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TA ANT - 05001-33-33-032-2019-00525-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-032-2019-00525-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).

Ref.: Radicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

Demandante: YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR CASAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Sentencia No: 115

Temas desarrollados: Término para exigir la sanción moratoria - cómputo / Prescripción trienal de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías / Confirma Sentencia.

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia No. 90 d el 23 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1.1. El medio de control:

YOLANDA DEL SOCORRO SALAZAR CASAS , actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:

Solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto configurado el 01 de mayo del 2019, frente a la petición presentada el día 01 de febrero de 2019, enRadicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

2 donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, con ocasión del pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento , solicita que se condene a la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 artículo 2° y Ley 1071 de 2006 artículo 5°, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma.

Asimismo, solicita que se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

1.3. Hechos:

resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE.

1.3. Hechos:

Se indica en la demanda que, en calidad de docente adscri ta a los servicios educativos estatales, el 06 de octubre de 2015 la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que, afirma, tenía derech o. Por lo que mediante la Resolución N °. 2016060009459 del 04 de mayo de 2016 le fue reconocida por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo efectivo el pago de dicha prestación el día 30 de agosto de 2016.

Explica que, pese a que el pago del auxilio de la cesantía solicitada se llevó a cabo el día 30 de a gosto del 2016 , transcurrieron 205 días de mora , contados desde el día 05 de febrero de 2016, momento en el cual debió haberse efectuado el pago de la mencionada prestación.

Afirma el demandante que el 01 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, quien no resolvió dicha solicitud, configurándose el acto ficto o presunto.Radicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

3 1.4. La sentencia de primera instancia:

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

3 1.4. La sentencia de primera instancia:

Mediante la S entencia No 090 de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) , se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“En este orden de ideas, la sanción por mora tantas veces citada, al igual que los demás derechos laborales prescribe en 3 tres años.

En el caso concreto, se tiene que mediante Resolución N° 2016060009459 del 04 de mayo de 2016, La Secretaría de Educación de Antioquia, reconoció las cesantías parciales a la parte actora, las cuales fueron puestas a disposición el 30 de agosto de 2016.

Por su parte, la demandante reclamó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que ordenara, reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, mediante pet ición presentada el 01 de febrero de 2019 y elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 13 de junio de 2019, radicando la demanda el 30 de septiembre de 2019, evidenciándose que entre la fecha de la radicación de la solicitud de sanción por mora y la fecha que tenía para que le prescribiera el derecho es superior a 3 años.

2019, radicando la demanda el 30 de septiembre de 2019, evidenciándose que entre la fecha de la radicación de la solicitud de sanción por mora y la fecha que tenía para que le prescribiera el derecho es superior a 3 años.

De conformidad con lo anterior se concluye, que en el presente caso si bien existió el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, éste se extinguió por no haberse solicitado su reconocimiento administrativo o judicial dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; y esto es así, toda vez que conforme a lo probado en el expediente, la mora deprecada tuvo existencia desde el día el 21 de enero de 2016, por lo que, en principio tendría hasta el 21 de enero de 2019, para presentarla, pero la actora presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de dicha sanción, el 01 de febrero de 2019, es decir transcurridos 8 días de extinto el derecho por el fenómeno de la prescripción”.

1.5. El recurso de apelación:

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, solicitando que se revoque parcialmente la Sentencia de noviembre de 2020, en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción y que, en su lugar, se ordene a cancelar la sanción moratoria como se solicitó en la demanda, expresando:

“Mi representado solicito el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 06 de octubre de 2015, conforme a la resolución N° 2016060009459 del 04 de mayo de 2016, teniendo en cuenta

expresando:

“Mi representado solicito el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 06 de octubre de 2015, conforme a la resolución N° 2016060009459 del 04 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los 70 días hábiles para temas de prescripción, la entidad deb ió de efectuar el pago el día, 20 de enero de 2016, fecha que a todas luces no aconteció, tomando como fecha real del pago el día 30 de agosto de 2016; consecutivamente se presenta reclamación administrativa el día 01 de febrero de 2019, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es de allí HONORABLESMAGISTRADOS, que tomando como base la jurisprudenciaRadicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

4 actual emitida por el HONORABLE TRIBUNAL DE BOYACA, a todas luces se vislumbra que mi representado, tiene todo el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 21 de enero de 2016 y 29 de agosto de 2016, como consecuencia de lo anterior, solicito sea revocada la sentencia emitida por el HONORABLE JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN. Y en consecuencia acceda a las suplicas de la demanda de mi representado. Tomando como base la ratio decidendi de la jurisprudencia mencionada en el libelo del recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día

de mi representado. Tomando como base la ratio decidendi de la jurisprudencia mencionada en el libelo del recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías”.

1.6. Alegatos en segunda instancia:

Admitido el recurso de apelación, por auto del 21 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, posteriormente se procedió a correr el respectivo traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (Pdf. 14 del expediente digital).

