TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00237 01-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00237 01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO A LA HUELGA - suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación que se debe garantizar salvo en los servicios públicos esenciales - constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador - no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal, además, puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás o cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público, no obstante, no pueden ser restricciones arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante / RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA HUELGA - en primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial; y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella - las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar - la administración de justicia es un servicio público esencial y conforme la jurisprudencia
constitucional34, los empleados públicos no pueden celebrar tal negociación o convenciones colectivas, presentar pliego de peticiones, tampoco declarar la huelga / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL – se han establecido tres dimensiones, las cuales a su vez entrañan una expresión de libertad: (i). Dimensión individual: Consiste en la posibilidad que tiene cada persona de decidir si se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organización, sin injerencia alguna o presiones externas, ni por parte del empleador ni incluso del mismo sindicato; (ii). Dimensión colectiva: En virtud de la cual los trabajadores organizados, pueden autogobernarse y decidir de manera independiente el destino de su organización sin admitir injerencia externa, especialmente del empleador; (iii ). Dimensión instrumental. Según la cual el derecho de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva / PAGO A LOS EMPLEADOS – los pagos deben realizarse por décadas, quincenas o meses vencidos y se realizarán por servicios rendidos, por lo que en caso de no trabajarse todo el día sin la debida justificación legal, conlleva al descuento del pago del mismo / RETENCIÓN O DESCUENTO DE SALARIOS POR HUELGA - en relación con el no pago de salarios originado en la cesación
del servicio por huelga o paro, la Corte Constitucional ha establecido que si bien es viable constitucionalmente en la primera la no cancelación de salarios por el tiempo que dure, -a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles-, con mayor razón procede dicho descuento salarial por inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por la ley - la administración puede proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron – no se establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de constancia de certificaciones del caso, así como la de adoptar los descuentos salariales mediante la orden de nómina.
FUENTE FORMAL: Artículo 56 de la Constitución Política, Decreto 1036 de 1904, Decreto 1647 de 1967, artículos 13, 429 del Código Sustantivo del Trabajo SÍNTESIS DEL CASO: El señor Jorge Enrique Azuero Quiñonez fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario III adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación de Medellín, a través de la Resolución No. 0-0186 del 12 de enero de 2005,
posesionándose el 21 de enero del mismo año ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera. En el año 2014, ocurrió un cese de actividades por un paro de la rama judicial por lo que la Fiscalía dejó de realizar los correspondientes pagos de salarios y emolumentos, ante lo cual, el 27 de abril de 2015 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago efectivo de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde el mes de octubre de 2014 y febrero de 2015, absteniéndose de efectuar acciones, descuentos o deducciones por los mismos conceptos, especialmente de la prima de servicios y cualquier otra prestación causada entre junio de 2014 y junio de 2015. No obstante, la entidad2
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01 respondió mediante oficio SAG No. 001707 negando lo solicitado y señalando que no era posible cancelar los salarios y prestaciones que pretendía, ya que no laboró durante el mes de noviembre de 2014, debido a que cesó sus actividades por el paro judicial, esto en concordancia con el Memorando No. 00041 del 20 de noviembre de 2014 y la Circular No. 00014 del 18 de noviembre del mismo año, emitidas por la Fiscalía en donde se impartieron órdenes precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las cuales hubiere lugar, por la no prestación efectiva en el servicio. De acuerdo con esto, a la sala le correspondió determinar si existe fundamento legal para suspender el pago de dichos
conceptos en el escenario de un cese de actividades por paro judicial, y si tal y como lo asegura el recurrente, se desconoció en este caso el debido proceso y derecho de defensa del actor, para adoptar las decisiones contenidas en los actos acusados.
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues de acuerdo con la normativa constitucional, la jurisprudencia vinculante y las pruebas allegadas al proceso, correspondía el no pago de salarios al demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al ser el servicio prestado por el mismo de carácter esencial, y no ser el derecho de huelga un derecho absoluto, la ley permite que por días no laborados se disponga el no pago de salarios, sin que ello signifique un desconocimiento del debido proceso o de defensa del actor, al no existir en el ordenamiento un procedimiento específico para ello, operando la suspensión aludida de forma automática a la no prestación del servicio.3
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2016 00237 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JORGE ENRIQUE AZUERO QUIÑONES DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Suspensión en el pago de salarios en razón de cese de actividades por paro DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 187
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JORGE ENRIQUE AZUERO
QUIÑONES contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad las resoluciones SAG No. 001707 del 29 de abril de 2015 expedida por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión y No. 000706 del 29 de mayo de 2015, expedida por Directora Seccional de
Apoyo a la Gestión y la No. 2-1771 del 31 de agosto de 2015, expedida por la Subdirectora de Talento Humano, mediante los cuales se dio respuesta a la petición radicada por el demandante y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el mismo, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que reconozca y pague a favor del demandante, quien ocupa el cargo de Profesional
Universitario III, adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante) y morales que considera se le causaron. Solicita además, que las sumas que le fueron deducidas al actor desde el mes de octubre de 2014 hasta la fecha, sean tenidas en cuenta para efectos de las cotizaciones a la seguridad social, en especial la referida a la pensión de vejez, invalidez y sobreviviente,4
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01 de tal forma que haga parte de la liquidación del IBL correspondiente al período que se reclama, y que tendrá efectos en el cálculo para la futura mesada pensional.
