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TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00895-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2016-00895-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES JUDICIALES EN EL CCA - Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. / EXCEPCIONES EN EL COBRO DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN PROVIDENCIAS - cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA - se presenta cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, lo que daría lugar a la extinción de la obligación. / EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE DAR O HACER - Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho / EJECUCIÓN POR PERJUICIOS - El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no

manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho / EJECUCIÓN POR PERJUICIOS - El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

FUENTE FORMAL: Código Civil, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA : Para este caso se revocó la decisión de primera instancia en este aspecto y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en relación con la orden al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que, en los términos de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, en virtud del contrato No. 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales, proceda a restituir en arriendo al señor RAMIRO CORREA el módulo VER 3-58, ubicado en

la Carrera 50 No. 50-50 (139), hoy identificado con la nomenclatura Carrera 50 No. 50-48, o un módulo con idénticas características en el mismo lugar, donde pueda ejercer su actividad de comercio en el espacio público, según las cláusulas del contrato de arrendamiento referido. Respecto a los perjuicios moratorios, estos no se encontraron acreditados por la parte ejecutante, por lo que no fue procedente su reconocimiento en el presente proceso ejecutivo. En lo que tiene que ver con los perjuicios compensatorios, los mismos debían haberse solicitado como subsidiarios en la demanda, lo que no fue así, por lo que tampoco fue procedente conceder los mismos. En ese orden de ideas, se confirmó la negativa de los perjuicios reclamados.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS

Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 234

Tema. Sentencia judicial como título ejecutivo/ Obligación de hacer/ La excepción de imposibilidad jurídica de entrega de la cosa debida no se encuentra enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 234

Tema. Sentencia judicial como título ejecutivo/ Obligación de hacer/ La excepción de imposibilidad jurídica de entrega de la cosa debida no se encuentra enlistada en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que no es procedente su prosperidad en los procesos ejecutivos que pretenden el cumplimiento de obligaciones contenidas en una sentencia/ Falta de prueba de los perjuicios reclamados/ Carga de la prueba, artículo 167 del CGP/ Revoca y ordena seguir adelante con la ejecución de manera parcial Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica de entrega de la cosa debida y, en consecuencia, terminado el proceso ejecutivo de la referencia.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva: El señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600,

confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 14 de mayo de 2015 , en la que se ordenó al ente territorial ejecutado restituir al ejecutante el módulo VER-3-58, ubicado en la carrera 50 # 50-50 (139). Adicionalmente, pretende el pago de $6.000.000 mensuales como perjuicios, desde que quedó ejecutoriada la sentencia hasta que se haga efectiva la entrega del módulo y el pago de los intereses moratorios.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

3 1.2. El mandamiento de pago: Por auto del 3 de febrero de 2017 (ver los folios 42 a 44), el Juzgado 33 Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago en favor del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN en los siguientes términos: “A) SE ORDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN que en los términos de la Sentencia del 28 de abril de 2014, confirmada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia: “en virtud del contrato No. 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata proceda a restituir al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER-3-58, ubicado en la carrera 50 # 50-50 (139)”.

Para el efecto, cuenta el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del vencimiento del traslado común prescrito por el artículo 199 del CPACA (Art. 433 CGP). B) Por concepto de PERJUICIO MORATORIO, el ejecutado MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberá pagar al ejecutante el equivalente en moneda legal a seis millones de pesos mensuales ($6.000.000), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 439 del CGP. C) Por concepto de INTERESES, atendiendo lo prescrito por el artículo 192 del C.P.A.C.A., causados desde que se hizo exigible la obligación, y hasta el vencimiento del término otorgado en el literal A de la presente parte resolutiva. La entidad ejecutada, a fin de cumplir lo dispuesto en el precitado artículo, deberá verificar la fecha en la que la parte ejecutante le presentó la solicitud de cumplimiento del fallo, con todas las formalidades legales.” 1.3. La sentencia de primera instancia (ver los folios 132 a 138): El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica de entrega de la cosa debida y, en consecuencia, terminado el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el perjuicio compensatorio no fue solicitado en la demanda. Frente al caso concreto, refirió lo siguiente: “(…)

Para adelantar la presente ejecución, la parte ejecutante aportó copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, y consideraRadicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 el despacho que dichos documentos cumplen a cabalidad con los requisitos para ser un título ejecutivo.