1.6.1. De la parte demandada (Pdf. 16 del expediente digital).

La parte demandada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, propone en sus alegatos de conclusión la prescripción extintiva, en el siguiente sentido:

Concluye la parte que, para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción morator ia, esto es , el 01/02/2019, aquel derecho se encontraba prescrito, pues, aquella se hizo exigible desde el 22/01/2016 , razón por la que al demandante sólo le era dable reclamar su reconocimiento hasta el 22/01/2019, pasando así más de 3 años. En consecuencia y teniendo en cuenta que la sanción por mora es una penalización indivisible y , por ende, no periódica, resulta adv ertir que se configuró la prescripción de las consecuencias económicas del derecho reclamado.

penalización indivisible y , por ende, no periódica, resulta adv ertir que se configuró la prescripción de las consecuencias económicas del derecho reclamado.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto alguno.Radicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

5 Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso , para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Prelación de fallo

En la actualidad, esta Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico en el cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Ponente para fallo, no obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de m anera anticipada, esto es , sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales , para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”

En el asunto sub examine, el objeto del debate versa sobre la mor a en el pago de las cesantías de la docente Yolanda del Socorro Salaza r Casas, tema respecto al cual esta

decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”

En el asunto sub examine, el objeto del debate versa sobre la mor a en el pago de las cesantías de la docente Yolanda del Socorro Salaza r Casas, tema respecto al cual esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aunado a lo cual, sobre la materia , la Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia de Unificación SUJ -012-S2, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores. Por tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.2. Competencia

El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme aRadicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

6 Derecho, el recurso propuesto por la accionada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.3. Problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso objeto

finiquitó de fondo el asunto.

2.3. Problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso objeto de estudio, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y, en caso de no haber operado la misma, debe analizarse si al demandante le asiste o no el derecho a que se le reconozca y pague la san ción moratoria de que trata la L ey 244 de 1995, modificada por la L ey 1071 del 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías.

Marco teórico:

2.3.1. Personal docente nacional y nacionalizado:

La Ley 91 de 19891 distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, indicando que, los primeros, son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y, los segundos, son aquéllos que se vinculan por nombramiento de una entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 43 de 19752.

También la Ley 91 de 1989 se encargó de regular la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la ed ucación contemplado en la Ley 43 de 1975, que conllevó a la existencia de docentes vinculados por la Nación como docentes que, al

1El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, consagró: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, consagró: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975…” 2 El artículo 10 de la Ley 43 de 1975, señala: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.Radicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

7 servicio de una entidad territorial, pasaban a ser nacionalizados. Fue dicha ley la que contempló, respecto a los docentes na cionalizados que se hallaban vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, que mantendrían el régimen prestacional

servicio de una entidad territorial, pasaban a ser nacionalizados. Fue dicha ley la que contempló, respecto a los docentes na cionalizados que se hallaban vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, que mantendrían el régimen prestacional previsto en las normas vigentes de la entidad territorial, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 conservó el sistema de retroactividad p ara aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses3.

2.3.2. Las cesantías:

La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.

En la legislación colombiana, se tienen previstos dos (2) regímenes de cesantías:

a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual.

El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto:

a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual.

El artículo 15, de la Ley 91 de 1989, señala al respecto: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaci ones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”Radicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

8 b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.

El marco normativo que regula lo atinente a las cesantías en el sector público, es el que se indica a continuación4:

laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.

El marco normativo que regula lo atinente a las cesantías en el sector público, es el que se indica a continuación4:

“El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

El artículo 1º de la Ley 65 de 1946, consagró las cesantías en favor de todos los servidores públicos.

El artículo 1º del Decreto 1160 de 1947, contempló en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación.

El artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, co ntado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.

A partir de la expedición de la Le y 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación

pago en forma retroactiva.

A partir de la expedición de la Le y 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).

Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998.

La Ley 244 de 199 5 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

Es así como el art ículo 1º de la Ley 244 de 1995, se expide con la finalidad de que la Administración profiriera la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas en forma oportuna, al señalar un término perentorio para tal fin, todo ello con la finalidad de evit ar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

oportuna, al señalar un término perentorio para tal fin, todo ello con la finalidad de evit ar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

4 Tomado del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001 -23-31000-2000-02513-01(IJ). Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. Demandado: Municipio de Santiago de CaliRadicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

9 2.3.3. La sanción moratoria:

La Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, fijó los plazos dentro de los cuales deben, las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a las mismas.

Al efecto, en el artículo 1º, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías definitivas, así: “Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, de berá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 contempló el término para pagar las cesantías definitivas del servidor público en la siguiente forma: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. ParágrafoEn caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Según la Ley 244 de 1995, se pueden presentar varias hipótesis que dan lugar a la

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Según la Ley 244 de 1995, se pueden presentar varias hipótesis que dan lugar a la existencia de una controversia relacionada con la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, a saber: i) Que la Administración no resuelve la petición del servidor público sobre la liquidación de las cesantías. ii) La Administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. iii) La Administración reconoce las cesantías en forma oportuna pero no las paga; o las paga tardíamente; iv) Reconoce extemporáneamente las cesantías y las paga en similar forma o no las paga. v) Se produce el pronunciamiento expre soRadicado: 05001-33-33-0322019-00525-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yolanda del Socorro Salazar Casas

Demandada: Fomag

10 sobre las cesantías y/o sobre la sanción moratoria y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.

La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada.

Así se consignó:

“Si bien es cierto el inciso Sexto del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’ , ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas

Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’ , ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más”5.

Sobre la finalidad por la cual se promulgó la Ley 244 de 1995, que se refiere a la indemnización moratoria a cargo del empleador moroso en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en favor del trabajador, el Consejo de Estado se pronunció así:6

“… La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es un a sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del

empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la menc ionada ley . El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su recon ocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en

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