TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00354 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2016 00354 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - los actos administrativos se deben declarar nulos cuando hayan sido expedidos: Con infracción de las normas en que deberían fundarse. Sin competencia. En forma irregular. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Mediante falsa motivación. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa / COMPARENDO DE TRÁNSITOse concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento / TRÁMITE CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO - la ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, para que manifieste su aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, se dispone de una fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes para su defensa. / AUDIENCIA PÚBLICA EN EL TRÁMITE CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO - Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector deberá
explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes para su defensa. / AUDIENCIA PÚBLICA EN EL TRÁMITE CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO - Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector deberá constituirse en audiencia pública para que, con base en la valoración del material probatorio recaudado, dicte una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar o exonerándolo según el caso, decisión frente a la cual se podrán interponer los recursos de ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 134 y 142 del referido Código Nacional de Tránsito.
FUENTE FORMAL: Artículo 29 Constitución Política, Ley 769 de 2002, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó decisión tomada por el juez de primera instancia, quién negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró la alegada vulneración al debido proceso, en tanto la pruebas solicitadas por el demandante en el procedimiento contravencional fueron decretadas y practicadas como lo dispone la norma y su valoración se realizó conforme a los criterios de la sana critica que tiene el juez de tránsito, el que estimó responsable al accionante por estacionar vehículo en zona prohibida, sin que las razones puedan ser consideradas de manera subjetiva ante el incumplimiento de una norma establecida de manera legal pues no se probó que realizara actividad cargue o descargue de personas y/o mercancía, como lo contempla la norma, y no encontrando que la valoración del testimonio tenga la virtualidad de variar la decisión a favor del accionante.033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
la valoración del testimonio tenga la virtualidad de variar la decisión a favor del accionante.033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2016 00354 01
DEMANDANTE JUAN CAMILO GÓMEZ GUARÍN
DEMANDADO MUNCIPIO DE MEDELLÍN
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL TEMA Debido proceso en procedimiento administrativo contravencional DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 269
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JUAN CAMILO GÓMEZ GUARÍN en contra
del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo No. 7274 del 12 de febrero de 2016 proferido por el Municipio de Medellín-Secretaría de Movilidad, a través del cual se impuso multa de tránsito.
Por lo anterior y como restablecimiento del derecho solicita se anule la orden de Comparendo Nacional No. D0500100000009367349 del 11 de junio de 2015 y condenar en costas a la demandada.
2.- HECHOS
Por lo anterior y como restablecimiento del derecho solicita se anule la orden de Comparendo Nacional No. D0500100000009367349 del 11 de junio de 2015 y condenar en costas a la demandada. 2.- HECHOS 1.- Indica que el día 11 de junio de 2015 el señor Juan Camilo Gómez Guarín se disponía a parquear su carro identificado con placas FGK972 en el parqueadero JH, y mientras esto ocurría, el vehículo se encontraba detenido con estacionarias para esperar el ingreso pues el parqueadero solo tiene una puerta de ingreso y salida, momento en el cual le fue impuesto comparendo electrónico No. D05001000000009367349 por parquear en lugar prohibido.033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.-Señala que inconforme con la anterior situación, inició procedimiento contravencional en el cual aportó fotografías y testimonio de la administradora del referido parqueadero en donde a pesar de las pruebas aportadas se confirmó la responsabilidad del demandante. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Presenta como normas violadas el artículo 162 de la Ley 769 de 2002, numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política. Aseguró que el acto demandado trasgredió el derecho al debido proceso del demandante, como quiera que se excluyó del procedimiento el testimonio de la administradora del parqueadero, quien da cuenta de que no era posible que el carro
ingresara al parqueadero porque se encontraban vehículos obstaculizando la entrada. Indicó que también fue desconocida la fotografía aportada, la cual es prueba de que la entrada del parqueadero no permite el ingreso de varios vehículos, por lo que era necesario estar detenido mientras se realizaba su ingreso. Refirió que la exclusión de estas pruebas, no le permitió una defensa formal, pues pese a que se le aprobó aportar las mismas, el inspector de tránsito no las valoró y por ello decretó la sanción.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
El Municipio de Medellín presentó contestación a la demanda a folios 38 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en especial del debido proceso. Refirió que contrario a lo indicado por la parte actora, las pruebas sí fueron valoradas pero que en criterio de la autoridad de tránsito la infracción si fue cometida, por lo que el hecho que las consideraciones no sean favorables a sus intereses no significa que se esté vulnerado el debido proceso, ni se hayan desconocido las pruebas aportadas. Indicó que el lugar donde el demandante estacionó su vehículo se encuentra dentro del polígono de la Alcaldía de Medellín denominado como zona amarilla, en donde existe la prohibición expresa de estacionamiento en vía pública, por lo cual únicamente podía recoger y dejar personas y/o cosas, sin que se probara que dicha actividad fuera ejercida, por lo cual el vehículo estaba detenido y es infractor, tal como fue determinado por la
autoridad de tránsito.033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 4
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda.
