TA ANT - 05001 33 33 032 2021 00159 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2021 00159 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Su propósito es que la autoridad judicial exija el cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos, mas no frente a normas constitucionales u órdenes contenidas en sentencias – Procede ante acciones u omisiones de los particulares – No procede cuando se busca la protección de derechos que pueden garantizarse con la acción de tutela o con medios de control ordinarios, o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración – Uno de los presupuestos de su procedencia es que la norma esté vigente.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: No puede emplearse la acción de cumplimiento como un mecanismo para lograr una orden judicial cuyo destinatario sea una autoridad administrativa o un particular que ejerza funciones públicas, respecto de una norma que carece de vigencia ya que los requisitos de procedencia de esta acción constitucional han sido decantados por la jurisprudencia de tiempo atrás y permiten tener certeza de que si no se trata de un deber jurídico consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; además si no se trata de un mandato, orden, deber cuya obligatoriedad esté contemplada en forma precisa, clara y actual; si no estamos frente a una norma vigente; o si se trata de un deber jurídico en cabeza del accionado; o si no se demuestra la renuencia de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas constituida en forma previa a la presentación de la demanda, frente al
cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento se pretende; o si tratándose de actos administrativos existe otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, o se si se invoca para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la acción se aviene improcedente.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia Nº 273 Medio de control Acción de Cumplimiento Demandante Rafael Ricardo Rojas Zúñiga Demandado Municipio de Bello Radicado 05001 33 33 032 2021 00159 01 Decisión Modifica sentencia. Asunto Acción de cumplimiento. Procedencia y requisitos. Instancia Segunda Conoce la Sala la impugnación formulada por el señor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Oral del Circuito de Medellín, se negó la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA , actuando en nombre propio
formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra del MUNICIPIO DE BELLO, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las disposiciones que señala están siendo incumplidas y que describe en la demanda, son el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política y el artículo 159, parágrafo primero de la Ley 769 de 2002.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: Manifiesta la parte accionante que el Alcalde del municipio de Bello, se negó a efectuar acuerdos de pago por concepto de parqueaderos bajo la idea de que primero debe modificar el manual de cartera, dado que esas no son consideradas obligaciones tributarias y segundo que se trata de una competencia del Concejo Municipal. La decisión no es congruente ni con la Constitución ni con la normativa vigente dado que la ley establece que las autoridades de tránsito deben adoptar las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.
3. La decisión de primera instancia.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO
3 El Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones elevadas a través de la acción de
cumplimiento apoyado en la idea de que en lo referente a ejecución de sanciones, el Municipio de Bello cuenta con el Manual de Cartera del Municipio de Bello de Radicado 201904000463 del 24 de octubre de 2019, por medio del cual se modificó y actualizó el Decreto 20140138 y la Resolución 20140894 del ente territorial y se adoptó el nuevo Manual de Recaudo de Cartera, estableciendo entre otras, que el Decreto municipal 201904000247 del 12 de junio de 2019 que modificó, actualizó y compiló el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Bello en su artículo 204 reguló el tema de las facilidades para el pago, de ahí que no pueda predicarse un incumplimiento del parágrafo 1° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Por ello, afirmó que materia de ejecución de las sanciones el municipio de Bello ha adoptado las facilidades de pago que la norma ordena, tal como lo dispone el artículo 204 del Manual de Cartera Radicado 201904000463 del 24 de 2019, al otorgar facilidades de pago de las obligaciones que se le adeuden a la administración, mediante acuerdo o convenio a solicitud de parte. Así las cosas, no encontró que el ente territorial accionado hubiere desatendido el mandato legal contenido en la norma, por el contrario, de la respuesta a la petición y de la contestación a la acción, pudo colegir que el Municipio viene acatando sus trámites administrativos, puesto que para poder estudiar un posible acuerdo de pago, debe primero existir un documento o acto
administrativo que preste mérito ejecutivo y que se encuentre en la etapa de ejecución, lo que no ocurre en el presente caso.
4. De la impugnación.
De forma oportuna, el señor Rafael Ricardo Rojas Zúñiga, incoó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de actuación de fecha 24 de noviembre del presente año1. 4.1. De la sustentación del recurso. El accionante, sustentó la impugnación presentada en contra de la sentencia de instancia en la idea de haberse señalado en la decisión que la norma respecto de la cual se predica el cumplimiento -parágrafo primero del artículo 159 de la ley 769 de 2002-, está incluida en el capítulo relativo de la ejecución de la sanción y, por lo tanto, solamente procedería su cumplimiento en el marco de los procesos de cobro coactivo, dado que el título del capítulo se denomina “ejecución de la sanción”, cuando la disposición claramente prevé que las autoridades de tránsito deben adoptar las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor, sin decir que se aplica solo cuando el proceso esté en etapa de ejecución.
