TA ANT - 05001 33 33 032 2020 00058 01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2020 00058 01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA
Magistrada Ponente: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE Gloria Elena Ochoa Aguilar DEMANDADO Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio RADICADO 05001 33 33 032 2020 00058 01 INSTANCIA Segunda ASUNTO Prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 – Requisitos DECISIÓN Confirma sentencia SENTENCIA N° SSO – 009 DE 2023
Corresponde resolver la apelación interpuest a por la demandante, c ontra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201930345045 del 7 de octubre de 2019, el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de junio, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho , el reconocimiento y pago indexado de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo regulado en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, desde el momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; además los intereses
la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo regulado en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, desde el momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada; además los intereses moratorios.
Hechos
Se afirmó en la demanda, que Gloria Elena Ochoa Aguilar se vinculó como docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y mediante Resolución No. 11969 delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCHOA AGUILAR
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS
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10 de octubre de 2014, la entidad demandada le reconoció y pagó una pensión de jubilación.
La demandante, al considerar que no es beneficiaria de la pensión gracia, elevó petición ante la entidad accionada, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada adicional, con fundamento en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, solicitud que fue negada.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 ; 81 de la
Ley 812 de 2003; 3 del Decreto 3752 de 2003 y la Sentencia de Unificación SEJ014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado.
Sobre el particular, explicó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2, literal b, creó una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la cual son beneficiarios los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados , y los nombrados desde el 1° de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley para acceder a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, cancelada en el mes de junio de cada anualidad.
Manifestó, que esta prestación se creó con la finalidad de compensar a los docentes que no adquirieron la pensión gracia y que tal beneficio fue establecido antes de la prestación consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiese realizado una derogatoria de la prima.
Contestación
El Municipio de Medellín, se opuso a las pretensiones en tanto que la pensión de jubilación se reconoció conforme las normas vigentes y el Acto Legislativo 01 de 2005, prohibió que los pensionados recibieran más de 13 mesadas al año.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
DEMANDANTE: GLORIA ELENA OCHOA AGUILAR
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Agregó, que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto solo actúa como delegada del Ministerio de Educación Nacional.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que la prima de medi o año consagrada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989 , solo se podía reconocer a los docentes que hayan adquirido el estatus de pensionado s antes del 31 de julio de 2011 y que su pensión no supere los 3 Salarios Mínimos Legales Vigentes, condiciones que no cumplía la demandante.
Recurso de apelación
La demandante apeló la sentencia, solicitó que se concedieran las pretensiones, porque la docente, en materia pensional, se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, norma que creó la prima de medio año como compensación por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia.
Argumentó, que la prima de medio año no puede equivaler a una mesada adicional por cuanto su naturaleza es compensatoria y el legislador le otorgó la calidad de prima, por lo que no puede ser la mesada catorce.
Argumentó, que la prima de medio año no puede equivaler a una mesada adicional por cuanto su naturaleza es compensatoria y el legislador le otorgó la calidad de prima, por lo que no puede ser la mesada catorce.
Explicó, algunas diferencias existentes entre la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional consagrada en la Ley 100 de 1993, para concluir que no eran equivalentes y que a la primera no le era aplicable lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Alegatos de conclusión en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
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La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó intervención y explicó que no era posible reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentenci a de primera instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentenci a de primera instancia.
En el presente asunto, corresponde determinar si la demandante tiene derecho a la prima prescrita en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
El artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989 , consagra para los docentes pensionados, vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Esta norma limitó la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por cuanto la concedió sólo a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y para los demás, se concedió una mesada pensional adicional denominada prima de medio año.
Respecto del asunto sometido a consideración , la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, realizó un análisis de la mesada adicional estipulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prestación consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
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otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 (…)
8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989.
(…)
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada
pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (…)
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , estableció para los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobreviviente , una mesada adicional, la cual consiste en el pago de 30 días del valor de la pensión a reconocer y se cancela en el mes de junio de cada año.
El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, mediante el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, consagra expresamente en el inciso 8º, que no se podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, sin embargo, el parágrafo 6° introdujo una excepción para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y
que no se podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, sin embargo, el parágrafo 6° introdujo una excepción para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y causen el derecho antes del 31 de julio de 2011, quienes podrán recibir 14 mesadas pensionales al año.
Como puede advertirse, la prima de medio año prevista en el literal b del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se halla delimitada con laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
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expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (norma posterior y de rango superior), excepto en los siguientes casos:
1. Quienes al 25 de julio de 2005 , se les haya reconocido el derecho pensional y recibiesen la mesada catorce;
2. Quienes al 25 de julio de 2005 hayan causado el derecho a la pensión, pero aún no la tenían reconocida, y;
3. Quienes al 31 de julio de 2011 se les haya reconocido la pensión o hayan causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la demandante
causado el derecho, siempre y cuando la mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 08 de febrero de 2014, por lo que se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 11969 del 10 de octubre de 201 4, en cuantía mensual de dos millones sesenta y cuatro mil trecientos veintitrés pesos ($2.064.323).
La demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, petición que fue negada mediante el acto acusado.
Acorde con el análisis realizado , referente a la prima de medio año , está demostrado que, a Gloria Elena no le asiste el derecho a percibir la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, en la medida que adquirió su estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 y en todo caso su pensión, en ese momento, era superior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que equivalían a $1.848.000.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a de la prim a de medio año ; independientemente de la denominación que se le dé a la prestación, prima de
Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a de la prim a de medio año ; independientemente de la denominación que se le dé a la prestación, prima de mitad de año o mesada adicional, jurisprudencialmente se ha establecido queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
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son equivalentes y corresponden a la mesada 14, la cual tenía por finalidad evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.
Siendo ello así , se confirmará la sentencia apelada , mediante la cual se negaron las pretensiones.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sal a Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en acta de la fecha.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 032 2020 00058 01
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LOS MAGISTRADOS,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ
(salvamento parcial de voto)