TA ANT - 05001 33 33 032 2021 00198 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2021 00198 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA
TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
Accionante Juan Eudes de Jesús Muñoz Higuita Entidad accionada Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín - Bellavista Entidades Vinculadas Estación de Policía Laureles, INPEC y municipio de Medellín
Instancia: Segunda
Sentencia Tutela de 09 / 2022
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INPEC, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 85 del 26 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante.
Ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECque, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario yRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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partir de la notificación de la sentencia reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario yRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
2 Carcelario del accionante, registrando su estado de salud y los requerimientos de atención en salud que necesite.
Dentro del mismo término, trasladar al accionante al establecimiento de reclusión del orden nacional, municipal o departamental en el que, de acuerdo con la Constitución y la ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, teniendo en cuenta el aislamiento preventivo d ispuesto en la Circular 000050 de 2020.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 2):
Petición que se efectuó por parte del actor El accionante solicita que se le ordene a l Direc tor del Establecimiento Penitenciario de Medellín – Bellavista su remisión a dicho establecimiento. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.
2. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
3. El derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles degradantes e inhumanos establecido en el artículo 1 2 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
INPEC
- La garantía de los derechos de las personas que se encuentran privadas de
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
INPEC
- La garantía de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad en estaciones de policía recae en los entes territoriales.Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
3 • El sistema carcelario está coordinado en primera instancia por el INPEC cuando de custodia y vigilancia del personal privado de la libertad por sentencia judicial se trata, pero efectivizar sus competencias se dificulta en razón a la ausencia de infraestructura, logística, pers onal y otras circunstancias que hacen inviable su ejecución.
- Corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, pues es claro que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe una norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades te rritoriales y del
INPEC.
- Respecto a los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Noreste) fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC.
- La D irección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, no ha vulnerado los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela, al no asistirle deber lega l de garantizar l os servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC.
escrito de tutela, al no asistirle deber lega l de garantizar l os servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
INPEC Regional Noroeste
En el caso del señor Juan Eudes de Jesús Muñoz, se evidencia una vez consultado el aplicativo SISIPEC que no se encuentra registrado, siendo obligación del Director del Establecimiento donde este dirigida la orden de encarcelamiento recibir el personal en calidad de condenado, presentándose entonces falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la entidad no tiene las facultades legales para dar el trámite a lo solicitado por los accionantes.
Municipio de Medellín
El INPEC tiene a su cargo el traslado de las personas que cuentan con sentencia condenatoria, y de las personas beneficiadas con detención domiciliaria la autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario yRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
4 Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tan to para la detención preventiva como para la condena.
El ente territorial no puede decidir y tomar decisiones sobre personas que están a cargo, bajo la custodia, manejo y vigilancia de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, no puede decidir sobre traslados, ni realizarlos ya que no está facultado para ello, existiendo entonces una imposibilidad jurídica, material y formal, para decidir sobre la distribución de las personas detenidas en los centros
General de la Nación, no puede decidir sobre traslados, ni realizarlos ya que no está facultado para ello, existiendo entonces una imposibilidad jurídica, material y formal, para decidir sobre la distribución de las personas detenidas en los centros de reclusión transitoria (Estación de Policía y URI) de la ciudad de Medellín y el traslado de las mismas.
La distribución de las personas privadas de la libertad en la diferentes Estaciones de Policía las realiza el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana -COSEC o l a Fiscalía, bajo criterios que desconoce el ente territorial, sin que el municipio tenga injerencia alguna en la decisión que esta dependencia tome.
Policía Nacional - Estación de Policía Laureles
La población carcelaria y penitenciaria es competencia del INPEC , por lo que los inmuebles donde funcionan las estaciones de Policía no cumplen con las condiciones propias para tener personas privadas de la libertad por tiempos extensos o superiores a los que determina la Ley, es entonces competen cia del INPEC la vigilancia y control de las medidas de aseguramiento emitidas por autoridad competente.
El Comandante de la Estación de Policía Laureles ha oficiado a los diferentes Directores de los centros penitenciarios y carcelarios para la recepción inmediata de los privados de la libertad, así mismo, a los diferentes entes de control exponiendo las problemáticas que se presentan en las unidades policiales.
La Policía Nacional no hace parte de las autoridades penitenciarias por lo que no puede disponer de asignación de cupos carcelarios, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Estación de Policía
La Policía Nacional no hace parte de las autoridades penitenciarias por lo que no puede disponer de asignación de cupos carcelarios, presentándose entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Estación de Policía Laureles.Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
5 Cárcel Bellavista
No se evidencia recepción de documentos para el ingreso por parte de la estació n de Policía Laureles, como tampoco se evidencia dentro de la tutela la calidad jurídica como condenado.