Señaló el juez de instancia, que revisadas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo en el que se impuso multa al demandante, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora, pues las pruebas sí fueron valoradas, en tanto fueron mencionadas en el acto acusado, sin que fuera necesario algún pronunciamiento sobre ellas. Refirió que, en efecto, el conductor violó la prohibición establecida en la norma de parquear en lugar prohibido, sin que la espera para ingresar al parqueadero lo exima de tal prohibición, y sin que se haya probado que el conductor estuviera dejando a un pasajero o cualquiera actividad de cargue y descargue. Concluyó que como no se demostraron irregularidades en el procedimiento contravencional adelantado en contra del demandante, no hay lugar a decretar la nulidad del acto administrativo.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, tal como consta a folios 89 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.
Señala que no tuvo en cuenta el juez de instancia que no fue valorado el testimonio de la administradora del parqueadero JH, quien da cuenta la razón por la cual el
demandante se encontraba estacionado afuera del parqueadero. Finalmente indica que la sentencia se encuentra en contravía de los principios penales, pues se realizó un juicio objetivo según el cual se dan los presupuestos de tipicidad de la norma de tránsito y por ello se hace acreedor de una sanción contravencional, sin tener en consideración los argumentos planteados por el contraventor en su juicio, los cuales fueron probados.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto, deberá esta Sala de Decisión determinar la legalidad de la Resolución No. 7274 del 12 de febrero033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 5 de 2016, a través de la cual se impuso infracción de tránsito al demandante estableciendo si la misma vulneró el derecho constitucional al debido proceso al no tener en cuenta una prueba válidamente aportada, sin que se haya probado la tipicidad de la conducta alegada.
2. MARCO JURÍDICO 2.1 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede por las causales establecidas en el artículo 137 que a su vez indica: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”
Respecto al tema, el Consejo de Estado ha señalado que: “De lo anterior se desprende que los actos administrativos se deben declarar nulos cuando hayan sido expedidos: Con infracción de las normas en que deberían fundarse. Sin competencia. En forma irregular. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Mediante falsa motivación. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Las anteriores causales de nulidad de los actos administrativos tienen que verse reflejadas en el concepto de violación de la demanda, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca dentro del concepto de jurisdicción rogada. (…) De lo anterior se colige que quien demanda un acto administrativo tiene la carga de demostrar cuál de las causales a las que se hizo referencia previamente es la que da lugar a la nulidad y de qué manera, y solamente en casos excepcionales en los se demuestre fehacientemente que mediante la aplicación de las mismas se vulneró la Constitución, puede el juez llegar a declarar la excepción de inconstitucionalidad pese a que se encuentren vigentes al momento de fallar”1
2.2DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Dispone el
1 CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 19 de mayo de 2016, Radicación:25000232500020120010801033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 6 artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones administrativas, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
actuaciones administrativas, así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” En relación con el debido proceso en las actuaciones administrativas “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa”2 De acuerdo con ello, se procederá a estudiar el caso concreto a fin de determinar si el acto administrativo acusado está viciado de nulidad en los términos indicados en el recurso de apelación. 2.3. DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO. En relación con el tema, el artículo 2º del
acto administrativo acusado está viciado de nulidad en los términos indicados en el recurso de apelación. 2.3. DE LAS SANCIONES DE TRÁNSITO. En relación con el tema, el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito define el comparendo de tránsito como la orden formal de citación ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tránsito al presunto contraventor. La Corte Constitucional en la sentencia T-616 de 2006 señaló que el comparendo se
2 CONSEJO DE ESTADO, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 11 de abril de 2019
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18)033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 7 concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. Así pues, el administrado puede poner fin al proceso en su contra pudiendo cancelar voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fenómeno jurídico de la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada. De tal suerte, la ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, para que manifieste su aceptación o
negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, se dispone de una fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes para su defensa.
