le sea posible conseguir un empleo debido a su edad (66 años) y su estado de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónicaEPOCcon uso de oxígeno e inhalador).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 6 Afirma que el acto administrativo demandado presenta infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia. Explica que el acto no tiene soporte legal pues, por un lado, el artículo 1715 del Código Civil es una norma de derecho privado no aplicable en derecho público y, de otro lado, el

concepto interno que fue argumentado por COLPENSIONES como sustento de su decisión es una disposición de rango inferior, emitida por la misma entidad y que debe fundarse en norma expresa de carácter superior, la que no existe en el ordenamiento jurídico. En el concepto de violación, asevera que el acto desconoce los requisitos de los artículos 1º y 2º del Decreto 1073 de 2002, previstos para cualquier descuento en la mesada pensional; además, los artículos 1º y 3º del Código Civil, que rige en principio para las relaciones y derechos entre particulares y no entre estos y el Estado. Asevera que el acto se profirió fundamentándose en una competencia inexistente, desconociendo a su vez el artículo 121 de la Constitución Política según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas por la constitución y la ley. Finalmente cita sentencia del 22 de septiembre de 2005 del Consejo de Estado, radicado 11001 03 25 000 2003 00286 01. 1.5. Contestación de la demanda1 COLPENSIONES argumenta que el acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente, goza de presunción de legalidad y fue proferido con observancia de los requisitos de creación, con una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se funda. Plantea que, al existir unos valores pagados en forma errada a la pensionada, la

entidad debe obtener el recaudo de ellos mediante compensación de deudas y/o acciones de cobro. Considera que el descuento realizado en las mesadas pensionales está fundado en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1 Páginas 148 a 158, documento “01Expediente”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 7 Administrativo -CPACAsegún el cual prestará mérito ejecutivo todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Agrega que la actora no interpuso recursos contra la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018 que le ordenó reintegrar la suma de $63.755.409 por concepto de pago de lo no debido entre enero de 2008 y febrero de 2018. Cita el concepto BZ_2016_7039586 del 23 de junio de 2016 de la misma entidad y seguidamente indica que para que proceda la compensación legal es necesario que exista un acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del pensionado y a favor de la administradora y otro con las mismas características que disponga una obligación a cargo de la administradora y a favor del

pensionado. Defiende que por lo anterior la actuación de la entidad está ajustada, ya que mediante la Resolución SUB 41564 de febrero de 2018 dio cumplimiento a fallo judicial que reliquidó la pensión de la actora, disminuyendo su mesada pensional, y luego, mediante la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018, ordenó el reintegro de las s umas de dinero del pago de lo no debido, por lo que a falta de acatamiento de esta última resolución se dio respuesta indicando que el procedimiento era legal y que se procedería a efectuar el procedimiento de compensación de deudas en materia pensional. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se abstuvo de imponer condena en costas. Como restablecimiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES suspender los descuentos en la mesada pensional de la actora y reintegrar las sumas descontadas de la mesada, desde el mes de noviembre de 2018 y hasta que cesen las retenciones. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la entidad procedió al descuento de las sumas sin que mediara un proceso de cobro coactivo como tal y, además, el Decreto 1073 de 2002 permite concluir que no se realizó autorización de la actora para dicho descuento, por lo que la entidad ordenó el mismo, el valor y el número de cuotas de forma unilateral,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 8 sin tener en cuenta a la demandante, quien sería la directa afectada con la reducción de su mesada, alterando su mínimo vital.

Adujo que no es de recibo el argumento según el cual la decisión se ampara en lo dispuesto en el Código Civil frente a la compensación, pues este regula las relaciones entre particulares y existe norma especial en materia pensional que proscribe hacer descuentos unilateralmente, sin consentimiento del pensionado, la que se debía atender bajo el criterio de especialidad. Afirmó que la decisión de COLPENSIONES afecta el respeto del acto propio, es una violación al debido proceso y desatiende que mientras no haya determinación judicial o autorización expresa del pensionado no se puede descontar suma alguna de la pensión. Destacó que ni siquiera de la sentencia emitida al anular el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se podría generar un título ejecutivo con el cual iniciar el proceso de cobro coactivo, ya que en ella no se hizo alusión a devolución alguna de dinero por parte de la demandante ni tampoco se facultó a COLPENSIONES para cobrar los dineros pagados en exceso por la errónea liquidación de la pensión. Agregó que el ad quem revisó la liquidación de la pensión encontrando que se había otorgado en un porcentaje superior al legal, lo que equivale a la misma consecuencia

jurídica que se da al medio de control de lesividad, siendo aplicable en forma análoga el literal c del numeral 1º del artículo 164 del CPACA que prevé que “ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe", por lo que no habría lugar a la devolución de suma de dinero alguna liquidada y pagada erróneamente por COLPENSIONES y recibida de buena fe por la demandante. Enfatiza en que no está demostrado que la actora se haya valido de alguna conducta o inducido a error a la administración para obtener el pago de su pensión por el ISS y no se puede imputar culpa o mala fe porque COLPENSIONES no desvirtuó la buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política. 1.7. Recurso de apelación2 La apoderada de COLPENSIONES apela con los mismos argumentos de la contestación al señalar que, al existir unos valores pagados en forma errada, la entidad

