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TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00332-01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00332-01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: RAFAEL LUCIANO TORO URREGO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00332-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-131

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Reliquidación de la pensión de vejez de los técnicos aeronáuticos de la UAE de Aeronáutica Civil conforme a la Ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966 . La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del m ismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o coti zaciones y tasa de reemplazo, ma s no del In greso Base de Liquidación, pues, di cho concepto no estaría comprendido por la citada transición.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de

transición.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTESReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

Demandante: Rafael Luciano Toro Urrego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Informa el apoderado de la parte dema ndante que, desde el 23 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 2004, el señor Rafael Luciano Toro Urre go laboró en la Aeronáutica Civil, es decir, por más de 20 años, por lo que le asiste derecho a la pensión de conformidad con el régimen de excepción.

Manifiesta que mediante la Resolución No. 9794 del 05 de noviembre de 2004, la entidad demandada le reco noció la pensión en cuantía de $1.664.359,56, sin embargo, no incluyó la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación trimestral, indemnización de vacaciones, prima de productividad y bonificación de recreación.

Indica que el 03 de mayo de 2006, so licitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual se resolvió mediante la Resolución No. 54580 del

reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual se resolvió mediante la Resolución No. 54580 del 19 de octubre de 2006, reliquidando la pensi ón, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor.

Afirma que el 24 de febrero de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, según lo establecido en la Ley 71 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.

Expone que mediante la Resolución No. RDP 024290 del 17 de junio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP negó la reliquidación de la prestación, con fundamento en que la li quidación debía efectuarse con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, respetando el tiempo de servicios y monto establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de

1985. Informa que frente a la anterior decisión, interpuso recurso de ape lación, el cual se resolvió de manera desfavorable, mediante la Resolución No. RDP 035651 del 31 de agosto de

2015.

PRETENSIONES

El señor Rafael Luciano Toro Urrego presenta las siguientes pretensiones:

“…PRIMERO.- Que es nulo el acto complejo integrado por las (Sic) resolución RDP024290 del 17 de junio de 2015 y la resolución RDP 035651Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

resolución RDP024290 del 17 de junio de 2015 y la resolución RDP 035651Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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del 31 de agosto de 2015 por las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPle negó a mi representado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como son PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN SEMESTRAL, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD deveng ados desde el 01 de Diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, reliquide incluyendo además de los factores salariales reconocidos los correspondientes a PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN SEMESTRAL, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, devengados durante el último año de servicios.

TERCERO.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpara que sobre las mesadas adeudadas

servicios.

TERCERO.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPpara que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el Índice de Precios al Consumi dor como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

CUARTO.- Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., la entidad demandada liquidará los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso, conforme lo prevé el mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO.- Se condene también a la demandada a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causados por el injusto retardo en el pago real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO.- Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPa que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada…”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1 Folios 42 y 43Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

demandada…”1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1 Folios 42 y 43Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran la Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 33 de 1985.

Manifiesta que la entidad demandada inaplicó el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, la cual remite al artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, el cual dispone que el monto de la pensión es sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Expresa que Cajanal EICE – Liquidada reconoció la pensión de jubilación del demandante , de conformidad con lo establecido en la Ley 7 de 1961, no obstante, aplicó la norma de manera parcial, pues los factores salariales a tener en cuenta fueron los establecidos en el decreto 1158 de 1994.

Indica que la Ley 33 de 1985 consagra una excepción para los empleados oficiales , que gozan de un régimen especial de pensión de jubilación, como es el caso del demandante, quien se pensionó a los 20 años de servicios en v irtud de la Ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966.

OPOSICIÓN

pensión de jubilación, como es el caso del demandante, quien se pensionó a los 20 años de servicios en v irtud de la Ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966.

OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez, pues no ha sido desvirtuado por la demandante.

Expresó que el demandante es beneficiari o del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, la pensión debe liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado , durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si este fuera inferior y los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, de allí que, los actos administrativos demandados están plenamente fundamentados en las normas vigentes.

Afirmó que la Corte Constitucional , mediante las sentencias SU230 de 2015 y C 258 de 2013, estableció que la mesada pensionalReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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de las personas beneficiarias del régimen de transición , deben

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de las personas beneficiarias del régimen de transición , deben liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años y no se tiene en cuenta el promedio del último año de servicios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 12 de septiembre de 2017 , mediante la cual, se negaron a las pretensiones de la demanda , al considerar que la entidad demandada le rec onoció la pensión de jubilación al señor Rafael Luciano Toro Urrego, de conform idad con la Ley 7 de 1961, mediante la cual , se reguló la pensión de jubilación para radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología , al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.