1 Archivo digital denominado “113ConcedeApelación.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
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4 Por ello, estimó que la interpretación que hace el juzgado de primera instancia, se funda en una conclusión que hace de la ley y no de la lectura textual de la misma, sin que importe que la norma se encuentre en el capítulo décimo, relativo a la ejecución de la sanción, pues no distinguió el legislador que para se apliquen las medidas de facilidades de pago y recaudo de cualquier derecho causado a favor del organismo de tránsito, se tenga que estar en etapa de ejecución. Adicionalmente, sostuvo que dentro de las actuaciones adelantadas, no fueron decretadas de oficio las pruebas oportunamente solicitadas por el actor, por lo que se pretermitieron pruebas que eran indispensables para verificar que el municipio, desde hace tiempo no está cumpliendo con su obligación legal prevista en el precepto, al punto de no haber constatado el juzgado cuántos acuerdos de pago se han celebrado por parte de la entidad accionada por concepto de parqueaderos, quedándose solo con la mera declaración de la apoderada de la parte demandada. Agregó que la malinterpretación del juzgado no solo se concreta en los anterior, sino además por el hecho de indicar que la acción de cumplimiento no aplica para resolver asuntos particulares, pues para ello existen otros mecanismos judiciales como la acción de nulidad objetiva y subjetiva, a sabiendas que desde el inicio se ha reclamado por parte del actor, el cumplimiento de la adopción de facilidades de pago tal y como lo dispone la norma.
Ahora, el hecho de fundarse la decisión solo en lo previsto en el artículo 204 del Manual de Cartera Radicado 201904000463 de 2019, señalando que, si se están dando facilidades de pago a los que adeudan a la administración municipal por concepto de parqueaderos, sin analizar el material probatorio aportado ni decretar el solicitado, deja huérfana la decisión, por se pudo demostrar la clara negativa del municipio en efectuar acuerdos de pago por parqueadero. Finalmente adujo que la decisión desconoce los principios y derechos constitucionales, los cuales deben guardar plena armonía con la interpretación efectuada por el juzgado de la causa y en este caso, es evidente que la entidad accionada no se está cumpliendo con lo ordenado en la norma, dado que existen cientos de carros en los parqueaderos de la entidad, los cuales no han podido ser reclamados por sus propietarios, poseedores o tenedores, por la negativa a efectuar acuerdos de pago.
5. Del trámite de segunda instancia.
Una vez remitida la impugnación, el día 07 diciembre de 2021 2, se surtió el reparto del proceso, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Ponente y, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, procede a emitir la decisión de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
2 Archivo digital denominado “13ActaRepartoTAA.pdf”.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
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1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la impugnación, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 21 de octubre de 2021. De la oportunidad para impugnar la decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, la impugnación de la sentencia emitida en las acciones de cumplimiento, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Se prevé en el artículo 22 de misma ley que, la sentencia habrá de notificarse a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil, para aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, normativa que fuera derogada por el Código General del Proceso y que es la que ahora establece que ese acto se realiza a través de envió de mensaje de datos, a las personas que hubieren suministrado al juez la dirección de correo electrónico. Examinado el sub lite, encuentra la Sala que la sentencia emitida el 21 octubre de 2021, fue notificada a la parte accionante el 25 del mismo mes, a través de
envió de mensaje de datos conforme se aprecia en el archivo digital denominado “09NotificaSentencia.pdf”, y la impugnación fue incoada el 28 de octubre del mismo año, tal como se desprende del archivo digital denominado “10ReposiciónApelación.pdf”, de manera que se evidencie presentada dentro del término previsto por el legislador.
2. Del problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la entidad territorial accionada incumplió con la obligación dispuesta en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política y en el parágrafo primero del artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos para su procedencia; y (iii) análisis del caso concreto alusivo a la notificación de las multas de tránsito de cara a la acción de cumplimiento.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante laRADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO 6 autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Como lo señaló la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento comporta un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la
renuente el cumplimiento del deber omitido”. Como lo señaló la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento comporta un instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos y por ello, ha señalado la guardiana de la Carta desde que fue estatuida la acción, lo siguiente: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”3. En consecuencia, la acción de cumplimiento tiene por objeto, hacer efectivos los mandatos del legislador cuyo contenido corresponde a normas de carácter general, impersonal y abstracto, así como, actos administrativos de contenido general o particular en las condiciones que la misma ley prescribe. El Congreso reglamentó este mecanismo judicial con la expedición de la Ley 393 de 1997, en desarrollo de artículo 87 Constitucional, de ahí que hubiere fijado los principios, requisitos y procedimiento para su ejercicio.