Obsérvese que se trata de una providencia ejecutoriada proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que según el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo. (…) Estamos en presencia además de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues según la constancia de ejecutoria que obra a folio 7 del expediente, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2015 y desde esa fecha han transcurrido más de 30 días, que era el plazo con que contaba la entidad en vigencia del Decreto 01 de 1984, normatividad bajo la cual se dictó la sentencia que hoy se ejecuta, para disponer el cumplimiento de una obligación de hacer. (…)

EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN POR PÉRDIDA

DE LA COSA DEBIDA.

Aduce el municipio de Medellín que se halla en imposibilidad para restituir el inmueble que se ordenó en la sentencia ejecutada teniendo en cuenta que se encuentra dado en arrendamiento desde el año 2011 a la señora Mónica Cecilia García Vélez,

tercera ajena al proceso. Indica además que, para poder hacer entrega de un módulo con las mismas características al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, debe este actualizar el permiso como comerciante informal, y que, pese a los requerimientos del ente territorial, se ha negado a seguir el procedimiento estatuido para ello. Al respecto, encuentra el despacho que efectivamente dentro de las pruebas allegadas con la contestación por el ente ejecutado se tiene que sobre el MÓDULO VER 3-58, hoy identificado con la nomenclatura CARRERA 50 #50-48, existe un contrato de arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2011, celebrado con la señora Mónica Cecilia García Vélez. (Es. 94-97). Igualmente, a folios 98-101 obra constancia suscrita por la Profesional Universitaria Luz Mery Rúa Acevedo, de la Subsecretaría de Espacio Público, donde se puede evidenciar que al ejecutante, señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, se le ubicó mediante diversas llamadas telefónicas hasta poder hablar directamente con él en el lugar donde ejerce su oficio de vendedor ambulante (Iglesia La Candelaria) y al solicitarle tiempo para realizar la visita domiciliaria (requisito para renovar el permiso para ejercer el comercio informal) el señor Correa se negó indicando que deberían comunicarse con el abogado que lo representa en el presente proceso, quien a su vez, "indicó que no llevaría a cabo el trámite pues la sentencia judicial era clara en decir que se debía sólo restituir el inmueble". A folios 102-105 obra copia del Decreto Municipal No. 725 del 1 de septiembre de 1999, por medio del cual se consagra el marco normativo para el uso, ocupación y

que se debía sólo restituir el inmueble". A folios 102-105 obra copia del Decreto Municipal No. 725 del 1 de septiembre de 1999, por medio del cual se consagra el marco normativo para el uso, ocupación y usufructo del espacio público en el centro de la ciudad de Medellín, y en el artículo 7 se puede evidenciar el proceso de selección de beneficiarios para conceder permiso para el funcionamiento de ventas estacionarias, estando claro para el Juzgado que una Sentencia Judicial no puede, desde ningún punto de vista, ejecutarse pasando por encima de la legalidad.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

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Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

5 Dichos procedimientos están legalmente establecidos para proveer por la organización del Espacio Público y finalmente para el beneficio de la comunidad en general, por lo que la negativa del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS se estatuye como una barrera infranqueable para que la entidad ejecutada cumpla con la orden dada en la Sentencia, teniendo en cuenta que hacerlo obviando el procedimiento legal, sería cumplir el fallo en menoscabo del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, dando al traste con la premisa principal de un Estado Social de Derecho, donde el interés particular cede ante la primacía del interés general. Este despacho considera probado que el municipio de Medellín se encuentra en

