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TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00341 01-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00341 01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación / BENEFICIARIOS DE MILITAR FALLECIDO EN SERVICIO ACTIVO - el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no contempló el derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: al haber cumplido el causante con el número de semanas que para el momento de su fallecimiento consagraba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; además que encontrarse probado dentro del proceso que en efecto, la joven DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS es su hija, y no requiriendo la misma probar requisito adicional además del vínculo ya probado, sin que sea de recibo lo manifestado por la parte demandada frente a la dependencia económica, lo procedente será entonces

CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín del día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).033-2016-00341

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2016 00341 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA en nombre propio y en representación de su hija DANIELA ALEJANDRA

MARTÍNEZ VARGAS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL TEMA Pensión de sobrevivientes. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 114

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, concedió las súplicas de la demanda instaurada por la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1621 del 29 de mayo de 2009, expedida por la entidad demandada, y en virtud de la cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA y de su hija menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, con ocasión de la muerte del soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ; además, la nulidad del Oficio No. OFI12-58393 MDSGDAGPS – 1.10 del 21 de junio de 2012, por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobreviviente.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes en calidad de beneficiarias del fallecido soldado voluntario033-2016-00341

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

3 LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, a partir del día siguiente al día de su fallecimiento de conformidad con el régimen general de pensiones. Igualmente, pretende que se ordene el pago de las mesadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos anulados; además, que se ordene la inclusión en nómina de pensionados, y se condene en costas a los demandados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que

inclusión en nómina de pensionados, y se condene en costas a los demandados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, perteneció como soldado voluntario al Ejército Nacional desde el día 1 de mayo de 2000, y hasta el día 26 de febrero de 2001, fecha en la cual fue dado de baja en actos propios del servicios; además, que al momento del fallecimiento, el señor LEANDRO DE JESÚS acreditaba 38 semanas al servicio del Estado, las mismas que argumenta se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensión, tal y como lo expresa el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Manifiesta que al momento del fallecimiento, el causante superaba las 26 semanas según lo establecido en el régimen general de la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de mayo de 2000 y hasta el 26 de febrero de 2001, fecha en la que falleció. Aduce que la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA, convivió en unión libre con el señor LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ desde el 3 de noviembre de 1998 y hasta la fecha del fallecimiento, es decir, hasta el día 26 de febrero de 2001, y que además, de dicha unión existe una hija, DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS.

Expone que la demandante y su hija menor, elevaron solicitud ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales para que les fuera reconocido el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, relata que mediante la Resolución No. 1621 del 29 de mayo de 2009, le fue negada dicha pretensión; razón por la cual, el 23 de mayo de 2012 la demandante radicó otra solicitud de reconocimiento de pensión, la cual fue igualmente negada mediante el Oficio No. OFI12-58393 MDSGDAGPS – 1.10 del 21 de junio de 2012.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN033-2016-00341

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4 La parte demandante señala como disposiciones violadas las Leyes 153 de 1887, 48 de 1993; el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Aduce que con las respuestas proferidas por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados, se puede evidenciar que el trato dado a las demandantes, es desigual frente al conglomerado cobijado por el régimen general de la Seguridad Social, en el cual con sólo haber cotizado 26 semanas, el causante para la época del fallecimiento, su familia quedaría protegida con la pensión de sobrevivientes, pues dicha prestación tiene origen y razón de ser en la protección de la familia que ha quedado

desprovista de quien en vida aportaba lo necesario para su manutención, de tal forma que negar la pensión deja carente a su familia de lo necesario para un digno vivir, negando además el derecho fundamental a la seguridad social, el cual no sólo implica los servicios de salud, sino que abarca las pensiones y todo aquello que tienda a la protección de la célula fundamental del Estado, la cual se ve turbada socialmente con el fallecimiento de uno de sus miembros.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 57 a 69 del expediente, en la cual manifiesta que es opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados, se expidieron de conformidad con los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, normas legales y vigentes para el momento de los hechos, por lo que dichos actos administrativos no adolecen de nulidad alguno, máxime cuando fue expedido por solicitud propia de la interesada quien no logra establecer dentro del presente procedimiento las razones de hecho y de derecho que hacen a la entidad sujeto pasivo de la acción mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada.

