TA ANT - 05001 33 33 033 2017 00246 01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2017 00246 01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTES DE LA POLICÍA - Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). / PRIMA DE ACTIVIDAD - es una partida computable para la asignación de retiro reconocida bajo los preceptos del Decreto 609 de 1977, pero a la vez es un elemento salarial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en servicio activo y desde esa perspectiva ha sido objeto de variaciones e incrementos. / PRINCIPIO DE OSCILACIÓNes un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo FUENTE FORMAL: Artículos 216, 217, 218 Constitución Política, Ley 923 de 2004, Decreto 609 de 1977, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que, el actor viene percibiendo una
FUENTE FORMAL: Artículos 216, 217, 218 Constitución Política, Ley 923 de 2004, Decreto 609 de 1977, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que, el actor viene percibiendo una asignación de retiro reconocida en debida forma, específicamente en lo que se refiere a la prima de actividad, pues para establecer el monto de esta última se debe respetar y aplicar el régimen jurídico vigente para el momento d causación del derecho, como en efecto ocurrió, sin que el solo hecho de que el Congreso de la República y el Gobierno Nacional establezcan nuevos regímenes prestacionales al interior de la Fuerza Pública represente un desconocimiento de los postulados constitucionales ni de los fines esenciales del Estado, pues hace parte de su potestad y libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, y del principio de progresividad en materia de seguridad social, que debe valorarse en conjunto respecto de cada régimen prestacional y no de manera aislada comparando un régimen y otro.
Por esto último, se destacó que la prima de actividad, que es el factor computable respecto del cual recae la discusión, no se ha conservado inmutable desde el Decreto 609 de 1977, sino que fue incrementado por virtud del Decreto 1213 de 1990, aplicado por la demandada, representando con ello un reajuste positivo en la asignación de retiro del señor José Castaño. Conforme a lo anterior, se confirmó la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ CRISTOBAL CASTAÑO QUINTERO
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICADO 05001 33 33 033 2017 00246 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR
INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y 4433 DE 2004.
SENTENCIA No. 114
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control El señor JOSÉ CRISTÓBAL CASTAÑO QUINTERO, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. El demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01
3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del Oficio E-02827-201700056-CASUR Id: 198014 del 3 de enero de 2017, Oficio 4798/GAG SDP del 20 de junio de 2008 y el Oficio 108/ GAG-SDP del 16 de enero de 2012 proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad reliquidar la asignación de retiro del señor JOSÉ CRISTÓBAL CASTAÑO QUINTERO, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, antes de ser declara inexequible, así como la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28
923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y a partir del 1º de enero de 2005 y a futuro, según el Decreto 4433 de 2004. Igualmente se pide el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, y que la sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 16 años, 1 mes y 12 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 5204 del 1° de diciembre de 1977, conforme el Decreto 609 de 1977.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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2. El actor devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes
de retirarse del servicio y, actualmente, la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta una prima de actividad del 15%.
3. Mediante petición el actor solicitó de manera central el reconocimiento de la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.
4. Por medio de Oficio E-02827-201700056-CASUR Id: 198014 del 3 de enero de 2017, la entidad demandada le negó lo solicitado, puntualizando que dicha petición ya había sido resuelta de fondo por medio de Oficio 4798 / GAG SDP 20 de junio de 2008 y el Oficio 108 / GAG-SDP 16 de enero de 2012. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 2º, 4º, 9º, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216, 218, 229 e inciso 2° del artículo 346 de la Constitución Política, artículo 18 del Código Civil, artículo 3° de la Ley 135 de 1887, artículo 34 de la Ley 23 de 1945, Ley 4 de 1992, artículos 21 y 143 del
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso, artículos 74, 87, 88, 103, 104, 137, 138, 152 numeral 2, 155 numeral 2, 156 numeral 3, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 179 a 183, 187, 188, 189, 192, 193, 195 y 211 a 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 640 de 2001, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009, Ley 1367 de 2009, Ley 797 de 2003 y Ley 923 de 2004, Decreto 609 de 1977 Art. 62 Decreto 2063 de 1964 arts. 98 y 109, Decreto 1213 de 1990 art. 110, Decreto 2070 de 2003 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42, Decreto 4433 de 2004 art. 23 numeral 23.1.2 y art. 24 y 42. Como concepto de violación, manifiesta que se presenta una falsa motivación ya que si bien el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, el señor José Cristóbal Castaño Quintero al momento de su retiro le debía ser liquidada su asignaciónMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01
5 de retiro teniendo en cuenta una prima de actividad del 15% del sueldo básico, también es cierto que según el principio de oscilación contenido en el artículo 62 del mismo Decreto al introducirse una variación en cualquier momento a las asignaciones y los factores de liquidación la misma debió ser aplicada a la asignación de retiro del actor, como reiteradamente lo ha manifestado el Consejo de Estado. Manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al negarse a reliquidar la asignación de retiro del demandante, argumentando la causación en vigencia de un régimen anterior, está obviando el principio de progresividad en materia de seguridad social y favorabilidad, el que debió tener en cuenta al momento de resolverse la solicitud. Indica que CASUR al negarse a reliquidar la asignación de retiro argumentando la causación en vigencia de un régimen anterior, está violando el derecho a la igualdad, el que debió haber tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud. Expresa que en el presente supuesto se encuentran frente a iguales, es decir agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, existiendo un trato desigual entre iguales pues un sector de estos recibe su asignación de retiro liquidada con base en la totalidad de la prima de actividad que devengaba en servicio y los otros con base en un porcentaje menor, el trato diferente no está justificado dado que no hay ningún mandato superior que así lo haga.
