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TA ANT - 05001-33-33-032-2021-00199-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-032-2021-00199-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – La Corte ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”, en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos - En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición / DETENCIÓN

TRANSITORIA - El artículo 28A de la Ley 65 de 1993, señala que corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Ley 65 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Considera esta Sala que como el funcionario judicial dispuso que el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR fuera recluido en un Centro Penitenciario y Carcelario, el INPEC contaba con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los establecimientos a su cargo, tal como lo dispone artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sin que le fuera legalmente admisible ser renuente a su deber y dejarlo a cargo de la Policía, cuando tenía que asumir su custodia, disponer el lugar de reclusión y realizar su traslado. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará laDEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 2 sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2021.DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Medellín el 30 de noviembre de 2021.DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO MEDELLÍN, BELLAVISTA Y ESTACIÓN

DE POLICÍA DE BUENOS AIRES RADICADO 05001-33-33-032-2021-00199-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD - DETENCIÓN PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 02

Decide esta Sala la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del

Circuito de Medellín, que resolvió tutelar las pretensiones incoadas por el accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta el accionante que fue capturado el día 14 de noviembre de 2021, por eI deIito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. El 15 del mismo mes y año, el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal de Control de garantías le ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista y a la fecha de la presentación de la acción aun está recluido en la Estación de Policía de Buenos Aires.

Agrega que en la estación de Policía se vive en hacinamiento, lo que puede generarDEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 4 contagio de diferentes enfermedades, retrasos en la alimentación, dificultad para usar los servicios básicos como agua, ducha sanitarios e incomodidad para dormir. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita ser trasladado a Bellavista.

1.3. Contestaciones 1.3.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Dando respuesta a la acción de la referencia, la Dirección General del Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC manifestó que no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en la actualidad es la FIDUPREVISORA, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Manifiesta la entidad que la solución a la problemática de hacinamiento, no está al alcance de una institución como el INPEC, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado, con competencia legal para ello, máxime cuando el hacinamiento en las cárceles, es consecuencia de la alta sobrepoblación carcelaria que supera las competencias institucionales del INPEC, y que en un alto porcentaje corresponde a detenidos preventivamente (sindicados, imputados) Agrega que el Decreto Legislativo No. 804 del 4 de junio de 2020 " Por el cual se establecen medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ", faculta a los entes territoriales para adoptar medidas para garantizar las condiciones de las personas privadas de la libertad a su cargo, talesDEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 5 como la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención y la prestación de servicios en estos centros.

RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 5 como la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención y la prestación de servicios en estos centros.

Concluye señalando que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza con restringir derechos fundamentales solicitados en la acción de tutela, por cuanto no está legitimado por pasiva para garantizarlos. Toda vez que la garantía de los derechos de la PPL en estaciones de policía es de los entes territoriales. Es decir, la competencia para atender al personal SINDICADO corresponde directamente al ente territorial. Finaliza pidiendo que se nieguen las pretensiones incoadas contra el INPEC, al no estar legitimado por pasiva en la acción, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental, máxime cuando la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente le corresponde al departamento y a los municipios quienes deberán construir sus propias cárceles municipales bajo su estricto control atención y manejo. 1.3.2. Dirección Regional Noroeste del INPEC Dando respuesta a la acción de la referencia la Dirección Regional Noroeste del INPEC manifestó que el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR, no registra en ninguno de los establecimientos carcelarios adscritos a la Regional. Agrega que es cierto que la PPL no pueden estar recluidos en sitios transitorios como bunker, estaciones de policía, sitio de pasos en general, también lo es que el personal

detenido preventivamente es responsabilidad de los entes territoriales. Cuando la persona privada de la libertad ostente la calidad de condenado, es responsabilidad del INPEC, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014. 1.3.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (Cárcel Bellavista) y Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Estación De Policía De Buenos Aires). Pese a ser notificados adecuadamente, las citadas entidades no dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia.DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 6 1.3. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la crisis del sistema penitenciario y carcelario y el deber de custodia de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, resolvió tutelar el derecho a la dignidad humana del señor Dairon Humberto Salazar.

En consecuencia, ordenó lo que a continuación se transcribe: SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECque, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contados a partir de la

notificación del presente fallo: a) Reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Buenos Aires de Medellín, registrando su estado de salud y los requerimientos de atención en salud que necesite. b) Dentro del mismo término, deberá el INPEC a trasladar al accionante, al establecimiento de reclusión del orden nacional, municipal o departamental en el que, de acuerdo con la Constitución y la ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, teniendo en cuenta el aislamiento preventivo dispuesto en la Circular 000050 de 2020. La entidad deberá informar al Despacho el cumplimiento de la presente providencia dentro del mismo plazo.

TERCERO: Se deniega el amparo constitucional respecto de la POLICÍA NACIONALESTACIÓN DE POLICÍA DE BUENOS AIRES.