Pide de igual forma, que las sumas a reconocer sean reajustadas, desde la fecha en que fueron descontadas hasta la fecha de su pago, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, y que por dichas sumas sean pagados intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte actora que, que el señor Jorge Enrique Azuero Quiñonez fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario III adscrito a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, a través de la Resolución No. 0-0186 del 12 de enero de 2005, posesionándose el 21 de enero del mismo año ante la Dirección
Seccional Administrativa y Financiera. 2.2. Agregaron que, el 27 de abril de 2015 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago efectivo de los salarios y emolumentos dejados de cancelar desde el mes de octubre de 2014 y febrero de 2015, absteniéndose de efectuar acciones, descuentos o deducciones por los mismos conceptos, especialmente de la prima de servicios y cualquier otra prestación causada entre junio de 2014 y junio de 2015. 2.3. Expusieron que, a través del oficio SAG No. 001707, la entidad demandada dio respuesta a la petición del demandante negando lo solicitado, señalando que no era posible cancelar los salarios y prestaciones que pretendía, ya que no laboró durante el mes de noviembre de 2014, debido a que cesó sus actividades por el paro judicial, indicando que en el Memorando No. 00041 del 20 de noviembre de 2014 y la Circular No. 00014 del 18 de noviembre del mismo año, emitidas por la Fiscalía, se impartieron órdenes precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las cuales hubiere lugar, por la no prestación efectiva en el servicio. 2.3. Indicaron que, contra el acto administrativo en mención se interpusieron los recursos de reposición y apelación, en los que al ser decididos se confirmó el acto inicial, expresándole al demandante que el pago de salario es una contraprestación del servicio, y ante el cese de dicha prestación cesaba la obligación de pago.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone el demandante que con los descuentos realizados por la entidad accionada se le desconociendo los derechos adquiridos como salarios y factores salariales, reconocidos en las normas establecidas por la OIT, la Constitución política, la ley y la jurisprudencia colombiana.5
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
Considero que la entidad demandada, realizó descuentos de los salarios de manera ilegal y arbitraria, sin existir mandamiento judicial para ello, ni mediar autorización escrita por parte del afectado, con lo cual se desconoció el régimen de salarios del país. Sostuvo que, las circulares de la Fiscalía General de la Nación en las que la entidad fundamento la decisión de los descuentos salariales realizados, por no haber laborado durante algunos días, debido al paro de la Rama Judicial, son actos administrativos unilaterales que no contienen ningún tipo de procedimiento administrativo, y que sólo expresan los razonamientos y juicios de valor de quién los emite. Adujo que, el fundamento de la Circular No. 14 de 2014 fue la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida antes del Decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, el cual derogó el Decreto 535 de 2009, según el cual las organizaciones sindicales del sector público sólo podían adelantar concertaciones para fijar las condiciones de trabajo, mas no negociaciones. Considero que, le fue vulnerado el debido proceso, ya que se estableció un
procedimiento que no existe con fundamento en unas circulares, prescindiendo de la intervención de la contradicción que puede tener el afectado. Finalmente expresó que, se profirieron los actos de manera irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, con infracción de las normas en que debían fundarse, tomando decisiones sin competencia y con desviación de las atribuciones de cargo que ostenta.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del demandante, y señaló que en el caso concreto no se aportó prueba alguna por el actor de haber laborado en los días descontados, por lo que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, debido a que el pago de salarios es una contraprestación del servicio y ante el cese de dicha prestación, debía cesar también la obligación de pago.