Sobre lo anterior el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente3: “Si bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligación de presentarse ante la autoridad competente en el término de tres días, ello es únicamente con el fin de que oiga la ‘notificación’ del auto con el cual se le cita o convoca a la ‘audiencia pública’ (…), so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo propósito fin u objetivo, es decir, de que se le dé a conocer la fecha y hora en que se realizará la audiencia, de lo cual, lógicamente, deberá quedar la constancia pertinente en el expediente...”.
El presunto infractor puede comparecer o no ante la administración luego de la notificación, teniendo que si acude puede aceptar los hechos y pagar la sanción o negar y estar en desacuerdo con el comparendo, situación en la que el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue, debiendo afrontar consecuencias negativas, como que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso, teniendo que en la audiencia de pruebas y alegatos puede ejercer su derecho de
defensa, participando en su desarrollo con las consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que considere pertinentes, siendo también, la oportunidad para que el inspector decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.033 2016 00354
REPARACIÓN DIRECTA 8
Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector deberá constituirse en audiencia pública para que, con base en la valoración del material probatorio recaudado, dicte una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar o exonerándolo según el caso, decisión frente a la cual se podrán interponer los recursos de ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 134 y 142 del referido Código Nacional de Tránsito.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Comparendo electrónico No. D0500100000009367349 del 11 de junio de 2015
(fls.8 y ss.) - Resolución No. 7274 del 12 de febrero de 2016 (fl.9 y s.) - Audiencia realizada ante la Inspección de Tránsito el 3 de diciembre de 2015 (fl.15) - Copia del procedimiento contravencional (fls.46 y ss.) 4.- DEL CASO CONCRETO. Se determinará en la presente instancia si al demandante le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, con la imposición de
- Copia del procedimiento contravencional (fls.46 y ss.) 4.- DEL CASO CONCRETO. Se determinará en la presente instancia si al demandante le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, con la imposición de sanción de tránsito, considerando la valoración o no en la orden de comparendo de la declaración de parte rendida por parte de la señora Leidy Correa Rincón y la falta de tipicidad de la conducta endilgada. 4.1.- Valoración del testimonio de la señora Leidy Correa Rincón. Se probó dentro del proceso lo siguiente: Que el día 11 de junio de 2015 fue emitido el Comparendo Electrónico No.
D05001000000009367349 en el cual se impone infracción por “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos” en la Carrera 51 Calle 44 Centro y en el que se le indica que debe presentarse dentro de los once (11) días hábiles para efectuar el pago o ante el desacuerdo programar audiencia pública (fls.47 y ss.) La notificación de dicho comparendo fue efectuada el día 30 de junio de 2015, en donde el demandante Juan Camilo Gómez afirmó ser el propietario del vehículo (fl.48) El día 2 de octubre de 2015 el señor Juan Camilo Gómez se hace presente en la Secretaría de Movilidad, para manifestar su inconformidad con la referida orden de comparendo, por lo que se dispuso la apertura del proceso contravencional y se escuchó033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 9 al demandante en descargos, quien indicó sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar: “Yo estaba esperando en el parqueadero que sacan carros porque solo tiene una vía y yo tenía las estacionarias y esperar adelante porque no quería causar alguna congestión vehicular, yo frecuentemente guardo el vehículo en ese parqueadero.
