TA ANT - 05001 33 33 032 2020 00327 01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2020 00327 01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LUZ ESTELLA TAMAYO MARÍN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 032 2020 00327 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO
DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B,
NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989
Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2005
SENTENCIA No. 16
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 27 de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control La señora LUZ ESTELLA TAMAYO MARÍN , a través de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholaboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo
laboral, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01
2 La demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de junio de 2019. Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de junio establecida en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculada por primera vez en la docencia oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, a partir del 28 de diciembre de 2012, equivalente a una mesada pensional. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981; razón por la cual, en condición de pensionada
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
2. La pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución 10146 del 16 de octubre de 2013, con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Sentencia
de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés. Como concepto de violación manifiesta que el objeto de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia. ElMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 3 derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993.
Señala que es claro que el numeral 2°, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, ya que el régimen especial que tiene la misma, identifica una prima que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Indica que lo anterior es confirmado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés. 1.5 Contestación de la entidad demandada Guardó silencio en esta etapa procesal.
Unificación del 25 de abril de 2019, SUJ -014-CE-S2-2019, CP. César Palomino Cortés. 1.5 Contestación de la entidad demandada Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. Sentencia impugnada Mediante fallo del 27 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló que pese a tener fuentes normativas diferentes, tanto la mesada 14 pensional, como la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional adicional contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, deben atenerse a la restricción contemplada en el artículo 1°, inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que en el presente caso, se estima que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2°, literal b) de la Ley 91 de 1989, ya que la adquisición de su estatus que data del 12 de diciembre de 2012, se dio con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su mesada superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2012, pues se liquidó en suma de $2.312.940.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 4 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Parte actora La parte demandante recurre la decisión indicando que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el
4 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Parte actora La parte demandante recurre la decisión indicando que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales. Indica que dicha prestación solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la
perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. En consecuencia, todos los docentes sin excepción, adquirieron el derecho a la mesada adicional. Ello, en virtud de la aplicación del principio de igualdad expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que determinó su alcance. Señala que dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto seaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 5 equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Reitera que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por
su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente. En este sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. 1.7. Pronunciamiento en segunda instancia 1.7.1. Parte demandada Guardó silencio. 1.7.2. Parte actora Guardó silencio. 1.7.3. Ministerio Público Guardó silencio. 1.8. Acervo probatorio relevante para el proceso - Solicitud radicada ante Secretaría de Educación de Medellín con fecha del 28 de junio de 2019, por medio de la cual se reclama el pago de la prima de mitad de año decretada por el artículo 15, literal b) de la Ley 91 de 1989. (Págs.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 6 19 y 20 del archivo digital “02DemandaAnexos”)1 - Resolución No. 10146 del 16 de octubre de 2013, por la cual se le reconoce
la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (Págs. 21 a 24 del archivo digital “02DemandaAnexos”)2 - Extracto de pago realizados a la demandante entre el 1° de junio de 2016 al 30 de junio de 2018. (Pág. 25 del archivo digital “02DemandaAnexos”)3 - Cédula de ciudadanía de la señora Luz Estella Tamayo Marín. (Pág. 26 del archivo digital “02DemandaAnexos”)4
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora LUZ ESTELLA TAMAYO MARÍN al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?
1 02DemandaAnexos.pdf 2 02DemandaAnexos.pdf 3 02DemandaAnexos.pdf 4 02DemandaAnexos.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01
7
4 02DemandaAnexos.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 7 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el reconocimiento de dicha prestación, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en literal b), numeral 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de primera instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la
mesada catorce o de mitad de año de la Ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho5.
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (140604).Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01
8 En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20037, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
6 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres.
6 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 7 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01
9 Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20058 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia
de unificación del 25 de abril de 20199. 2.5.2. Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 10que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se
8 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003."
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 68001233300020150056901 10 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 10 nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
10 nombren a partir del 1º de enero de 1990, c uando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.5.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión
se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 200511, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con
11 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 11 excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.
Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin
justificación alguna. Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 12 orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.” Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional analizó nuevamente la mesada adicional del Sistema de Seguridad Social Integral.
Esta vez por demanda de inconstitucional formulada contra el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100, donde se aducía que dicho precepto contenía una discriminación infundada al “recortar” el beneficio de la mesada adicional de junio a los pensionados atendidos por FONPREMAG. En esa oportunidad la Corte declaró exequible el aparte “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989” contenido en el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100, “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.” (Se resalta). Para llegar a esa decisión, la máxima corporación de lo constitucional realizó un análisis comparativo entre la prima de medio año del liberal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la prima de medio año es asimilable a la mesada adicional. Por su pertinencia para el debate de este proceso, a continuación se cita el discurrir de la Corte Constitucional para llegar a la conclusión anunciada: “7. La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de
poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Estella Tamayo Marín Demandado: Fonpremag Radicado: 05001 33 33 032 2020 00327 01 13 las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y
reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. (…) El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993.
8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15,
numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…) Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: (…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981,
tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.