Incapacidad Legal para restituir al señor RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS el MÓDULO VER 3-58, hoy identificado con la nomenclatura CARRERA 50 #50-48, por mediar contrato que cumple con las formalidades de los legales, suscrito con una tercera persona con anterioridad al fallo ejecutado, y que, además, actúa de buena fe, no teniendo ninguna herramienta legal el juzgador para obligar al ejecutado a cumplir la prestación en la forma indicada en la Sentencia en desmedro intereses y derechos legítimos de un tercero ajeno al litigio. Ahora bien, como prestación alternativa el ente territorial ejecutado ofrece entregar en arrendamiento al ejecutante un módulo comercial de las mismas características que el que fue objeto de litigio, pero ante la negativa del señor Correa Arias de llevar a cabo el proceso para renovar el permiso como comerciante, dicha alternativa se entiende denegada por el ejecutante. Bajo esta perspectiva, prospera como excepción de fondo la de IMPOSIBILIDAD LEGAL DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, pues como se ha venido exponiendo se encuentra probada la imposibilidad de cumplir con la prestación estipulada en la sentencia ejecutada, toda vez que el cuerpo cierto está en cabeza de una tercera persona bajo un título legalmente obtenido, erigiéndose así en una IMPOSIBILIDAD LEGAL O JURÍDICA OBJETIVA frente a la obligación de hacer.

DEL PERJUICIO MORATORIO Y COMPENSATORIO.

Los perjuicios compensatorios se dan cuando no se ejecuta una acción, y los

perjuicios moratorios se presentan por el retardo en la ejecución de la acción. Los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso los definen así: (…) En el presente caso, la parte ejecutante solicita con la demanda pago de perjuicios moratorios por estimación juramentada, y la parte el ejecutada a su vez, objeta dicho juramento estimatorio. Habiéndose surtido las pruebas pertinentes para desatar la objeción, el despacho encuentra que: El testimonio no es una prueba válida del monto de lo percibido por el señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS en el negocio que tuvo en el año 2002 en el MÓDULO VER 3-58, hoy identificado con la nomenclatura CARRERA 50 #50-48. No se allega prueba documental alguna de los ingresos y egresas del negocio, como mínimamente debe tener un establecimiento comercial abierto al público. Existían otras pruebas tendientes a demostrar ingresos, como por ejemplo facturas de compra de mercancía, el pago de nómina de los empleados que afirma tener a su servicio, las planillas de seguridad social de los mismos empleados, los comprobantes de pago a proveedores, etc.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

6 Igualmente, el resarcimiento del perjuicio que alega el demandante fue pretendido también en el proceso que dio origen a la demanda ejecutiva, y allí se negó dicha pretensión argumentando que: "...al no haber aportado la parte interesada en el reconocimiento de perjuicios, pruebas que permitan determinar el monto de las pérdidas reclamadas, no puede esta instancia reconocer suma de dinero alguna por tal concepto, pues

pretensión argumentando que: "...al no haber aportado la parte interesada en el reconocimiento de perjuicios, pruebas que permitan determinar el monto de las pérdidas reclamadas, no puede esta instancia reconocer suma de dinero alguna por tal concepto, pues no basta con que el señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, en declaración rendida dentro del proceso (Fl. 300-302), haya manifestado que para el momento en que fue desalojado del módulo VER-3-58, devengaba entre CIENTO CIENTA (SIC) MIL PESOS ($150.000), y DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) diarios, pues no aportó documentos que soportaran y respaldaran su manifestación... ...Así, no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico...". (F. 12 vto.). (…) De lo expuesto es dable concluir que el perjuicio alegado por la parte ejecutante no ha sido probado, y en consonancia con lo ordenado por el artículo 439 del CGP, se debe declarar extinguida dicha obligación y terminada la ejecución en lo referente al perjuicio moratorio. (…) Realizando una juiciosa tarea interpretativa, es posible concluir que, en el caso de análisis, ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación principal, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios moratorios, pues por la naturaleza de dicha prestación, sólo el cumplimiento tardío da lugar a su cobro, pero el incumplimiento, como en el caso de marras, abre paso a otra tipología indemnizatoria, cual es, el denominado legalmente Perjuicio Compensatorio. En otras palabras, la indemnización moratoria es complementaria, de modo que el

como en el caso de marras, abre paso a otra tipología indemnizatoria, cual es, el denominado legalmente Perjuicio Compensatorio. En otras palabras, la indemnización moratoria es complementaria, de modo que el acreedor recibirá, a más de la prestación, la reparación de los daños que ha padecido durante el periodo de retraso. Ahora bien, el Perjuicio Compensatorio debe ser expresamente pretendido en la demanda en subsidio de la pretensión principal, es decir, debe precaver la parte ejecutante la posibilidad de que no se cumpla con la prestación primigenia y por ello no haya lugar tampoco al cobro perjuicio moratorio, y en ese caso, debe tasa y solicitar el pago del Perjuicio compensatorio para que la ejecución prosiga por suma líquida de dinero. (…) En el caso concreto, teniendo en cuenta que, de un lado, se presenta una imposibilidad legal objetiva de cumplimiento de la obligación primigenia, y ello acarrea la improcedencia del perjuicio moratorio, que, dicho sea de paso, tampoco está probado; y del otro, no se solicitó con la demanda el perjuicio compensatorio que legalmente debe ser pretendido expresamente, es deber del juzgador dar aplicación a la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 428 del Código General del Proceso y dar por terminado el presente juicio ejecutivo.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

