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TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00808-01.-(14-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00808-01.-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

LÍMITE DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Es rogada y está regida por el principio de congruencia, por lo que no es posible en el curso del proceso cambiar o adicionar el concepto de violación y menos traer argumentos nuevos en recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta el límite del recurso de apelación, se impone entonces, confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATÍAS.

RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 005-AP.

Tema: Recurso de apelación – límite del juez de segunda instancia. Principio de

congruencia. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor JAMES SILVA QUIRAMA, instauró demanda en contra el Municipio de Don Matías - Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de

que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad por ineficacia del decreto 17 de 2.016, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Don Matías y por medio del cual se dio por terminada la relación laboral que el demandante tenía con dicho municipio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

4 Que se declare que dicha relación, era de empleado público y no de trabajador oficial, a pesar de que la vinculación se hizo mediante contrato de trabajo. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo o a otro de superior categoría y se le reconozcan y paguen todas las sumas a que tenga derecho, desde el retiro, hasta que se produzca efectivamente el reintegro, debidamente actualizadas y que se entienda que no hubo solución de continuidad.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el actor fue vinculado al municipio de Don Matías, mediante contrato de trabajo con vigencia del 15 de enero de 2.015 al 15 de diciembre del mismo año, en calidad de trabajador oficial y para desempeñarse como Coordinador Vive Punto Digital Que el 19 de febrero de 2.016, se le comunicó que mediante Decreto No. 17 de ese mismo día, se decidió dar por terminada esa relación laboral. Que por tratarse de un acto particular debió ser notificado y no comunicado. Estima el demandante que sus funciones siempre fueron de empleado público y no de trabajador oficial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

ese mismo día, se decidió dar por terminada esa relación laboral. Que por tratarse de un acto particular debió ser notificado y no comunicado. Estima el demandante que sus funciones siempre fueron de empleado público y no de trabajador oficial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 9 de agosto de 2016 por el Juzgado y notificada al ente demandado en debida forma. La parte demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se absolviera a la entidad, bajo el argumento de que el acto administrativo mediante el cual se terminó la relación fue expedido conforme derecho y motivado debidamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

5 Indicó que, si la razón de la nulidad es la ineficacia, esta no afecta la validez del acto y que por ello, el medio de control a ejercer no era el de nulidad. Cuestionó la demanda, al considerar que no cumplió todos los requisitos formales, al no indicar las normas que considera violadas. Realizó un análisis de las formas de vinculación laboral con el Estado, para concluir que ningún derecho a ser vinculado al servicio como empleado público le asiste al actor. En la audiencia inicial celebrada el día 05 de diciembre de 2017, se declararon

no probadas las excepciones previas, se declaró fallida la etapa de conciliación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la diligencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del veintiséis (26) de febrero de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Se refirió en primer lugar a la supuesta ineficacia del acto por indebida notificación, para expresar, que esta no afecta la legalidad del acto y por ello, no es posible declarar la nulidad con fundamento en ella. Determinó que efectivamente las funciones que cumplía el demandante, no eran de trabajador oficial, toda vez que no desempeñaba labores de construcción o sostenimiento de obra pública. Luego de una extensa exposición acerca de la figura del funcionario de hecho, consideró que no había razón alguna para declarar la nulidad del acto, puesto que el actor no ocupaba ningún cargo creado formalmente en la entidad, razón que impedía el reintegro. Sobre la supuesta desviación de poder expresó que el cargo no solo no fue bien sustentado, sino que además no resultó probado. Con base en ello, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

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LABORAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

6 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: Dice que se debe declarar la nulidad por falsa motivación, porque en los considerandos del acto demandado se dice: “No 13. La vinculación del personal la hizo la Directora Administrativa de Talento Humano de la época, sin tener competencia para ello.” Considera que esta justificación no es cierta, porque mediante Decreto N° 026 del 12 de enero de 2.012, el Alcalde de la época delegó en los secretarios de despacho, en los directores de dependencia y en los jefes de departamentos administrativos; el trámite, adjudicación, celebración, liquidación, modificación, adición y prorroga de los contratos y demás actos inherentes a la actividad contractual, en contratos de menos de 10 salarios mínimos. Concluye entonces que la directora de talento humano, si era la competente para celebrar el contrato y que por ello, el mismo es válido y de ahí que el acto esté falsamente motivado. Que la Alcaldía desconoció sus propios actos. Luego se refiere a que, si bien es cierto que constitucional y legalmente, tanto los cargos de empleado público como de trabajador oficial deben estar legalmente creados, también lo es que la Alcaldía conociendo las normas, vinculó