Advirtió que el Decreto 1372 de 1966 fijó los alcances de los radioperadores, oficiales de meteorología, técnico de radio y electricidad, que presten sus servicios al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Señaló que para el 31 de diciembre de 1993, el demandante estaba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico, por lo que es posible la aplicación del artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, el cual se modificó posteriormente por el Decreto 2090 de 2003.

Agregó que “…El actor adquirió el status el 23 de marzo de 2004, fecha

Decreto 1835 de 1994, el cual se modificó posteriormente por el Decreto 2090 de 2003.

Agregó que “…El actor adquirió el status el 23 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de los decretos 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual debe examinarse el de mandante cumplió con los requisito s expuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el derecho pensional de conformidad con su régimen de transición.// De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario y lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor RAFA EL LUCIANO TORO URREGO para el 1 de abril de 1994, no tenía cuarenta años de edad, como lo exigía la ley, sino que contaba con 33 años de edad y tenía más de 10 años de servicios, puesto que laboró desde el 23 de marzo de 1984, pero no contaba con los 15 a ños de servicios.// El Despacho observa que la entidad demandada pensionó al señor RAFAEL LUCIANO TORO URREGO a los 20 años de servicio son consideración de la edad, indicando que el demandante adquirió el status jurídico para pensionarse elReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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23 de marzo de 2004 en vigencia de la ley 100 de 1993, aplicando a su favor el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem…”2

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23 de marzo de 2004 en vigencia de la ley 100 de 1993, aplicando a su favor el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem…”2

Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en ese precepto es el salario sobre el cual realizó cotizaciones en los últimos 10 años o el cotizado, durante todo el tiempo si este fuera superior y que los factores que se deben tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo hizo la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión de instancia, interpuso re curso de apelación, con fundamento en que el demandante es beneficiario del régimen de transición , contemplado en el art ículo 7° del Decreto 1835 de 1994, dado que para esa fecha , contaba con más de 10 años de servicios, siendo aplicable la Ley 7° de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que establece que debe reconocerse la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, a cua lquier edad, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicios.

Expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho pensional del demandante se consolidó bajos las prerrog ativas del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, así haya completado los 20 años de servicio en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Estado, el derecho pensional del demandante se consolidó bajos las prerrog ativas del régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, así haya completado los 20 años de servicio en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Manifestó que se debe inaplicar las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 , pues allí se resolvieron casos diferentes al del demandante y la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 estableció que para los empleados beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 1100 de 1993, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que la pensión de jubilación será con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

2 Folio 107Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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Afirmó que la jurisprudencia en casos similares ha aplicado e l régimen de transición especial del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 e inaplica el parágrafo de esta misma disposición por ser desfavorable para el trabajador.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación

La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación de la demanda

desfavorable para el trabajador.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación

La parte demandada reiteró lo indicado en la contestación de la demanda

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Luciano Toro Urrego , con la inclu sión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966 o si por el contrario, para la liquidación de la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación, contenido en el ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993

Normatividad aplicable

Normatividad aplicable

Régimen pensional aplicable a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

La Ley 7° de 10 de m arzo de 1961 “Sobre pensiones de jubilación de Radio-operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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estableció un régimen especial de pensiones para los radiooperadores, técni cos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, así:

“ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decre to 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.

Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”.

El Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966 “Por el cual se reglam enta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos

servicio, cualquiera que fuere su edad”.

El Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966 “Por el cual se reglam enta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología” definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnic os de radio y de electricidad y estableció el monto de la pensión:

“ARTÍCULO 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilac ión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”.

Posteriormente, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporó al Sistema General de Pensiones a los se rvidores públicos que realizaran labores de alto riesgo:

“ARTÍCULO. 5º. Actividades de alto riesgo . Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les apli carán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo:Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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laboren en actividades de alto riesgo:Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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“ARTÍCULO. 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un nú mero menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.

Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 d e agosto de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994” , cuyo campo de aplicación se estableció así:

“ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas

contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Naci onal del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios d el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo

PARÁGRAFO. El régimen de pensiones especial s ólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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En el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 se establecieron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes:

“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…)

4. En la Unidad Adm inistrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, co n licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”. Por su parte, el artículo 6 ibidem señaló los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto rie sgo obtuvieran la pensión de vejez, así:

“ARTICULO 6. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. a) 55 años de edad y,

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.

La eda d para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

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2. a) 45 años de edad, y

b) 1.000 semanas cotiza das en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”.

El artículo 7° del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 7 . RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así:

1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto.

2. Para l os servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a

dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”.

El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003 "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajador es que laboran en dichas actividades" y dispuso su campo de aplicación en el artículo 1° al indicar que “ El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.

El numeral 5° del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de losReferencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 033 2016 00332 01

Demandante: Rafael Luciano Toro Urrego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP

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Demandante: Rafael Luciano Toro Urrego Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP

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trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.

En cuanto a los requisitos para ser beneficia

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