2 Documento “09Recurso”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 9 debía obtener el recaudo de ellos mediante el procedimiento de compensación de deudas en materia pensional y/o acciones de cobro. Reitera que el descuento está sustentado en el artículo 99 del CPACA que determina los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre los que está: “Todo acto

administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.” Afirma que la viabilidad jurídica de la compensación estaba condicionada a la existencia de un documento que tuviera una obligación clara, expresa y exigible proveniente de cada una de las partes o deudores recíprocos, de ahí que de la modificación de la mesada pensional de la actora, debido a la reliquidación ordenada en los fallos judiciales, se tiene que tales sentencias son documentos legalmente exigibles y meritorios para compensar los montos que corresponden a la entidad. Insiste en que la actora no interpuso recursos contra la Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018 que le ordenó reintegrar la suma de $63.755.409. Agrega que la entidad es una administradora del régimen de prima media, por lo tanto, ya sea compensación o cobro coactivo, ambos tienen la finalidad de recuperar el dinero de un pago indebido realizado por la entidad, de manera que se debe considerar esa finalidad de sostener la financiación del sistema. Cita los artículos 1714 a 1716 del Código Civil y solicita que se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia.

2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 10 1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado en nombre de la demandante el 5 de abril de 2019, solicitando la suspensión del descuento sobre la mesada pensional y el reintegro de lo descontado (páginas 8 a 10, documento “01Expediente”). - Oficio 2019_4722923 del 23 de abril de 2019, por el cual se da respuesta a la petición precitada (páginas 14 y 15, documento “01Expediente”). - Resolución 004281 de 2008, por la cual se reconoce a la actora una pensión de vejez a partir del 12 de enero de 2008 (páginas 16 a 18, documento “01Expediente”). - Sentencias del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, y del 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (páginas 19 a 56, documento “01Expediente”).

  • Resolución SUB 41564 del 16 de febrero de 2018, por la cual se da cumplimiento a los fallos judiciales precitados (páginas 57 a 67, documento “01Expediente”). - Resolución SUB 130469 del 17 de mayo de 2018, por la que se ordena a la actora reintegrar la suma de $63.755.409 (páginas 68 a 78, documento “01Expediente”). - Comprobantes de pago de pensión (páginas 79 a 84, documento “01Expediente”). - Oficio del 20 de noviembre de 2018, donde se informa a la actora que se procederá a realizar descuentos en su mesada pensional a título de compensación legal (páginas 85 y 86, documento “01Expediente”). - Certificación de pensión de la actora (páginas 87 y 88, documento “01Expediente”). - Historia clínica de la demandante (páginas 89 a 95, documento “01Expediente”). - Antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, donde consta el reporte de semanas cotizadas en pensión (carpeta “02CDFolio26”).

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se

ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cualMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 11 deberá resolver: ¿es procedente el descuento ordenado y efectuado mes a mes por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa las mesadas pensionales de la señora ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA, a título de compensación para el pago del mayor valor que le fue cancelado a la demandante sobre las mesadas pensionales entre enero de 2008 y febrero de 2018? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas consiste en una diferente connotación jurídica , toda vez que para la

parte actora y el juzgado las circunstancias fácticas, esto es, los hechos, actuaciones y omisiones que rodean el descuento efectuado sobre las mesadas pensionales de la demandante tienen la connotación de consolidar un descuento indebido, sin sustento normativo, lo que hace procedente el reintegro de las sumas descontadas. Por el contrario, para COLPENSIONES las mismas circunstancias fácticas tienen la connotación jurídica de determinar un descuento adecuado sobre las mesadas pensionales, procedente por virtud del acto administrativo que ordenó el reintegro de una suma de dinero a cargo de la pensionada y en favor de la entidad, cuyo pago puede hacerse efectivo a través de la compensación de deudas en materia pensional. 2.4. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política determina que la seguridad social tiene una doble connotación, ya que es un servicio público de carácter obligatorio y a su vez es un derecho irrenunciable para todos los habitantes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ROSMIRA DEL CARMEN AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESRADICADO: 05001 33 33 032 2019 00430 01 12 Una de las contingencias que ampara el derecho a la seguridad social es la derivada de la vejez, para cuya protección el ordenamiento jurídico ha consagrado los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de prestaciones sociales como las pensiones de vejez o de jubilación. Una vez la persona adquiere su derecho a la pensión, queda amparada por la protección constitucional que está prevista en el inciso 8º del artículo 48 Superior,

las condiciones para el reconocimiento de prestaciones sociales como las pensiones de vejez o de jubilación. Una vez la persona adquiere su derecho a la pensión, queda amparada por la protección constitucional que está prevista en el inciso 8º del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta protección consiste en que: “Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.” (Negrillas intencionales de la Sala). Nótese que la Constitución Política reconoce la importancia de las pensiones debidamente reconocidas y por ello proscribe que las mesadas pensionales sean afectadas, dejando a salvo únicamente los eventos de descuentos, deducciones o embargos ordenados de acuerdo con la ley. La previsión constitucional justifica que posteriormente el legislador de la Ley 100 de 1993 determinara en su artículo 134 que son inembargables, “5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” Precisamente, para regular los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media se profirió el Decreto 1073 de 2002, actualmente compilado en

el Decreto 1833 de 2016, cuyos artículos 1º y 2º consagran los descuentos permitidos y los requisitos

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