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TA ANT - 05001 33 33 033 2016 2016 0359 01-(04-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2016 2016 0359 01-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARIA ALICIA MEJÍA QUINTERO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-033-2016-00359-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL A EMPLEADOS

TERRITORIALES CON BASE EN EL DECRETO 2108 DE

1992.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA

PROVIDENCIA 99

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora MARÍA ALICIA MEJÍA QUINTERO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste pensional.

1.2. Pretensiones

control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste pensional.

1.2. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 7135 del 22 de abril de 2013, 483 del 22 de enero de 2015, 1342 del 9 de junio de 2015 , por medio de las cuales, en su orden, se negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la primera Resolución y se desató negativamente un recurso de apelación contra la misma decisión inicial.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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A título de restablecimiento del derecho, solicita los reajustes a la pensión de jubilación a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2108 de1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1882, en suma igual al 14% del valor de la pensión, a partir del 1° de enero de 1993, distribuido así: el 7% para el año 1993, teniendo en cuenta el valor de la prestación al 31 de diciembre de 1992 y el 7% para el año de 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993. Consecuencialmente se reajustarán las mesadas

1992 y el 7% para el año de 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993. Consecuencialmente se reajustarán las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos los siguientes:

La señora MARIA ALICIA MEJÍA QUINTERO , laboró para la entidad demandada entre el 31 de agosto de 1961 hasta el 31 de marzo de1982, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio oficial.

Mediante la Resolución 68 del 19 de abril de 1982, la entidad reconoció a la señora Mejía Quintero el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1982.

El 12 de abril de 2013 , la demandante solicitó el reconocimiento de los reajustes pensionales ordenados en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 de 1992; petición que fue denegada mediante la Resolución 1 342 del 9 de junio de 2015 , bajo el argumento de que no se registra desajuste alguno en la pensión.

La precitada Resolución fue recurrida, con ocasión de lo cual la entidad resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 116 de

La parte actora estima transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992, 1º del Decreto 2108 de 1992, 1º a 4º, 10, 138, 155 a 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Aduce que los actos enjuiciados están afectados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, porque la pensión de jubilación reconocida a la demandante tiene su fuente en la ley, como también lo tiene el der echo al reajuste pensional que se reclama y que emana de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por virtud de los cuales, el legislador dispuso un reajuste oficioso a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, para compensar el desajuste que presentaban por causa de las diferencias que se registraron entre aumentos de salarios y pensiones, que eran tan evidentes que representaban un hecho notorio.

Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a pa rtir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley

hecho notorio.

Considera que la obligación del demandado es incontrovertible a pa rtir de la sentencia C-531 de 1995, con la que se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª, y desde la sentencia del Consejo de Estado del mismo año, donde se dispuso inaplicar la expresión “del orden nacional” , que daba lugar a excluir a los pensionados del nivel territorial, luego de lo cual el mismo Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 aludido, en razón a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Sostiene que tanto la sentencia C-531 de 1995 como la del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, precisaron que las normas debían surtir efectos, por lo que es ineludible para las entidades del orden territorial, reconocer el derecho que tienen las personas que obtuvieron su pensión antes del 1º de enero de 1989, que es el único requisito exigido para el reajuste, porque tales normas consagraron una presunción de desajuste en las pensiones.

Finalmente, aduce que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de los Juzgados y Tribunales Administrativos, han respaldado pretensiones como las presentes, por cumplirse el supuesto fáctico exigido en la norma.

1.5. Contestación de la demanda

Dentro de la oportunidad legal, la entidad se opone a las pretensiones 1, señalando que para la época en que el municipio de Medellín le concedió la pensión de jubilación a la señora MARÍA ALICIA MEJÍA QUINTERO, el monto de las mesadas

que para la época en que el municipio de Medellín le concedió la pensión de jubilación a la señora MARÍA ALICIA MEJÍA QUINTERO, el monto de las mesadas

1 Folios 61 a 82MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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pensionales al interior de la entidad territorial se reajustaban teniendo como apoyo legal el Acuerdo 34 de 1970.

La mencionada normatividad era aplicada de manera preferente cuando resultaba más beneficioso que los reajustes pensionales consagrados por las disposiciones del Gobierno Nacional, es decir, los ordenados por la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988 e inclusive la Ley 100 de 1993.

Indica que al reajustar las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 24 de1970 que toma como referencia la asignación del cargo que sirvió para la liquidación de la pensión de jubilación , estas pensiones también se nutrirían de dichos aumentos y por tanto consecuentemente aumentarían en equivalencia en el incremento que se había a dichas asignaciones, en cada año que se aplicaba la disposición territorial.

