TA ANT - 05001 33 33 033 2017 00448 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2017 00448 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MESADA ADICIONAL O MESADA 14 – La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Sobre la mesada adicional se indicó que a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c ) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma / NATURALEZA DE LA PRIMA DE MITAD DE AÑO - La prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso de la demanda, se evidencia el
incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la prestación de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, consagrada en la Ley 91 de 1989, pues si bien el estatus de jubilada fue adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2011, la pensión fue concedida por valor de $2.598.117, superando los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2017 00448 01
DEMANDANTE MARÍA CRISTINA ORTÍZ SIERRA
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
SENTENCIA N° 188
TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo 201730126191 del 8 de junio de 2017, y como consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a la demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 25 de julio de 2008.
Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
2. HECHOSRadicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 3 La demandante manifiesta que fue vinculada como docente después del 8 de marzo de 1983, que nació el 25 de julio de 1958 y adquirió el estatus pensional el día 25 de julio de 2008. Señala que es claro que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pero que conforme al artículo 15, numeral 2°, literal B, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, motivo por el cual el 31 de mayo de 2019 realizó la solicitud. A partir de lo anterior, la Fiduprevisora resolvió de manera desfavorable la petición elevada por la demandante e informó que no tiene derecho a la mesada 14.
3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda de forma extemporánea,
la petición elevada por la demandante e informó que no tiene derecho a la mesada 14.
3. OPOSICIÓN - El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda de forma extemporánea, motivo por el cual no se tendrá en cuenta.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.
En la solución del asunto sub examine expresó el Juez que el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14 fue restringida en virtud del acto legislativo 01 de 2005 a la condición de percibir una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011; si bien la demandante cumple con la segunda condición, la mesada pensional para el año 2009, era superior a los tres salarios mínimos de la época, motivo por el cual no es beneficiaria de la prestación.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 4 De igual manera, indicó que si lo que pretende la demandante es el pago la prima de servicio establecida en el Decreto 1545 de 2013, debió expresarlo en la demanda, así como en la petición elevada al Municipio de
Medellín, sin embargo, esta prima se aplica a los docentes y directivos docentes a partir del 2014, y ella adquirió su estatus de pensionada el 25 de julio de 2008, motivo por el cual tampoco constituye factor salarial para su pensión. Por lo expuesto, el A quo negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que dicho fallo viola el principio de congruencia toda vez, que lo solicitado es el reconocimiento y pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 15.
Reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pension gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, refiere que de conformidad a la decisión unificada del Consejo de Estado la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, en virtud de ello solicita se revoque el fallo de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 5 El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos.
Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…)Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 6 Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el
parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.
Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una
garantía que impide a los po deres públicos tratar de manera distinta a quienesRadicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 7 se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Políti ca. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...)
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la
Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 8
4. CASO EN CONCRETO El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 10838 del 25 de noviembre de 2009, reconoció y ordenó a favor de la señora MARIA CRISTINA ORTIZ SIERRA, el pago de una pensión mensual vitalicia en cuantía de dos millones quinientos noventa y ocho mil ciento diecisiete pesos ($2’598.117) efectiva a partir del momento en el que acredite el retiro del servicio.
La demandante, solicitó a la entidad demandada mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año a la que tiene derecho, petición frente a la cual, la Fiduprevisora contestó que la prima es cancelada a partir de 2014, y la docente adquirió el estatus de pensionada el 25 de julio de 2008. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Juez negó las pretensiones considerando que la parte actora no cumple con las dos condiciones del acto legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989. El recurso de alzada, manifiesta que el a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada quince (15), y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo
15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pension gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideas dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 9 Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julo de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios
vigentes. Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora María Cristina Ortiz Sierra adquirió su estatus de pensionada el 25 de julio de 2008, y la mesada pensional reconocida mediante resolución 10838 de 2009, fue por valor de $2.598.117, es decir, superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el salario mínimo ascendía a $496.900 el cual sumado equivaldría a $ 1.490.700. De lo anterior, se pude colegir que en el caso de la demanda, el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989, si bien el estatus de jubilada lo adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, la pensión concedida por valor de $2.598.117, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019),
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 10
5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.
Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la le y. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”1 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las
numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01 C.P. William Hernández GómezRadicado: 05001 33 33 033 2017 000448 01
Demandante: María Cristina Ortiz Sierra
Confirma Sentencia 11
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado (ausente con permiso)
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada MAA