Expresó que, según el Decreto 1647 de 1967, no se establece una formalidad o procedimiento diferente al de comunicar por parte del funcionario competente, la novedad relacionada con el descuento por 10 no laborados sin justificación legal, para aplicar el descuento o no pago cuando el servidor no presta el servicio al que se encuentra obligado, por lo tanto, considera que no se vulneró el debido proceso como lo afirma el demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Explicó que, no le asiste razón al demandante cuando firma que se le vulneró el derecho al debido proceso, con ocasión del no pago del salario del mes de noviembre de 2014 y de las afectaciones a la prima de servicios y demás prestaciones, pues la retención o descuento de salarios por huelga o paro está permitida por el tiempo que estos duren, según lo expresado en su jurisprudencia por la Corte Constitucional , a menos que sean imputables al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, lo cual indica, no sucedió en este caso, ya que el pago del salario es el producto de la contraprestación del servicio, sin que el actor haya demostrado en el proceso que efectivamente laboró los días que le fueron descontados, agregando respecto al paro que éste se encuentra prohibido por la ley. Indicó que, la administración de justicia es un servicio público esencial al que la Constitución y la ley le restringen el derecho a la huelga, y con mayor razón al paro, lo que conlleva a que la prestación del mismo sea permanente y continua salvo excepciones legales. Explicó que, el Decreto 1647 de 1967 no exigió formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede, cuando un servidor público no presta el servicio que se encuentra obligado sin justificación de ley, teniendo que si bien
fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, dicha norma sigue vigente y se siguió aplicando por parte de la Corte Constitucional en casos similares ocurridos de forma posterior a la expedición de dicha Carta Política. Indicó de igual forma que, lo único que se debía verificar para la aplicación de descuentos salariales según la norma en comento es que, i) el pago sea por servicios prestados, ii) es obligación ordenar el descuento o abstenerse de pagar todo el día no trabajado sin la correspondiente justificación legal, iii) se debe certificar que los servicios se expresaron efectivamente o producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia. Señaló entonces que, lo único que debe hacer la administración es verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las certificaciones del caso, para que con fundamento en ello se adopten los descuentos salariales mediante la orden de nómina respectiva, la cual puede ser controvertida por el interesado por la vía gubernativa o jurisdiccional como lo hizo el demandante. Explicó que, en este caso la Fiscalía General de la Nación ante el cese de actividades por parte del demandante, impartió las respectivas instrucciones para que continuara con sus labores, como se aprecia en los memorandos No. 41 del 14 de noviembre de 2014 y 44 del 2 de diciembre del mismo año, ordenando a los Directores Nacionales y Seccionales7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01 de la Fiscalía, que reportaran a los funcionarios que no estuvieran cumpliendo con sus
labores y, de ser del caso, hacer la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, procedimiento que indica, se hizo en el caso del demandante, reflejándose ello en la nómina de noviembre y en la prima de servicios de 2015, así como otros factores salariales, lo cual tuvo como consecuencia las deducciones salariales por los días no laborados y las afectaciones prestacionales correspondientes. Sostuvo que, los referidos descuentos no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, tampoco requieren adelantar previamente un proceso de este tipo, ya que son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que ella acarree o no una responsabilidad disciplinaria. Consideró de igual forma que, si bien en el Decreto 160 de 2014 derogatorio del Decreto 1092 de 2015, se reglamentó lo relacionado con los procesos de negociación de los empleados públicos, esto no torna en ilegal la decisión de la Fiscalía de no pagar los días no laborados por el actor durante el paro judicial, ya que como lo indica la Ley 582 de 2000, que modificó el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido promover cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores, teniendo además que el demandante no acreditó ser representante sindical de los empleados públicos de la entidad para tener derecho a los permisos para esa labor, y tampoco demostró en el
proceso tener algún fuero sindical. Finalmente condenó en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho a cargo de la misma la suma equivalente a $150.000 pesos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el caso del demandante se creó el sindicato de servidores CTI de la Fiscalía General de la nación, durante la administración del doctor Eduardo Montealegre, ante quien formularon reclamaciones de tipo laboral, por la desigualdad en las condiciones de empleo que se presenta en la institución, particularmente de los fiscales, los investigadores y técnicos del Cete y, quienes son profesionales en sus campos.
Aseguró que, la Fiscalía General de la Nación fue intransigente, pues conminó a los empleados sindicalizados del CTI, a dar por terminada su reclamación por el mejoramiento de las condiciones de empleo, sin haberlos escuchado de ninguna manera, bajo la amenaza de retenerles los salarios y prestaciones sociales a partir del mes de octubre de 2014.8
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
Sostuvo que, se actuó de manera ilegal en tanto los administradores de la Fiscalía General de la Nación empezaron a elaborar unas listas arbitrarias, sin reglamentación alguna tendiente a definir de qué manera se podría establecer quiénes estaban participando en las jornadas programadas por las directivas del sindicato y quienes no lo hacían.