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Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

7 No obstante, se aclara que, pese a que la norma mencionada habla de dar por terminado el proceso por medio de auto que no admite apelación, en el caso de referencia el proceso ejecutivo termina mediante sentencia que resuelve excepciones de fondo, y por ende, se debe dar aplicación a lo normado al respecto por los artículos 443-3 del CGP y 243 del CPACA. (…)”. 1.4. El recurso de apelación (ver los folios 140 a 147): El apoderado del ejecutante presentó apelación en contra de la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: - Que en el caso sometido a análisis no ha dejado de existir la cosa debida, si no que el municipio de Medellín se la arrendó a un tercero, desconociendo la sentencia del proceso contractual. - Que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, en caso de aceptarse la pérdida de la cosa debida tendría que haber ocurrido con posterioridad a la providencia que ordenó su entrega, decisión que es del 14 de mayo de 2015 y la cosa fue arrendada a un tercero desde el 1° de febrero de 2011, por lo que la excepción es impertinente y contraria a derecho. - Explica que, como la sentencia no señaló ninguna condición ni plazo, por tratarse de una obligación pura y simple, el municipio de Medellín no podía exigirle al ejecutante nuevos requisitos para entregarle un módulo y si este no cumplía con estos requisitos negarle la entrega, porque cualquier condición que fuese a imponer

la entidad territorial ha debido hacerlo dentro del trámite del proceso para que el juzgador hubiera puesto nuevas condiciones o plazos. - Aduce que, para probar los perjuicios, solicitó una prueba pericial, la cual fue negada por la juez de primera instancia mediante auto del 26 de febrero de 2018, sin que se cumpliera con los eventos de rechazo de la prueba establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso, por lo que se le cercenó al demandante el derecho a establecer los perjuicios que le ha irrogado el municipio de Medellín con la no entrega del módulo al que tiene derecho. Además, cuestiona que tampoco se dio trámite al incidente propuesto en la audiencia inicial, alRadicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 considerarse que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, en la audiencia inicial se debió decidir sobre el decreto de pruebas.

  • Finalmente, solicita que se ordene la entrega del módulo con nomenclatura carrera 50 # 50-48 al demandante, y al no haberse acreditado los perjuicios, se condene en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA. 1.5. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; oportunidad aprovechada por la apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLÍN para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no es posible la restitución del módulo al ejecutante, en razón a que este se encuentra arrendado a un tercero de buena fe, no vinculado al proceso; además, los perjuicios moratorios no se encuentran probados y los perjuicios compensatorios no fueron pedidos por el demandante en la demanda (ver los folios 155 y 156). 1.6. Concepto del Ministerio Público (ver los folios 157 a 162): El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Ello, por cuanto, como lo alega el ente territorial ejecutado, existe imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta en la sentencia del proceso contractual, pues no es posible obligar a una entidad a llevar a cabo algo que resulta imposible , pues existe un contrato de arrendamiento sobre el módulo a restituir, con fecha anterior a la sentencia que da origen a la acción ejecutiva. Además, la entidad ejecutada ofreció entregar en arrendamiento al ejecutante un módulo comercial de las mismas características que el que fue objeto de litigio, esto a manera de prestación alternativa, pero el ejecutante se negó a llevar a cabo el proceso para renovar el permiso como comerciante.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