Señala que CASUR al negarse a reliquidar la asignación de retiro argumentando su causación en vigencia de un régimen anterior, está violando el principio de favorabilidad, el que debió haber tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud. 1.5 Contestación de la entidad demandada Guardó silencio en esta etapa procesal.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01 6 1.6. Sentencia impugnada Mediante fallo del 15 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión se señaló que al habérsele reconocido al actor la prestación bajo la vigencia del Decreto 0609 de 1977, son los factores y porcentajes allí contemplados los que debió tener en cuenta CASUR, para el reconocimiento de la asignación de retiro reconocida al señor José
Cristóbal Castaño Quintero. Señala que es claro que el demandante viene con un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto No. 4433 de 2004, no siendo aplicable a la prestación lo previsto en normas posteriores, que la entraron a regular de manera diferente, pues se trata de un derecho consolidado bajo el rigor de una norma anterior, esto es, bajo el Decreto No. 0609 de 1977. Plantea que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, establece el derecho a
que la prima de actividad sea considerada en un porcentaje superior para la asignación de retiro, también es que se exigen unas condiciones diferentes a las previstas en los regímenes anteriores, los cuales son más exigentes para los nuevos afiliados, razón por la cual considera no se presenta vulneración al principio de igualdad. Adicionalmente, afirma que el reajuste de la asignación que se solicita a partir del Decreto 2070 de 2003, no puede ser concedido, ya que se trata de una norma que desapareció del ordenamiento jurídico, y para hablar de un derecho adquirido o una situación jurídica definida, era indispensable que se le hubiere aplicado tal Decreto, si hubiere lugar a ello, en el interregno transcurrido entre su publicación y la declaratoria de inexequibilidad, lo cual no sucedió. Con respecto a la aplicación de Decreto 4433 de 2004, indica que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a la vez, desde su artículo 1° fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004 y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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7 Finalmente, se decidió no condenar en costas a la parte actora por la concesión del amparo de pobreza. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora La parte apelante señala que teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el
del amparo de pobreza. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora La parte apelante señala que teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del artículo 1° de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición de mencionado Decreto, en lo referente a los reajustes de las asignaciones de retiro correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública quienes las sustituyan, ya que solo es posible reajustar una prestación periódica ya reconocida. Afirma que es clara la intención de la norma, ya que si lo que quisiera decir el legislador fuera que los porcentajes adicionales contemplados en dicha Ley se le aplicaran solo a quienes sustituyan la pensión de miembros de la fuerza pública que se pensionen bajo su vigencia, nada tendría que decir, pues esos pensionados ya gozarían de esos porcentajes adicionales por haber causado el derecho en vigencia y al sustituir la pensión sería por igual, incluyendo los porcentajes adicionales ya concedidos desde el reconocimiento del derecho al causante y no sería necesaria la consideración de una excepción. Señala que el demandante hasta la actualidad, se ha visto sometido a las
mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que en consideración del principio a la igualdad, debe ser merecedor también del reajuste que compense la pérdida del poder adquisitivo de su asignación de retiro. Expresa la parte apelante que la prestación periódica que se reclama permite un entendimiento más favorable, por lo que se debe tener en cuenta el principio de in dubio pro operario.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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8 Indica que en el presente caso, no se está solicitando la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia, que admite una interpretación más favorable. Señala que no se puede olvidar la protección reforzada que goza la tercera edad, toda vez que no puede ser que el personal que apenas se pensiona o retira, tenga una prestación económica más favorable, que el personal retirado con anterioridad, quienes tienen una edad más avanzada, por lo que merecen una mayor protección. Finaliza diciendo que no se solicita aplicar los factores favorables de uno y otro régimen, violando el principio de inescindibilidad, sino que se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, pero respetando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte actora Presentó sus alegatos de conclusión, por medio de lo cuales reiteró los
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones anteriores. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte actora Presentó sus alegatos de conclusión, por medio de lo cuales reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación, frente a la prevalencia de los derechos adquiridos, los principios de igualdad y favorabilidad a los considera tiene derecho el demandante. 1.8.2. Parte demandada Guardó silencio. 1.8.3. Ministerio Público Guardó silencio. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Hoja de servicios del demandante. (Págs. 28 a 31 del archivo digitalMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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9 “07Demanda”).1 - Liquidación reajuste de la asignación de retiro del actor. (Pág. 33 del archivo digital “07Demadan”)2. - Resolución No. 5204 del 1° de diciembre de 1977. (Págs. 34 a 36 del archivo digital “07Demanda”)3. - Liquidación anual por aumento general de sueldo. (Págs. 40 a 51 del archivo digital “07Demanda”)4. - Derecho de petición elevado por el actor, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad,