Agregó que, no hubo acto administrativo por escrito que ordenara el no pago de salarios, sino una circular interna que instaba a todos los servidores del CTI a Cesar de manera inmediata su reclamación sindical y con posterioridad se prefirió la orden a los jefes de personal, de no pagar salarios y prestaciones sociales a quienes participaron del movimiento sindical. Aseguró que, no se puso en conocimiento del trabajador la lista en la que aparecía su nombre como candidato a ser despojado de sus salarios, y que se desconoció el debido proceso de manera arbitraria por parte del demandado. Indica que lo que vició de nulidad de los actos acusados, no es si podían hacer retenciones de salarios, si no la ausencia del procedimiento que tenían que aplicar al trabajador para hacerle dichos descuentos, desconociéndose el derecho de defensa y contradicción del actor. Asegura que, existe una falsa motivación de los actos administrativos acusados, por cuanto sus argumentos resultan contrarios a la realidad fáctica y jurídica, adicional a que se cita circular del Contralor General de la Nación, quien no es el representante legal de la Fiscalía General de la nación. Aseguran que, existe sentencia exactamente aplicable al caso controvertido, correspondiente a un fallo de tutela, en el que se refirió a las retenciones de salarios de servidores del CTI que estaban participando en las jornadas convocadas por Uniser STI del nivel nacional, esto es la tutela 214-06608 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Bogotá, al fallar una acción presentada por los mismos hechos, en la cual el alto tribunal concedió la tutela am parando los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, y ordenando la Fiscalía General de la Nación, el pago del salario, parafiscales y demás derechos adquiridos no pagados, con ocasión del ejercicio de los derechos laborales y de asociación que llevaron a cabo los servidores de la Fiscalía en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, directamente frente a su propio empleador. Reitera los argumentos expresados en el concepto de violación, e indica que hasta la fecha ningún ciudadano colombiano conoce la existencia del debido proceso administrativo por el cual se regula, con anterioridad al mes de octubre 2014, el procedimiento a seguir para la retención de salarios y prestaciones sociales a los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que el mismo no existió.9
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
De otro lado reiteró las pretensiones de la demanda, insistiendo en que deben reconocerse los perjuicios materiales que considera que fueron ocasionados al demandante. De otro lado, sostuvo que no es la cuantía de la pretensión lo que inspira la demanda, sino la reivindicación de los derechos fundamentales del demandante violados por la entidad demandada, al honor y la dignidad humana. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas, pues a su juicio ésta debe tener un sustento que en este caso no se observó, adicional a que, el acceso a la administración de justicia se hizo de forma respetuosa y responsable.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del
adicional a que, el acceso a la administración de justicia se hizo de forma respetuosa y responsable.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación, si en este caso debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia, analizando la legalidad de los actos acusados mediante los cuales se negó el pago de los salarios, elementos y factores salariales dejados de cancelar por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al período comprendido entre los meses de octubre de 2014 y febrero de 2015 al demandante. Para dichos efectos se analizará, si existe fundamento legal para suspender el pago de dichos conceptos en el escenario de un cese de actividades por paro judicial, y si tal y como lo asegura el recurrente, se desconoció en este caso el debido proceso y derecho de defensa del actor, para adoptar las decisiones contenidas en los actos acusados.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DEL DERECHO A LA HUELGA. La Constitución Política en su artículo 56 dispone que se debe garantizar el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.
Por su parte, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 122 veintidós (22) febrero de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub recordó las características principales de dicho derecho, indicando: “En este sentido, la huelga es fundamental para la conformación de un Estado democrático, participativo y pluralista, pues surge de la necesidad de conducir los conflictos laborales por cauces democráticos1.
1 Sentencias de la Corte Constitucional: C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-858 de 2008. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 033-2016-00237-01
Teniendo como base su naturaleza y desarrollo constitucional, así como también el estudio de los documentos de la Oficina de Internacional del Trabajo, la Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C-201 del 2002, posteriormente reiterada en las sentencias C-691 de 20082, C466 de 20083, C-349 de 20094: “(L)a huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos del trabajador. Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protección
dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.5 Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C-432/96, 6 en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: "- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.
"- Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. "- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales.
"- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.7
"- El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.
"De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: "a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que
determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. "b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. En el mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que el núcleo esencial del derecho de huelga consiste en “la facultad que tienen los trabajadores de
2 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 M.P.: Jaime Araujo Rentería. 4 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Cfr. S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.