TA ANT - 05001 33 33 032 2022 00221 01-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 032 2022 00221 01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
Accionante Luisa del Carmen Murillo Martínez Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Decisión Revoca decisión y se protege el derecho de petición Sentencia de Tutela No. 81
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No T 0050 del 19 agosto de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara improcedente por hecho superado
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela:
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y por tanto, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le brinde respuesta clara y precisa a la solicitud presentada desde el 15Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
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Atención y Reparación Integral a las Víctimas le brinde respuesta clara y precisa a la solicitud presentada desde el 15Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
2 de julio de 2022 donde pide el pago de la indemnización por el hecho victimiz ante de desplazamiento forzado y por su condición de afrocolombiana. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la
Constitución Nacional.
3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución
Nacional.
4. El derecho a la igualdad estable cido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
- La accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -986516 del 22 de febrero de 2021, mediante la cual se decidió el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. La cual fue notificada de forma personal el 24 de marzo del
2021.
- Se hace alusión al procedimiento que se encuentra dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual es un procedimiento con reglas
- Se hace alusión al procedimiento que se encuentra dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual es un procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
3 • Para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10). En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
- Las víctimas que según la aplicación del método puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia , de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad
de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia , de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la medida. Para ello, la Unidad para las Víctimas pondrá a disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso durante la vigencia.
- El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la accionante, se aplicó el 31 de julio del año 2022, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado a la accionante a partir finales de agosto hasta diciembre del
2022. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.
Ahora bien, sí conforme a los resul tados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará a la accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionante señala lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
4 • Solicita que se revise la respuesta que le brindó la entidad, teniendo en cuenta que no sólo padece del hecho victimizante de desplazamiento forzado, sino que es afrocolombiana, protegida por el Decreto ley 4635 de 2011 por ser víctima de la violencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad
2011 por ser víctima de la violencia.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- La accionante presenta el siguiente derecho de petición ante la UARIV de fecha 15 de julio de 2022, en el que indica lo siguiente1:
1 Ver anexos de la acción de tutelaRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
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- El accionada aporta la siguiente contestación que le brindó a la tutelante, el
21 de agosto de 2022 indicándole lo siguiente2:
2 Ver contestación de tutelaRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por no haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la accionante en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó la respuesta indicada por la UARIV
la accionante en el escrito de impugnación.
Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó la respuesta indicada por la UARIV constituye una solución clara, completa y de fondo al derecho de petición formulado por la accionante , en tanto ofrece certeza a la misma, sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se comunicará el resultado que determina si es viable priorizar o no la entrega de la indemnización ya reconocida, estableciendo para ello, un periodo prudencial en el que estará comunicando los resultados de la aplicación del método técnico de priorización.Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
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Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que la Unidad de Victimas le dé respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnización por desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es una persona afrocolombiana, que se encentra protegida por el Decreto ley 4635 de 2011 por ser víctima de la violencia.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en arm onía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa qu e la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nadaRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
8 serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Deb e ser puesta en conocimiento del peticionario. El
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Deb e ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguien te en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)
Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado
El desplazamiento forzado conlleva en si mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condicio nes dignas, en razón de las circunstancias a las queRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
9 se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamiento. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerab ilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.
Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:
“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los
Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:
“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuest a a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa , en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.
21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la
meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ay uda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se
en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo e ste argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una si tuación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en laRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
10 última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias qu e ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo
última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias qu e ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).
(…)
22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011.
(…)
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a
de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.
De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda hum anitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con t odos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.
Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
11 Ahora bien , se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y
documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
11 Ahora bien , se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.
Así mismo, la mencionad a Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.
Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:
“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento
promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitudRadicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
12 de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán
procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia , atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Soc ial Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o
VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El m onto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan
vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad , lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:
“La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”.Radicado: 05001 33 33 032 2022 00221 01
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El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra f ijado por el artículo 149 del Decreto
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El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra f ijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “ Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
(…)
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de
con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado3.
La Ley 1448 de 2011 señala en el artículo 48, parágrafo 3, que es la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas.
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