9 Ahora, ante la imposibilidad de llevar a cabo la restitución ordenada, se procedería con el pago de perjuicios compensatorios, los cuales, de conformidad con el artículo 428 del Código General del Proceso, debieron solicitarse, lo cual no ocurrió en el presente proceso.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema Jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a establecer si el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se encuentra o no ante una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia del 14 de mayo de 2015, en la que se ordenó al ente territorial ejecutado restituir al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el

módulo VER-3-58, ubicado en la carrera 50 # 50-50 (139). Así mismo, debe

determinarse si procede el reconocimiento de perjuicios moratorios y/o compensatorios, o la condena en abstracto por estos conceptos, como se refiere en el recurso. 2.3. Caso concreto: En el proceso ejecutivo bajo estudio, el ejecutante pretende con la demanda la entrega, por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del módulo VER-3-58, ubicado en la carrera 50 # 50-50 (139), así como el pago de los perjuicios estimados en la suma de $6.000.000 mensuales, e intereses moratorios (ver el folio 38), en razón a la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales con radicadoRadicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 05001333101120110027600, a través de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

En la sentencia de primera instancia, la juez consideró que se encontraba probada la imposibilidad legal por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN para cumplir con la prestación estipulada en la sentencia ejecutada, específicamente, porque frente al inmueble a restituir, esto es, el módulo VER 3-58, hoy identificado con la

nomenclatura CARRERA 50 #50-48, existe un contrato de arrendamiento con fecha 1° de febrero de 2011, celebrado con la señora Mónica Cecilia García Vélez , señalando que no se tenía ninguna herramienta legal para obligar al ejecutado a cumplir la prestación en desmedro de los intereses y derechos legítimos de un tercero ajeno al litigio. Agrega que el ejecutante no aceptó la prestación alternativa que el ente territorial ejecutado le ofreció, esto es, la entrega de un módulo comercial de las mismas características que el que fue objeto de litigio, toda vez que no quiso llevar a cabo el proceso para renovar el permiso como comerciante. A su vez, negó los perjuicios moratorios y compensatorios, esto, por no encontrar prueba de los primeros y considerarlos improcedentes, y por no haberse solicitado los segundos, como pretensión subsidiaria, en la demanda. Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante presentó el recurso de apelación, manifestando que, en este caso, no se ha perdido la cosa debida, sino que el municipio se la arrendó a un tercero, desconociendo la sentencia del proceso contractual; que el ente territorial no puede exigirle al ejecutante nuevos requisitos para entregarle un módulo, pues ello no quedó consignado en la decisión que se ejecuta. Frente a los perjuicios, cuestiona que la falta de su prueba se debió a la negativa del juzgado de primera instancia para el decreto de la prueba pericial

solicitada, por lo que debe emitirse una condena en abstracto, en los términos del artículo 193 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 05001-33-33-033-2016-00895-01

Acción: EJECUTIVO

Ejecutante: RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

11 Procede la Sala a revisar el título ejecutivo que sirve de base de recaudo en el presente proceso, a efectos de determinar si se está ante una imposibilidad jurídica de entrega de la cosa debida por parte del municipio y debía terminarse el proceso o, por el contrario, la entidad territorial debe cumplir con la obligación de hacer ordenada. De manera preliminar, se encuentra que, a través de la sentencia del 28 de abril de 2014 (ver los folios 8 a 13), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, se ordenó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, lo siguiente: “SEGUNDO: CONCEDER las súplicas de la demanda. En consecuencia, ORDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que en virtud del contrato No. 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata proceda a restituir al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139).”

Esta decisión surgió de la demanda contractual presentada por el ejecutante en contra del municipio ejecutado, en la que pretendía que se declarara vigente el contrato de arrendamiento No. 255 de 2002 sobre el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139), para la venta de mercancía, el cual había sido terminado unilateralmente por la administración mediante las Resoluciones No. SG-087-7 del 12 de septiembre de 2006 y No. EP-130-4 del 15 de noviembre de 2006, actos administrativos que habían sido declarados nulos mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín. El juez del proceso de controversias contractuales realizó las siguientes consideraciones: “En el caso sub examine, se tiene que como se indicó en precedencia, al haberse declarado la nulidad de las Resoluciones No. SG-087-04 del 12 de septiembre de 2006 y No. EP-130-4 del 15 de noviembre de 2006, el MUNICIPIO DE MEDELLIN, en cumplimiento de su obligación de garantizar al arrendador el goce y disfrute de la cosa; debió devolver al señor RAMIRO DE JESUS CORREA ARIAS, el módulo VER-3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139

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