TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00294 02-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00294 02-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados - En el caso de los empleados del sector público, se posibilitó la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 / EXPIRACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones
/ BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido la Ley 100 de 1993, esto es, que para los servidores que cumplieren con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, establecidos en la Ley 33 de 1985, el reconocimiento de su pensión se liquidará sobre un IBL deducido del promedio de lo cotizado en el lapso que según el tiempo que le faltare para pensionarse le fuera aplicable - Los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, la entidad demandada necesariamente debía observar lo indicado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. A pesar de ello, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad que rige en material laboralREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 2 por virtud del artículo 53 Superior y mantener incólume la liquidación del derecho pensional contenida en la actuación administrativa objeto de
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 2 por virtud del artículo 53 Superior y mantener incólume la liquidación del derecho pensional contenida en la actuación administrativa objeto de censura, tal y como lo indicó la entidad en la Resolución No. 009926 del 23 de abril de 2009, modificada por la Resolución 022409 del 02 de agosto de 2012. Por ello, debe entenderse que, a pesar de no ajustarse la forma en que se estableció el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, por virtud del principio de favorabilidad, se permite conservar la liquidación contenida en los actos administrativos objeto de pretensión anulatoria. Por las anteriores razones será confirmada la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA
DEMANDADO: COLPENSIONES
RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
ASUNTO: SENTENCIA Nº 328
TEMA: Se liquida el IBL sobre los factores cotizados en los últimos 10 años.
Confirma sentencia que negó pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín -Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Nulidad parcial de la Resolución No. 009926 del 23 de abril de 2009, “Por la cual se resuelve un RECURSO DE REPOSICIÓN”, y se reconoce la pensión de vejez del demandante.
Nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición radicada el 19 de diciembre de 2012 ante Colpensiones, y por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todo loREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 4 devengado en el último año de servicios, debidamente indexada, con el retroactivo pensional incluidas las mesadas pensionales adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el 13 de noviembre de
2007. HECHOS Señala, que el demandante nació el 13 de noviembre de 1952, por lo que es beneficiario del régimen de transición en pensiones consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que el último cargo desempeñado fue el de profesor universitario en el área de la salud, acumulando 7238 días efectivamente laborados, que equivalen a 20 años de servicios. Indica que, el 19 de diciembre de 2012, se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que la entidad demandada hubiera dado respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 05 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos: “(…) – La liquidación en principio se efectuó de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) De tal forma, para el cálculo del IBL se estableció un ingreso base de liquidación de $3.520.496, que con un monto porcentual del 75% fija la
De tal forma, para el cálculo del IBL se estableció un ingreso base de liquidación de $3.520.496, que con un monto porcentual del 75% fija la mesada pensional en la suma de $2.437.872 a partir del 8 de septiembre de 2008. No obstante lo anterior, en la Resolución No. 022409 del 2 de agosto de 2012 que le reliquidó la pensión al actor, se indicó que la liquidación de dicha prestación se haría con el 75% de salario promedio del último año de servicios, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, vigente para esa época. Por ello se estableció un Ingreso Base de Liquidación de $3.266.803, que con un monto porcentual de 75% fijó la mesada pensional en la suma de $2.450.102, a partir del 8 de septiembre de 2008, más los reajustes de Ley para los siguientes años.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
5 En cuanto a los factores incluidos en la liquidación, se observa que en la mencionada Resolución se tomaron los establecidos en la Ley 33 de 1985. (…) De tal suerte, que no se accederá a las pretensiones de la demanda, toda
vez que la liquidación de la prestación practicada por COLPENSIONES, se hizo antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y, en tal sentido se realizó sobre lo devengado en el último año de servicio, lo cual favoreció al demandante, sin que pueda desmejorarse su situación ordenando la reliquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, teniendo respecto a los factores salariales, que la entidad tuvo en cuenta solamente el salario, ya que fue el único sobre el cual cotizó el actor, situación que es acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado antes referida. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apela la decisión tomada por la juez de instancia, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia a través del cual se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro León Uribe Isaza. Señala que, al actor se le debe reliquidar la pensión de vejez con el salario más alto devengado durante el último año, a la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, dado que, de no hacerse así, se vulnera el principio de favorabilidad y derechos adquiridos consagrados en el artículo 53 y 58 de la Constitución Política. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada presentó escrito mediante el cual alega de
artículo 53 y 58 de la Constitución Política. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada presentó escrito mediante el cual alega de conclusión en segunda instancia, ratificándose en las razones esgrimidas en la contestación a la demanda, que dieron lugar a que se negaran las pretensiones de la demanda. La parte actora también allega escrito de alegatos de conclusión en sede de alzada, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en el presente caso, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensionesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 6 de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar, en primer lugar , si Colpensiones debió liquidar el ingreso base de liquidación –IBL– teniendo en cuenta lo devengado en el último año de prestación de servicios o lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
2. Del cálculo del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la
cobijadas por el régimen de transición La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, así: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la
pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
7 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala)
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así:
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destaca la Sala). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la
o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Por ello, en el caso de los empleados del sector público, se posibilitó la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º indica lo siguiente:REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 8 “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. En consecuencia, la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cobijó a los afiliados en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema
No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para losREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 9 trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala). En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de
transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones, esto es, por las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Empero, como el asunto central de la Litis, es el relativo a la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el monto de las pensiones otorgadas conforme a esa prerrogativa, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en el interior del Consejo de Estado e incluso en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional, se torna necesario el siguiente análisis: Como puede verse, se discute en la demanda la aplicación integral del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, respecto del cual el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo había sostenido inicialmente que en estos casos debe tenerse en cuenta el índice base de liquidación que prevé su artículo 1°, por considerar que es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiéndose por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, luego
de la pensión, entendiéndose por este último, el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, luego concluye que del monto hace parte el porcentaje y en forma inescindible a éste la base salarial, que no será otra que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De cara a la diferencia de posturas asumidas en el interior de la misma Sección del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de laREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
10 Sección Segunda emitida el 4 de agosto de 2010 1, se resolvió acoger a modo de fallo de unificación la postura según la cual, la base de liquidación pensional de un empleado público que adquiere el derecho a la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe calcularse teniendo en todos los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no siendo ellos taxativos sino meramente enunciativos y los demás que hubiere devengado el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios. En contravía de esa postura, la Corte Constitucional a través de varias
decisiones, entre ellas, la contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo que el período de liquidación del ingreso base de liquidación sería de los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer ese índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. No obstante, la posición doctrinal y jurisprudencial acogida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que generó múltiples enfrentamientos con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dio pie a que fuera emitida sentencia de unificación por parte del Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, el 28 de agosto de 2018, en la que concluyó que el ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, que para los servidores que cumplieren con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, establecidos en la Ley 33 de 1985, el reconocimiento de su pensión se liquidará sobre un IBL deducido del promedio de lo cotizado en el lapso que según el tiempo que le faltare para
pensionarse le fuera aplicable. Para dar más claridad a lo anterior, el Consejo de Estado fijó unas reglas y unas sub-reglas que se deben tener en cuenta en el momento de realizar dicha liquidación, al punto de indicar como regla, la siguiente:
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02 11 “(…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Y como subreglas, el órgano límite en la misma decisión, estableció: “(…) Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. …la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ÁLVARO LEÓN URIBE ISAZA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 033 2016 00294 02
12 materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Como consecuencia de lo expuesto, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente:
sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Como consecuencia de lo expuesto, el Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ell
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