En el artículo 1° de la normativa en cita, quedó establecido que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. Y en su artículo 8º, se previó que la acción de cumplimiento “(…) procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” y además estableció que la misma acción “(…) procederá contra acciones u omisiones de los particulares (…)”. Conforme al contenido normativo transcrito, entiende la Sala que, la acción en estudio permite la realización del artículo 2° Superior y la eficacia material de normas con fuerza de ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas, a más de proceder respecto de las acciones u omisiones de los particulares. Finalmente, esa finalidad de la acción de cumplimiento quedó expresada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al disponer el que cumplimiento de normas con fuerza materia de ley o de actos administrativos, podía ser logrado por todas las personas
3 Corte Constitucional. sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando
Herrera Vergara.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO 7 acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo previa constitución en renuencia.
4. Requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
A efectos de que la acción de cumplimiento prospere, ha dispuesto el legislador a través de la Ley 393 de 1997, la necesidad de acreditarse una serie de requisitos mínimos, a saber: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes 4, esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento5. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento, requisito del que puede prescindirse cuando cumplirlo genere un inminente peligro de sufrir perjuicio irremediable6. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
4 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer
inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.
4 “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” 5 “Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 6º.- Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” 6 “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la
autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO
8 Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o a través de diversos medios de control ordinarios o cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración7. Ahora, al referirse a las generalidades de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “(…) 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
de Estado ha indicado lo siguiente: “(…) 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente ; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la
demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (…)”8 Como puede verse, dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, se prevé que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; que la norma esté vigente ; que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda; y que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
5. Caso concreto.
7 “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave
e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998” 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 05 de julio de 2018. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00376-01(ACU).RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO
9 Según quedó expresado en el escrito genitor de la acción de cumplimiento, el señor Rafael Ricardo Rojas Zúñiga pretende lograr el cumplimiento del numeral primero del artículo 315 de la Carta Política y el parágrafo primero del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, cuyos contenidos fueron citados en la demanda, así: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…)” “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. (…).
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito ADOPTARÁN LAS MEDIDAS INDISPENSABLES PARA FACILITAR EL PAGO Y EL RECAUDO DE LAS MULTAS Y
DEMÁS DERECHOS ESTABLECIDOS A SU FAVOR.
(…)”9 De entrada, conviene indicar que, a la luz de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, el deber que se pide cumplir a través del ejercicio de la acción de cumplimiento, excluye las normas de la Constitución Política, en tanto, ellas, por lo general, consagran principios y directrices y así lo ha expresado la Corte Constitucional de vieja data, siendo precisamente una de las providencias en la que se forjó tal precisión, la C-193 de 1998, en la que emitió pronunciamiento sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley en comento y, a la vez, forjó un análisis alusivo al posible desconocimiento de la Constitución derivado del hecho de que la acción de cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y acto administrativos. En efecto, sostuvo la guardiana de la Carta Política, lo siguiente: “(…) Como es bien sabido, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas.
Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de
protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes (…)”10. Y en la sentencia SU-077 de 2018, la misma Corte Constitucional, realizó un recuento de las decisiones emitidas no solo por ella misma haciendo mención de la que acaba de citarse, sino de las que han emanado del Consejo de Estado en relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento para otro tipo de
9 Cfr. A folio 1 del archivo digital denominado “02Acción.pdf” 10 Corte Constitucional. Sentencia C-193 del 7 de noviembre de 1998. Magistrados Ponentes: Drs. ANTONIO BARRERA CARBONELL y Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00159-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO ROJAS ZÚÑIGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BELLO 10 disposiciones que difieran de los mandatos de ley y de los actos administrativos, veamos: “(…) 23.1. En primer lugar, se trata de una acción dirigida a que las autoridades acaten mandatos contenidos en leyes y actos administrativos , de manera que no es procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales.
En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción
procedente para hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales, u órdenes contenidas en providencias judiciales. En particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta acción procede para hacer cumplir, exclusivamente, mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley y en actos administrativos. En la sentencia C-193 de 1998 11, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Entre otros asuntos, estudió si desconocía la Constitución el hecho de que la acción de cumplimiento se restringiera a hacer efectivas leyes y actos administrativos. Al estudiar la constitucionalidad de la norma indicó que esta acción constituía el mecanismo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento: (i) de la ley en sentido material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas; y (ii) de los actos administrativos de contenido general que, por prever normas de carácter objetivo impersonal y a
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