Manifiesta que para dar aplicación al Decreto 2108 de 1992, como requisito se debe acreditar que la pensión presente diferencias al 31 de diciembre de 1988 en relación con los aumentos de los salarios, sin embargo, al observar la tabla que trae la parte demandante, indica que solo se describen los valores pagados desde el año de

acreditar que la pensión presente diferencias al 31 de diciembre de 1988 en relación con los aumentos de los salarios, sin embargo, al observar la tabla que trae la parte demandante, indica que solo se describen los valores pagados desde el año de 1992, cuando debieron traerlos mínimamente desde 1988 con el fin de poder evidenciar la existencia o no de diferencias salariales.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2017, negó las suplicas de la demanda, señalando que en consideración a la diferencia de los salarios de los empleados, se tiene que conforme al cuadro expuesto en la providencia, la demandante venía percibiendo unas mesadas superiores a las que tendría derecho con el incremento legal, gracias a la aplicación del Acuerdo 34 de 1970 del municipio de Medellín, y si bien alega la parte actora que con esta norma el incremento de la mesada fue inferior en el año de 1986, las mesadas ya venían con los incrementos mencionados, sin que nunca estuvieran por debajo del monto al que tendría derecho con el aumento legal, viéndose así compensado el desajuste que pudiera haber existido frente a los salarios de los empleados, siendo este el objetivo que finalmente se buscaba con el Decreto 2108 de 1992.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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DEMANDANTE: MARÍA ALICIA MEJÍA QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 033 2016 2016 0359 01

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Manifiesta que si se le aplicara a la actora el incremento legal, la mesada sería inferior a la que percibe, siendo más benéfico el incremento del Acuerdo No. 34 de 1970, que el Decreto 2108 de 1992, no siendo posible que se beneficie de los dos regímenes, ya que se contravendría el principio de inescindibilidad de la norma, conforme a la cual debe aplicarse un único régimen de forma integral, escogiendo siempre el más beneficioso en su totalidad y no las partes más favorables de uno y de otro, buscando además que se dé cumplimiento al principio de favorabilidad laboral.

1.7. Recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte actora, apela la sentencia de primera instancia manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, indicando que el Juzgado sustentó su fallo en el cuadro aportado por la entidad en la contestación a la demanda a folio 66 del expediente, documento que por sí solo no tiene alcance o valor probatorio, siendo el único argumento para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, considerando con ello que se presenta una vulneración al debido proceso.

Señala que hay un error en el mencionado cuadro en cuanto hace la proyección de la pensión desde el reconocimiento de la misma, esto es desde el año de 1982 hasta el año 2016, cuando la verificación de los ajustes debe contrastarse y limitarse al

Señala que hay un error en el mencionado cuadro en cuanto hace la proyección de la pensión desde el reconocimiento de la misma, esto es desde el año de 1982 hasta el año 2016, cuando la verificación de los ajustes debe contrastarse y limitarse al periodo comprendido entre el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1988, toda vez que el Decreto 2108 de 1992, no se ocupó del monto de la pensión después del 1 de enero de 1989, sino que los desajustes que tuvo antes de esta calenda, desajustes que son los que resultan de la diferencia entre el aumento de salarios y los aplicados a la pensión, que además no corresponden a una sumatoria o valor final, sino a lo que se haya registrado con antelación al 1 de enero de 1989.

Indica que la sentencia del A quo omite la verificación de los desajustes o diferencias que se presentan entre los aumentos aplicados a la pensión y los de los salarios de los empleados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte demandada

La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión visibles a folios 170 a 176 del expediente, por medio del cual hace referencia a una providencia proferida por esta Corporación con radicado 033 2014 00876 frente al mismo Juzgado en la

La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión visibles a folios 170 a 176 del expediente, por medio del cual hace referencia a una providencia proferida por esta Corporación con radicado 033 2014 00876 frente al mismo Juzgado en la que se decide confirmar la negativa de conceder las pretensiones de la demanda, resaltando apartes de la mencionada sentencia.

Asimismo, señala diferentes providencias de varios Juzgados y despachos de este Tribunal en los que se niegan las pretensiones frente a casos similares.

Aclara que no es cierto que los actos administrativos expedidos por las autoridades municipales, estén afectados de vicios de nulidad por la expedición irregular del acto y mucho menos desviación de poder, cuando el Decreto 2108 de 1992 no indicó, que a todos los pensionados sin excepción se les iba a aplicar el reajuste, ya que era únicamente aplicable para los que tuviesen diferencias con los aumentos salariales.

1.8.2. Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.8.3. Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.9. Pruebas relevantes

  • Resolución No. 7135 del 22 de abril de 2013 , por la cual se niega el reajuste pensional solicitado con base en el Decreto 2108 de 1992 (folios 18 y 19) - Resolución No. 1342 del 9 de junio de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la anterior Resolución, confirmando la misma (folios 24 a 27). - Solicitud radicada por la actora con fecha del 12 de abril de 2013 , por medio

de apelación contra la anterior Resolución, confirmando la misma (folios 24 a 27). - Solicitud radicada por la actora con fecha del 12 de abril de 2013 , por medio de la cual se solicita reliquidar el reajuste pensional. (folio 28).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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  • Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte actora.

(folio 29). - Resolución No. 68 de 1982, por el que se reconoce la pensión de jubilación a la señora María Alicia Mejía Quintero. (folio 30). - Certificado de aumentos realizados a la demandante en relación a su pensión y certificado de incrementos que el municipio de Medellín aplicó a los servidores públicos desde el año de 1982 hasta el año de 1989. (folios 89 y 90)

2. CONSIDERACIONES

2.8. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.9. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo

Ibídem.