al actor en una modalidad diferente y aprovechó luego su propio error en su beneficio, expidiendo el acto demandado, lo que constituye la falsa motivación. Que con la sentencia de primera instancia al no declarar la nulidad del acto ampara la actuación irregular de la administración de vincular al demandante de manera ilegal y a la vez dar por terminada esa relación. Que, si no procedía el reintegro, se debieron conceder las otras pretensiones. Que la consecuencia de la existencia de una relación laboral debe ser que el municipio responda por la protección iusfundamental que se deriva de la relación reglamentaria. Que la formalidad exigida por la ley para la vinculación o ingreso, no puede desconocer los derechos del trabajador. Que el derecho al trabajo merece unaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01. 7 especial protección de sus prestaciones que no pueden ser desconocidas bajo el argumento de la formalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante mediante escrito que obra en folios 125 y siguientes, ratificó lo expuesto en el recurso acerca de la competencia de quien celebró los contratos en nombre del municipio. Luego se refirió a la figura del funcionario de hecho, para expresar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la existencia de esta figura, se

requiere que el cargo ocupado se encuentre creado en la planta de cargos. Que en este caso eso no ocurrió, que el cargo del demandante no estaba creado y aun así se le vinculó y luego se le desvinculó aprovechando el municipio su propio error y atropellando los derechos laborales de su trabajador. Concluyó, que no se reconoció al demandante como empleado público por no haberse vinculado conforme a la ley 909, que, a pesar de haberse vinculado por contrato, tampoco se le reconoció como trabajador oficial, en razón de las labores que cumplía y que tampoco se respetaron las causales de terminación del contrato consagradas en el. El apoderado del municipio de Don Matías (folio 118 y siguientes) presentó alegatos en los que analizó la diferencia legal entre empleados públicos y trabajadores oficiales y las condiciones para el ingreso a los diferentes empleos del Estado, para concluir que el demandante no ocupaba ningún cargo público creado regularmente ni había sido nombrado por acto administrativo para ocuparlo. Que ante esas irregularidades no es posible que se predique algún tipo de estabilidad.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, emitió concepto en el caso objeto de estudio, (folios 130 y siguientes) en el que realizó un análisis de las diferencias entre empleado público y trabajador oficial. Luego se refirió a la figura del funcionario de hecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

8 Respecto del caso concreto, manifestó que el demandante se vinculó con la

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

8 Respecto del caso concreto, manifestó que el demandante se vinculó con la administración mediante un contrato de trabajo, que luego fue terminado por el Alcalde municipal, entre otras, porque encontró que el personal fue vinculado sin cumplimiento de requisitos legales, sin estar registrados en la planta de personal, sin estudios técnicos, sin apropiaciones presupuestales. Que así las cosas y ante la evidencia de tantas irregularidades en la vinculación, no es posible ordenar el reintegro al cargo. De un lado, porque no se probaron los vicios alegados para declarar la nulidad del acto; y por otro, porque ninguna norma le garantiza estabilidad dadas las circunstancias irregulares de su vinculación. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que considera aplicable al caso y solicita se confirme la sentencia impugnada. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se trata de determinar si el acto de terminación de la vinculación del actor se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación, tal como lo sostiene la parte actora; o si, por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad, como se dice en la sentencia impugnada. Lo que se encuentra probado en el expediente. Al plenario obran los siguientes elementos probatorios:  A folio 16, el Decreto N° 17 de febrero 19 de 2.016, acto demandado.

 A folios 21, la comunicación de la terminación de la vinculación al actor.  A folio 22 El contrato suscrito entre el municipio y el demandante. CUESTION PREVIA En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley” esta Sala solo se pronunciaráMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01. 9 sobre los motivos de inconformidad expresados en el recurso y lo hará uno a una para mayor claridad. El primer argumento del recurso fue: Que en los considerandos del acto demandado se dice: “No 13. La vinculación del personal la hizo la Directora Administrativa de Talento Humano de la época, sin tener competencia para ello.” Dice que esta justificación no es cierta, porque mediante Decreto N° 026 del 12 de enero de 2.012, el Alcalde de la época delegó en los secretarios de despacho, en los directores de dependencia y en los jefes de departamentos administrativos; el trámite, adjudicación, celebración, liquidación, modificación, adición y prorroga de los contratos y demás actos inherentes a la actividad