Argumenta que la defensa de la entidad encuentra improcedente el reconocimiento y pago a la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA quien actúa en nombre propio y en representación de la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, de la pensión

de sobreviviente en calidad de compañera permanente e hija del extinto soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, teniendo en cuenta las circunstancias modales en que ocurrió la muerte del mismo, toda vez que en el informativo administrativo por muerte No. 008 del 28 de febrero de 2001, es claro en establecer que la muerte del uniformado ocurrió en simple actividad.033-2016-00341

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

5 Aduce que la muerte del soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, no fue en el servicio por causa o razón del mismo, tampoco en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ni en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público ; evidenciándose con esto que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación, pues no se cumplen los requisitos exigidos por las normas aprobadas por el Gobierno Nacional, para los miembros de las Fuerzas Militares, esto es, el régimen prestacional contemplado en el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos y aplicable en el presente caso, en la que no se contempla derecho de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiaros legales, con relación al tema de los soldados dado de baja. Relata que pretende la parte actora que a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, en aplicación a los artículos de la Ley 100

de 1993, haciéndose necesario precisar en primer lugar, que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, es un régimen especial, para el particular el Decreto 2728 de 1968, y por lo tanto no puede ser regulado por una ley ordinaria como es la Ley 100 de 1993, ni por Decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al ejecutivo; y en segundo lugar, porque es claro que el deceso del soldado LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ ocurrió en simple actividad. Manifiesta que mediante la Resolución No. 12529 del 5 de septiembre de 2001, el Jefe de Desarrollo Humano de la entidad demandada, en uso de sus facultades legales, reconoció a favor de la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, el 100% de las prestaciones sociales en calidad de hija del extinto soldado LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, con lo que se evidencia que efectivamente la entidad cumplió con el deber de indemnizar a quienes tenía derecho por la muerte del uniformado. Señala que la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debía encontrarse una dependencia económica de quién reclama ser beneficiaria frente al fallecido, y argumenta que qué tipo de dependencia económica puede tener la actora, cuando han pasado 17 años desde el fallecimiento del soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; además, aduce que es necesario

probar dentro del proceso de que ha subsistido la señora JANETH PATRICIA VARGAR CHAVERRA por el término de 17 años sin esa ayuda económica que hoy reclama mediante la prestación del fallecido, con lo cual indica que efectivamente hoy no hay033-2016-00341 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 dependencia económica alguna, pues de lo contrario no hubiese esperado el transcurso de un lapso tan amplio a partir de la muerte del soldado para solicitar la pensión. Finalmente solicita que en el evento de que se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante y su hija menor, se haga el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ a través de la Resolución No. 12529 de parte de la entidad militar, ya que como lo ha expresado la Máxima Corporación, estas dos prestaciones son incompatibles, pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), concedió las súplicas de la demanda promovida por la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA y su hija menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, en

contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, indicando que teniendo en consideración que el régimen especial de la Fuerza Pública no consagra el derecho a la pensión de sobreviviente para los soldados voluntarios en abierte e injustificada diferenciación con los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, debe darse aplicación al Régimen General contemplado en la Ley 100 de 1993, y no al especial, que le resulta menos favorable a las demandantes, ya que si se hace lo contrario, se configuraría un trato discriminatorio frente a los beneficiarios del régimen general, e incluso, frente a los beneficiarios del régimen especial, que muertos en las mismas circunstancias del señor MARTÍNEZ, sí gozan del derecho a la pensión de sobrevivientes, en abierta contradicción con el artículo 13 de la Constitución Nacional. Manifiesta que para que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del extinto soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ puedan acceder a la misma, se debe verificar que este hubiera cumplido con el requisito de tener cotizadas 26 semanas al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizas al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el deceso. Aclara que al momento del fallecimiento del soldado voluntario, la Ley 100 de 1993 contemplaba 26 semanas cotizadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo033-2016-00341