Solicita entonces se declare la improcedencia de la acción por no vulnerar derecho fundamental alguno al accionante.
III Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
El INPEC señala lo siguiente:
Se le impone al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, una orden que directamente le corresponde a los entes territoriales, toda vez que respecto de las personas sindicadas que se encuentran en la Estación de Policía de Laureles, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales.
La atención y sostenimiento de los detenidos en Estación de Policía le corresponde al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993 al ente territorial y no al INPEC
Corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (Regional Noreste) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Rec lusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC.
Noreste) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Rec lusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC.
La competencia legal de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. -Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
III. Hechos relevantes probados
Según las pruebas que obran el proceso, se tiene que el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía Laureles desde el 10 de octubre de 2020, como lo afirma en el escrito de tutela, situación que no fue controvertida por la accionada y entidades vinculadas, además fue ratificada por parte de la estación de Policía Laureles en informe firmado por el Comandante de la misma del 20 de noviembre de 2021, así1:
1 12ContestacionPolicia.pdfRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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III. Problema jurídico.
de 2021, así1:
1 12ContestacionPolicia.pdfRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con el sustento fáctico, corr esponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón a que no se ha realizado su traslado, del centro de reclusión transitorio donde se encuentra recluido, a Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia considera que se deben tutelar los derechos invocados por el accionante, en tanto que el afectado ha superado con creces el tiempo máximo permitido de 36 horas, para permanecer en un centro de detenciónRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
8 transitorio que no ha sido adecuado para cumplir con los fines de la privación de la libertad, esto es, desde hace 19 meses.
Refiere que la custodia de las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC quien ostenta una posición de garante que debe asumir una vez el juez emite la orden de aseguramiento , con independencia de a cuál establecimiento de reclusión indica la autoridad que deba ser enviado el capturado.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionada solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de ran go fundamental, en
Tesis de la parte que apeló
La parte accionada solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de ran go fundamental, en atención a que, conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente corresponde a las entidades territoriales, esto es, a los departamentos y municipios.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del Artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
VI. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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“En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo d irecto de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que s e controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condiciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4.
3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”
El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la
y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condicio nes en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función , participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsablesRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
10 del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o
podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 3 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las func iones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 4 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución
la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento penitenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”. Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.
Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151 de 2016:
“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T -388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos e stablecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimi entos carcelarios, generando un represamiento.Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y
restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.
En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:
“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acre ditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a
retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”
(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T -153/98 antes referida -, no pu ede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
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En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.
Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad d erivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por
la libertad y el estado de vulnerabilidad d erivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.
Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular apr oximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de ge stión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral
de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de ge stión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un problema social” (folio 359)Radicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
13 La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de más internos a los centros de reclusión, aduciendo condiciones de hacinamiento de estos penales. En la última comunicación que recibimos ... se comunica que el “plan reglamento” se levantó como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en virtud del alto índice de hacinamiento que aún registran los establecimientos carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden judicial (tutela)” (folio 388).
La situación descrita también lleva a colegir que la Dirección del INPEC no ejerce los deberes que como superior de la guarda y de la institució n le competen, y omitió adoptar medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad,
competen, y omitió adoptar medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad, que pasados seis (6) meses de firmado el acuerdo que puso fin al conflicto laboral, aún seguía recluida y en condiciones de hacinamiento en vehículos, carpas y salas de retención transitoria, por la omisión del INPEC de disponer el traslado respectivo a establecimientos carcelarios o penitenciarios. Al respecto cabe recordar que conforme a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas con el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ord enar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido, por lo que impuesta la medida de aseguramiento de detención corresponde al INPEC trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio.
Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional en la situación de vulneración de derechos fundamentales, en sentencia T-847 de 2000, dijo la Corte: “ Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el queRadicado: 05001 33 33 032 2021 00198 01
14 se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera
14 se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”
En este orden, advierte la Sala Octava de Revisión que en la situación de violación de los derechos fundamentales puesta de presente por el Ministerio Público confluye la omisión de funcionarios del INPEC, de la USPEC, y de la Policía Metropolitana de Bogo tá, y por ello se darán órdenes a estas entidades en aras de que hechos semejantes no se vuelvan a presentar.
Así, ante la necesidad de adoptar medidas encaminadas a evitar que las situaciones demostradas en el trámite de ésta acción de tutela vuelvan a presentarse en las Unidades de Reacción Inmediata y en las estaciones de Policía, y se sigan violando los derechos de las personas recluidas allí, se adoptarán otras medidas, cuya ejecución debe ser coordinada por una una mesa de trabajo que deberá conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades: el Ministerio de Justicia y del Derecho, el M inisterio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelari os - USPEC-, la Alcaldía Mayor de
Pueblo, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc
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