PREGUNTADO: Cual es la señalización existente en el lugar de los hechos .
CONTESTÓ: No hay ninguna señalización sobre la 51 de prohibido parquear.
PREGUNTADO: Considera que fue culpable de cometer la infracción. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Desea solicitar o aportar alguna prueba a su favor o corregir algo. CONTESTÓ: Sí, aporto recibo de pago del parqueadero donde está relacionada la hora de ingreso, fotografías del lugar de los hechos y tengo como testigo la administradora del parqueadero LEIDY CORREA RENDÓN (…)” (FL.55) Fue recibida la declaración juramentada por la señora LEIDY CORREA RENDÓN el día 3 de diciembre de 2015, en la que indicó: “El parqueadero tiene una entrada muy estrecha y para nosotros darle vía a los que van saliendo nos toca sacar carros y dejarlos en la acera, en ese momento él iba para dentro y nos tocó decirle que esperara para que salieran los carros y él pudiera entrar. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho por cuanto tiempo permaneció estacionado el vehículo en el lugar de los hechos. CONTESTÓ: Él se quedó un momentico mientras salían carros, se demoró por ahí 6 minutos.
PREGUNTADO: Indíquele al despacho si el investigado se encontraba dentro del
vehículo cuando se generó la orden de comparendo. CONTESTÓ: Si, él estaba dentro del vehículo, yo no recibo carros hasta que el conductor lo entre el mismo.
PREGUNTADO: Sabe usted a qué hora ingresó el investigado al parqueadero.
CONTESTÓ: No lo tengo presente porque eso fue hace muchos días, él fue el que después me informó que el carro le había tomado la fotomulta el día que estaba esperando para estacionar. PREGUNTADO: Sabe usted cual fue el sitio exacto donde se encontraba estacionado el vehículo. CONTESTÓ: Afuera de la entrada
del parqueadero dirección Carrera 51 #41 1139 . PREGUNTADO: Cual es la señalización existente en el lugar de los hechos. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO: Que parentesco tiene usted con el investigado. CONTESTÓ. Es cliente.” (FL.15) Finalmente, fue proferida Resolución No. 7274 el 12 de febrero de 2016 en el que se indicó: “Se tiene en cuanto a la infracción C numeral 02, la cual refiere a parquear en sitios prohibidos, conforme lo consignado en la orden de comparendo en el acápite del lugar de la infracción se consignó que la misma fue en la Carrera 51 con las Calles 44 y 32, sitio comprendido dentro de la denominada zona amarrilla la cual está regulada por el citado decreto, la cual precisamente busca controlar y regular la actividad de parqueo en la zona céntrica de la ciudad de Medellín, la cual por ser una zona destinada a la gran mayoría de la actividad comercial requirió un tratamiento especial en cuanto a la actividad de parqueo, tornándose
necesario establecer no solo unas restricciones en cuanto al tipo de vehículos que puedan realizar temporalmente la actividad de parqueo, tornándose necesario establecer no solo unas restricciones en cuanto al tipo de vehículo que puede realizar temporalmente la actividad de parqueo para cargue y descargue de033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 10 mercancía deberán hacerlo dentro de los horarios y sitios prestablecidos en el citado decreto; quedando claro que el estacionamiento de dichos vehículos debe ser única y exclusivamente para actividades de cargue y descargue. Por su parte el investigado manifiesta en su versión libre y voluntaria que “Yo estaba esperando en el parqueadero que sacaran carros porque solo tiene una vía y yo tenía estacionarias y está adelante porque no quería causar alguna congestión vehicular, yo frecuentemente guardo vehículo en ese parqueadero” De acuerdo con lo expuesto por el propio implicado resulta meridianamente claro, que para momento en que se genera la comisión de la infracción el conductor no se encontraba realizando ninguna actividad propia de cargue y descargue, desatendiendo de esta forma la obligación de no estacionar el vehículo dentro de la denominada zona amarilla cuando no esté realizando dicha actividad, pues de lo contrario estaría dando lugar a la configuración de la conducta imputada, cual es la de estacionar un vehículo en zonas prohibidas. Para el presente no resultan de recibo las excusas dadas por el implicado de un lado porque el solo hecho de que otros ciudadanos no acaten las normas de tránsito no lo facultan automáticamente para cometer la infracción, de otro lado