contractual, en contratos de menos de 10 salarios mínimos. Concluye entonces que la directora de talento humano, si era la competente para celebrar el contrato y que por ello el mismo es válido y de ahí que el acto esté falsamente motivado. Que la Alcaldía desconoció sus propios actos. Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, ni guardan coherencia con las pretensiones de la demanda, ni concepto de violación, veamos: En la demanda se solicita que se anule el acto administrativo, entre otras razones, porque la vinculación del actor, a pesar de que se realizó por contrato, realmente lo fue a título de empleado público y se dice que ese fue el tratamiento que debió dársele y que por eso la terminación de la relación debió hacerse conforme a la ley. Este cargo fue desestimado, pues la señora Juez de primera instancia no encontró desvirtuada la presunción de legalidad con los argumentos de la demanda. Ahora, cuando la sentencia consideró luego de analizar la demanda y los medios probatorios, que el acto administrativo no es ilegal y por eso no lo anuló, el demandante trae un argumento nuevo: El de considerar que el acto administrativo esta falsamente motivado, porque en él se dice que quien celebró el contrato no era competente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

10 Este argumento además de ser nuevo, no controvierte en nada la sentencia de primera instancia, no la cuestiona, no expresa razones de por qué esa sentencia

RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

10 Este argumento además de ser nuevo, no controvierte en nada la sentencia de primera instancia, no la cuestiona, no expresa razones de por qué esa sentencia deba ser revocada; y como se dijo el recurso de apelación es el marco dentro del cual se mueve el juez de segunda instancia. Por esto no es posible en esta instancia realizar pronunciamiento alguno sobre un tema que no fue objeto de debate en el proceso. Sin embargo, no deja de llamar la atención que el señor apoderado en la demanda exprese que el contrato es ilegal, que realmente fue un vínculo legal y estatutario y solicita que se tenga por tal y una vez negadas las pretensiones, defienda la legalidad del mismo, con fundamento en que la administración violó su propio acto. Cabe recordar que esta jurisdicción es rogada y además regida por el principio de congruencia y que no es posible en el curso del proceso cambiar o adicionar el concepto de violación y menos traer argumentos nuevos en recurso de apelación. Por lo expuesto, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia por este aspecto. También expresa el apelante si bien es cierto que constitucional y legalmente, tanto los cargos de empleado público como de trabajador oficial deben estar legalmente creados, también lo es que la Alcaldía conociendo las normas, vinculó al actor en una modalidad diferente y aprovechó luego su propio error en su beneficio, expidiendo el acto demandado, lo que constituye la falsa motivación.

Que con la sentencia de primera instancia al no declarar la nulidad del acto ampara la actuación irregular de la administración de vincular al demandante de manera ilegal y a la vez dar por terminada esa relación. La Sala deduce, de lo expresado por el demandante, que no cuestiona lo expresado en la sentencia en el sentido de que el actor no tiene derecho a ninguna vinculación o reintegro, porque no cumple los requisitos para ello. Lo que cuestiona el apoderado es que la vinculación y posterior desvinculación le hayan generado un perjuicio; y esto puede ser cierto, pero vuelve y se le recuerda al señor apoderado que esta jurisdicción es rogada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

11 En la demanda solicitó la nulidad de un acto administrativo y por unas razones específicas y como consecuencia de esa nulidad pretensiones de restablecimiento. Al negarse la nulidad no procede ningún restablecimiento. El recurso da a entender que el apoderado acepta que el acto no es nulo (pues no controvierte las razones de la sentencia para considerarlo legal) pero que está inconforme porque no se le restablece el derecho. Esa es precisamente la lógica de este medio de control, sin nulidad no hay restablecimiento del derecho. La presunción de legalidad del acto es el obstáculo a remover para que surja la obligación de restablecimiento. Por ello, tampoco es de recibo que solicite en el recurso que si no procedía el

de este medio de control, sin nulidad no hay restablecimiento del derecho. La presunción de legalidad del acto es el obstáculo a remover para que surja la obligación de restablecimiento. Por ello, tampoco es de recibo que solicite en el recurso que si no procedía el reintegro, se debieron conceder las otras pretensiones. Se insiste, sin nulidad, no hay restablecimiento. Ahora, si el demandante considera que la actuación como tal, a pesar de ser legal le causó un perjuicio, debió demandar en su momento y por el medio de control correspondiente. Así las cosas, en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, se impone entonces, conforme a lo explicado, CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia de primera instancia. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la ley 1437 estableció que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó ese artículo, en los siguientes términos:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

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ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA.

DEMANDANTE: JAMES SILVA QUIRAMA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

12 A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se dispondrá no condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del quince (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del

Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO -003LOS MAGISTRADOS,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE DON MATIAS RADICADO: 05001-33-33-033-2016-00808-01.

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Ausente con permiso

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