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 tanto, aplicó el Despacho de Primera Instancia ese número de semanas al presente caso, puesto que la reforma que aumentó las semanas de cotización a 50, esto es la Ley 797 de 2003, fue posterior a la muerte del mismo. Así las cosas, aduce que está demostrado que, al momento de la muerte, el joven LEANDRO DE JESÚS, es decir, para el 26 de febrero de 2001, tenía cotizadas más de 26 semanas pues se encontraba vinculado a la entidad demandada desde el 1 de mayo de 2000. Ahora bien, relata que a folio 7 del expediente se encuentra copia del registro civil de nacimiento de la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS, donde puede corroborarse que es hija del soldado fallecido, quedado acreditado entonces de dicha forma la calidad de beneficiaria de la pensión como hija del causante. Frente a la señora JANETH PATRICIA VARGAS CHAVERRA, manifiesta que la misma no aporta prueba siquiera sumaria de la calidad de compañera permanente del extinto soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, y en esa medida, no cumpliría el requisito establecido en la norma, pues independientemente de que tampoco se haya acreditado su convivencia por lo menos por dos años continuos antes de verificarse el deceso del causante, no se comprueba de ninguna manera su calidad primaria de compañera permanente; por el contrario, asegura que se encuentran claros indicios, de

que la señora VARGAS CHAVERRA no ostentaba dicha calidad, pues al analizar la prueba aportada al plenario, se encuentra que al solicitar el reconocimiento de las prestaciones sociales, dos meses después de su muerte, la misma se reporta como madre de la menor DANIELA ALEJANDRA pero en ninguna parte se afirma como beneficiaria o compañera permanente del soldado. Igualmente, relata que los padres del fallecido soldado el 28 de febrero de 2001, declararon ante la entidad demandada que su hijo era soltero, y dejaba una hija extramatrimonial, y que los señores GERMÁN PALACIO y DORIS PRECIADO, en sus declaraciones fuera del proceso, lo reportaron como soltero hasta la fecha de su fallecimiento. En cuanto a lo expuesto por la entidad demandada frente al requisito de la convivencia, señala que dicho requisito es únicamente para cuando los beneficiarios de la pensión son los padres, los hermanos, o los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, pero que la norma no contempla dicho requisito para los hijos menores de 18 años. Así las cosas, la Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de033-2016-00341 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 sobreviviente del extinto soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ, en favor de la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ en la forma y proporción establecida en la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2001, en calidad de hija del causante. Finalmente, declara que no ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual

100 de 1993, a partir del 27 de febrero de 2001, en calidad de hija del causante. Finalmente, declara que no ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 27 de febrero de 2001, y hasta el momento en que DANIELA ALEJANDRA cumpla 18 años, o 25 si está adelantando estudios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 170y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, reiterando todos y cada uno de los argumentos presentados con la contestación a la demanda, y solicitando no condenar en costas a la entidad demandada.

V. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada. Para ello, se analizará si procede entonces dicho reconocimiento a la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ VARGAS en calidad de hija del fallecido soldado voluntario LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ bajo los postulados del Régimen General, esto es, de la

Ley 100 de 1993, tal como lo ordenó la Juez de Primera Instancia, o sí por el contrario, le asiste razón a la parte demandada cuando asegura que no es procedente dicho reconocimiento ya que no se cumplieron los requisitos de la norma especial, no siendo aplicable entonces el régimen general en el presente asunto.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.033-2016-00341

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9 En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del

producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En este sentido, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio,

sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”033-2016-00341

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10 Así las cosas, se podría indicar que el régimen prestacional aplicable dichos soldados, no contempló el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 190 las prestaciones por muerte de la siguiente manera: “ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO . Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a

tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. (…) ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Negrilla fuera del texto original.

De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto requería mínimo un total de 12 o 15 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, o bien en simple actividad.033-2016-00341

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

11 De otro parte, resulta oportuno señalar que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contigencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada. Así pues, en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2007, señaló lo siguiente: “(…)

4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la

Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”. Lo anterior, reitera la posibilidad de que excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Asi pues, frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos

53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente:033-2016-00341 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original). Se puede concluir entonces, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 1621-1 del 29 de mayo de 2009, por medio de la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte con fundamento en el expediente MDN No. 1743 de 2009 (fls. 2 a 3). - Solicitud de pensión de sobreviviente del 23 de mayo de 2012 (fl. 1). - Oficio No. OFI12-58393 MDSGDAGPS – 1.10 del 21 de junio de 2012 (fl. 5). - Partida de defunción del señor LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ (fl. 6).

  • Registro civil de nacimiento de la menor DANIELA ALEJANDRA MARTÍNEZ (fl. 7). - Hoja de servicios del señor LEANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ (fl. 83). - Informativo Administrativo por muerte No. 008 (fl. 84). - Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguro de vida (fl. 89). - Declaraciones juramentadas (fls. 103 a 104). - Hoja No. 002 acta militar de defunción del SLP M

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