por la zona donde fue detectado si existe señalización que indica el ingreso a la zona amarilla, tal y como lo muestra la fotografía del comparendo, la cual muestra que este sitio de zona amarilla la carrera 51 con las calles 44 y 32. Colorario de lo antes expuesto, el despacho encuentra plenamente acreditados los presupuestos que configuran la infracción consagrada en el artículo 131 literal CO2, que refiere “estacionar en sitios prohibidos” la cual se configuró por el hecho de estar estacionado en zona amarilla; razón por la cual no otra determinación habrá de tomarse que la de confirmar la orden de comparendo (…)”
Pues bien, la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito se encuentra regulada en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que consagra el procedimiento para la expedición de la orden de comparendo por parte de la autoridad de tránsito, indicando en relación con los comparendos que no fueren aceptados: “Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le
fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley” De lo anterior se desprende que es obligación del juez de tránsito, decretar las pruebas solicitadas y practicar las mismas, situación que se advierte fue realizada por el respectivo inspector, en tanto decretó el testimonio solicitado, para que fuera escuchada033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 11 la señora Leidy Correa Rendón, la que se practicó en audiencia pública celebrada el día 3 de diciembre de 2015. Ahora, en relación con el argumento del demandante según el cual dicha prueba no fue valorada, deberá indicarse que como se dijo es obligación legal su decreto y práctica y que, su valoración queda sujeta a la autoridad de tránsito de acuerdo a lo que le ofrezca el referido medio probatorio. Pues bien, en el comparendo de tránsito se expresaron las razones de hecho y derecho en las cuales se sustentó la decisión de sancionar al demandante con multa, al considerar que su actuación fue violatoria de la norma que contempla la prohibición de parquear en lugares no autorizados. Así pues, de los argumentos expuestos y ya mencionados en el referido comparendo se hace alusión a que al actor se le sanciona
porque se estacionó en zona amarilla, la cual solo se encuentra autorizada para el cargue y descargue de pasajeros y/o mercancías4, sin que se haya probado tal situación. Lo anterior es importante para denotar que, el testimonio de la señora Leidy Correa nada indicó sobre actividades de cargue y descargue y solo hizo alusión a que el demandante se encontraba esperando entrada al parqueadero, situación que no es contraria a que el actor estuviera estacionado. En este sentido se tiene que, no puede la autoridad de tránsito exceptuar cada situación especialísima de cada uno de los administrados en relación con el incumplimiento de las normas de tránsito, y que como quedó establecido, dicha zona solo se encuentra autorizada para el cargue y descargue de personas y/o mercancías, situación que no probó el actor que por el contrario indicó que se encontraba estacionado esperando la entrada a un parqueadero, lo que tampoco quedó plenamente probado a este plenario y que en todo caso no es razón suficiente para exceptuar de la sanción prevista, pues no puede el tráfico de la ciudad verse afectado por las condiciones de un parqueadero que pueden resolverse en unos, varios o muchos minutos, según la discrecionalidad del particular, y las circunstancias particulares que se presenten en el sitio, correspondiéndole entonces al mencionado parqueadero tomar las medidas en el lugar para esta situación no se presente, teniendo de presente que el ingreso al mismo se encuentra ubicado en zona amarilla. Por lo anterior considera esta Sala de Decisión que no se vulneró el debido proceso, por indebida valoración probatoria pues de manera legal la prueba se decretó, se practicó y
4 Articulo 1 Decreto Municipal 2393 de 2013033 2016 00354
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indebida valoración probatoria pues de manera legal la prueba se decretó, se practicó y
4 Articulo 1 Decreto Municipal 2393 de 2013033 2016 00354 REPARACIÓN DIRECTA 12 se valoró según los criterios propios del juez de tránsito, que dieron lugar a la imp
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