presentado el 27 de enero de 2017. (Págs. 59 y 60 del archivo digital “07Demanda”)5. - Oficio No. E-02827-201700056-CASUR Id: 198014 del 3 de enero de 2017, por medio de la cual se le niega el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actividad. (Pág. 62 del archivo digital “07Demanda”)6 . - Oficio No. 4798/GAG-SDP del 20 de junio de 2008, donde se niega la prestación reclamada con esta demanda. (Pág. 64 del archivo digital “07Demanda”)7. - Oficio No. 108/GAG-SDP del 16 de enero de 2012, por el cual se indica que la entidad demandada no adeuda ningún valor por el concepto de prima de actividad. (Págs. 65 a 67 del archivo digital “07Demanda”)8.
1 07Demanda.pdf 2 07Demanda.pdf 3 07Demanda.pdf 4 07Demanda.pdf 5 07Demanda.pdf 6 07Demanda.pdf 7 07Demanda.pdf 8 07Demanda.pdfMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de
conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho al señor JOSÉ CRISTÓBAL CASTAÑO QUINTERO al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, se debe a una antinomia normativa toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados de la Ley 923 de 2004, del Decreto 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro. Por el contrario, la entidad demandada considera que tales normas no son aplicables al caso porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entradaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero
Demandado: CASUR
Por el contrario, la entidad demandada considera que tales normas no son aplicables al caso porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entradaMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01 11 en vigencia y no situaciones anteriores, como es la asignación de retiro del actor, siendo procedente en este caso aplicar el Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento de concederse esta prestación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación. 2.3.2. Asignación de retiro para agentes de la Policía Nacional -Decreto 609 de 1977 De acuerdo con la hoja de servicios aportada al expediente, para el momento de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía
Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 609 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, cuyo artículo 58 consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos9: “ARTÍCULO 58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto d las partidas de que trata el artículo 5 de este estatuto por los quince (15) primeros
9 Si bien este artículo fue derogado por el artículo 177del Decreto 2063 de 1984, se encontraba vigente para la fecha en que el actor causó su derecho y obtuvo su reconocimiento.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01 12 años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que
exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.”(Negrillas fuera del texto original) Dada la remisión que hace esta norma al artículo 55 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así: “ARTÍCULO 55.A partir de la vigencia de presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobresueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte
de la prima de navidad.” (Resaltos intencionales de la sala). Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación. En concreto, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 determinó que la mencionada partida sería equivalente al 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. 2.3.3. Prima de actividad y su reajuste por virtud del principio de oscilación Tal como se vio, la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro reconocida bajo los preceptos del Decreto 609 de 1977, pero a la vez es un elemento salarial consagrado para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en servicio activo y desde esa perspectiva ha sido objeto de variaciones e incrementos.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01
13 Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como factor salarial o partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, puesto que se pide es el reajuste de la asignación de retiro como consecuencia del incremento de una partida con base en el principio de oscilación. El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de
dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad10 Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. En concreto, se reclama la aplicación del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 que establecía lo que adelante se transcribe, en lo de interés al caso: “ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean
ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.(...) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., 23 de febrero de 2017.
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: José Cristóbal Castaño Quintero Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2017 00246 01 14 efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Negrillas de la Sala).
El Decreto 2070 de 2003, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco. En ese contexto se expidió la Ley 923 de 2004, norma que también es aludida por quien demanda y que es la ley marco que fija las normas, objetivos y
criterios para la fijac
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