Argumenta su posición señalando que la custodia de las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al INPEC quien ostenta una posición de garante que debe asumir una vez el juez emite la orden de aseguramiento, con independencia de a cuál establecimiento de reclusión indica la autoridad que deba ser enviado el capturado. 1.4. Impugnación Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, presentó escrito de apelación reiterando lo expuesto en la contestación de la acción.DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

7 Señala que la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

7 Señala que la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente les corresponde al departamento y a los municipios quienes deberán construir sus propias cárceles municipales bajo su estricto control atención y manejo. Agrega que los SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente, conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Por tanto, son los Departamentos o Municipios, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener CÁRCELES MUNICIPALES para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el

proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Es procedente ordenar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECque reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Buenos Aires de Medellín,DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 8 registrando su estado de salud y los requerimientos de atención en salud que necesite? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.3.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T 498 de 2019, señaló lo siguiente: “14. La Corte ha señalado que las personas priva das de la libertad se encuentran en

una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción” , en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.

La Corporación ha precisado que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de

reclusos.”

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

9 Ahora, desde sus inicios la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.

En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro,

dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.

De otra parte, la Corte afirmó que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor, lo que entra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.

En el mismo sentido el tratadista Claus Roxin asegura que en la fase de la ejecución de la sanción debería buscarse solamente la resocialización, como lo plantea la teoría moderna de los fines de la pena, ya que “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que ayude

al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida.”

De acuerdo con esa consideración, este Tribunal ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir unos de los medios para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva[94], ya que esa labor implica brindarles a las personas detenidas los medios para que establezcan el camino de su reinserción al conglomerado social. 2.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien directamente o a través de su representante. Cuestión que, en este evento, cumple el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR, ya que él instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación del derecho a la dignidad humana.DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

10 Legitimación en la causa por pasiva, según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este caso se

satisface en la medida en que el trámite se dirige contra quienes presuntamente están vulnerando los derechos del actor, esto es, el Inpec, Cárcel Bellavista y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Estación De Policía De Buenos Aires) Inmediatez, que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. En relación con este punto, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, en la medida en que a la fecha el accionante considera que la entidad accionad le está vulnerando el derecho a dignidad humana, al estar recluido en una estación de policía que no cuenta con instalaciones adecuadas para albergar a la PPL y que además está en hacinamiento. Subsidiariedad, esta Sala considera que este requisito de procedencia se satisface en relación con la solicitud de protección a la dignidad humana, máxime si se tiene en cuenta que quien acude a la acción de tutela es una persona privada de la libertad con ocasión de una condena impuesta, que se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado.

3. CASO CONCRETO Debiendo entrar a resolver el recurso de alzada impetrado por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, se advierte que el motivo de disenso expuesto por la entidad se centra en que, a su juicio, las PERSONAS SINDICADAS, están a cargo de los entes territoriales.

Aduce que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL

NOROESTE) la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC ni a los ERON. En relación a lo señalado, se tiene que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, dispone que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización,DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 11 administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.

En el mismo sentido, los artículos 19 y 21 de la citada ley, establecen que las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. El legislador, también consagró la posibilidad de albergar a personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacción inmediata URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se

busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, las URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagró la posibilidad de albergar en detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una unidad similar. En síntesis, puede decirse que las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con bateríasDEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 12 sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.

Así las cosas, en principio, le asiste razón a la entidad accionada, pues de

RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01 12 sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.

Así las cosas, en principio, le asiste razón a la entidad accionada, pues de conformidad con la normativa antes citada, son los entes territoriales los encargados de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria. Pese a lo anterior, se tiene que, según el escrito tutelar, el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR, lleva casi tres meses detenido en la estación de Policía de Buenos Aires, cuando el tiempo máximo permitido es de 36 horas1 y que se encuentra en condiciones inhumanas. Todo sin dejar de lado que, según lo narrado por el accionante, la medida preventiva de seguridad se impuso para ser materializada en el centro carcelario Bellavista. Información que no fue tachada por la parte demandada. Así las cosas, considera esta Sala que, dado que el funcionario judicial dispuso que el señor DAIRON HUMBERTO SALAZAR fuera recluido en un centro penitenciario y carcelario, el INPEC contaba con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los establecimientos a su cargo, tal como lo dispone artículo 304 de la Ley 906 de 2004, sin que le fuera legalmente admisible ser renuente a su deber y dejarlo a cargo de la Policía, cuando tenía que asumir su custodia, disponer el lugar de reclusión y realizar su traslado. En virtud de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado

Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A

1 Artículo 28A de la Ley 65 de 1993DEMANDANTE: DAIRON HUMBERTO SALAZAR

DEMANDADO: INPEC Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-032-2021-00199-01

13 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín 30 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 02

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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