2.9. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente acceder al reconocimiento del reajuste pensional solicitado por la señora MARÍA ALICIA MEJÍA QUINTERO , con fundamento en el Decreto 2108 de 1992?

Definido lo anterior, deberá establecerse: ¿Procede revocar la sentencia en su totalidad en razón a los argumentos dados por la parte actora en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el A quo?

2.10. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la percepción de la pensión de jubilación de la demandante con

presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que para la parte actora, la circunstancias fácticas, esto es, los hechos y omisiones que rodearon la percepción de la pensión de jubilación de la demandante con anterioridad al 1º de enero de 1989, tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos exigidos por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para hacerla beneficiaria del reajuste de que tratan dichas normas; por el contrario, para el A quo y la entidad demandada no tienen dicha connotación, por no cumplirse el requisito de la diferencia entre los aumentos de salarios y pensiones.

De igual forma y con relación a la causa anterior, se identifica un problema probatorio, porque para la parte actora está demostrada la diferencia entre los aumentos, mientras que para su contraparte y el Juzgado no lo está.

2.11. Marco normativo y jurisprudencial

2.11.2. Reajuste pensional con base en el Decreto 2108 de 1992

El Decreto 2108 de 1992, “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional”, tuvo su fundamento normativo en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que disponía:

“ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pe nsiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha

reajuste de dichas pe nsiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.”

Para la efectividad de este reajuste, el Decreto 2108 de 1992 citado establecía:

“ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

AÑO DE

CAUSACIÓN

DEL DERECHO

A LA PENSIÓN

% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 __

ARTÍCULO 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor

14% distribuidos así: 7.0 7.0 __

ARTÍCULO 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje de incremento señalado par a el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos de cretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.”

Respecto de estas normas debe indicarse, en primer lugar, que tuvieron una vigencia transitoria, por cuanto el artículo 116 de la Ley 6ª, fue declarado inexequible por la Corte Constit ucional mediante la sentencia C -531 de 1995, por contrariar la unidad de materia, en la medida que la Ley abordó un tema tributario y el artículo se ocupó de regular un asunto pensional.

Dicha sentencia se profirió el 20 de noviembre de 1995 y en ella la Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos amparados por el artículo 58 de la Constitución Política:

“13La Corte ha s eñalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos

vigencia de la norma, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos amparados por el artículo 58 de la Constitución Política:

“13La Corte ha s eñalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el de recho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades

para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser u na razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorioMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” (Negrillas de la Sala)

De igual forma, el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 1998, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente 11636, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, pero por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Esta nulidad fue complementada por la misma Corporación en sentencia del 15 de abril de 1999, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora, Expediente 0038 - (479), donde se

artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

Esta nulidad fue complementada por la misma Corporación en sentencia del 15 de abril de 1999, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora, Expediente 0038 - (479), donde se reconoció la nulidad de los restantes artículos del Decreto 2108 de 1992, al considerar que la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª hizo metástasis en todas y cada una de las partes del Decreto.

En segundo lugar, resulta importante señalar que si bien estas disposiciones tenían como beneficiarios iniciales a los pensionados del ord en nacional, el Consejo de Estado se ocupó de ampliar su campo de aplicación. Así, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerarla discriminatoria en el entendido de que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin discriminación alguna, es decir, tanto a nacionales como a territoriales.

Expuso en tal oportunidad la alta Corporación:

“Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 19 76, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos

pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones.

En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucio nales”, habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad

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Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto. (Se destaca).”2

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la Sala destaca que las disposiciones aludidas gobiernan la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.

Además, tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como su Decreto reglamentario, rigieron desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que el primero de ellos fue retirado del ordenamiento jurídico y cuya suerte siguió el Decreto 2108 de 1992; no obstante, estos continuaron produciendo efectos jurídicos aun después de su retiro del ordenamiento, específicamente para quienes adquirieron el derecho al reajuste pensional bajo su vigencia.

2.12. Caso concreto

Esclarecido como ha quedado, que es plausible reclamar el reajuste de que trató el Decreto 2108 de 1992, aun con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del 20 de noviembre de 1995 y bajo condición de que se haya adquirido el derecho durante su vigencia, en este caso deberá analizarse si la señora María Alicia Mejía Quintero cumple con los requisitos mínimos indispensables para que la pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Medellín, sea reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992.

Quintero cumple con los requisitos mínimos indispensables para que la pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Medellín, sea reajustada conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992.

Antes de abordar a profundidad este asunto, es necesario aclarar la nueva posición que será plasmada en esta providencia, en consideración a que en casos similares como el que se trata en esta sentencia, esta Sala primera de de cisión, tenía la postura de conceder las pretensiones de la demanda, ordenando como consecuencia la reliquidación de las pensiones concedidas por el municipio de Medellín a los servidores que cumplieran con los requisitos establecidos en el Decreto 2108 de 1992, considerando que en los casos que fueron estudiados

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