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TA ANT - 05001-33-33-033-2017-00468-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2017-00468-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL - las entidades territoriales, al aplicar los procedimientos descritos, “podrán” disminuir las sanciones y simplificar “el término de la aplicación de los procedimientos” relacionados con la administración de los impuestos territoriales, según su naturaleza y siempre que no transgredan la Constitución Política y la ley / INCORPORACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL - las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía fiscal que les es propia, pueden incorporar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional, mediante la expedición de los actos administrativos que resulten pertinentes, en tanto sean congruentes y compatibles con aquel, sin que esto signifique que deban ser idénticos, pues deben ajustarse a sus realidades y a sus necesidades / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE BRINDAR INFORMACIÓN A LAS AUTORIDADES FISCALES - la sanción por no informar procede cuando los obligados a suministrar información tributaria, así como aquellos a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas: i) no lo hacen dentro del plazo señalado por la Administración, ii) la información proporcionada presenta errores y; iii) cuando ésta no corresponde a lo pedido.

FUENTE FORMAL: Artículos 287, 313 de la Constitución Política, Decreto Ley 624 DE 1989, Ley 788 de 2002, Acuerdo 030 de 2012 del Municipio de Itagüí NOTA DE RELATORÍA: Indicó la Sala que como la sociedad demandante no

allegó la información que se le solicitó en los requerimientos ordinarios de información, incurrió en la infracción prevista en el artículo 218 del Estatuto Tributario municipal de Itagüí y, por ende, se hizo acreedora de la sanción que le fue impuesta de conformidad con ese mismo precepto. Además, En la demanda no se pidió la nulidad del literal 1.2 del artículo 218 del Acuerdo N° 030 de 2012, con base en el cual la entidad demandada liquidó las sanciones que impuso a la sociedad demandante, por lo que no resulta procedente que en el recurso de apelación se controvierta la legalidad de esa disposición. Sin perjuicio de lo anterior, es menester evidenciar que en el concepto de violación de la demanda no se planteó ningún cargo de ilegalidad relacionado con la forma en que se calcula la base de liquidación de la sanción por no enviar información cuando no existen ingresos, incluso, no se hizo ningún cuestionamiento sobre las liquidaciones realizadas en los actos administrativos demandados (tampoco en vía administrativa). En consecuencia, la Sala no se pronunció sobre dichos aspectos, ya que como se consideró en líneas previas, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación que, a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, así como con lo decidido y lo razonado por el a quo, en virtud del principio de congruencia. Corolario de las consideraciones que anteceden, no tuvo vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual se confirmó la sentencia recurrida, toda vez que sus fundamentos quedaron incólumes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

demandante, razón por la cual se confirmó la sentencia recurrida, toda vez que sus fundamentos quedaron incólumes.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 123 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Fardier S.A.S. Demandado Municipio de Itagüí Radicado 05001 33 33 033 2017 00468 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Facultad del municipio de Itagüí para pedir información a los contribuyentes y terceros. Sanción por no enviar la información solicitada en los requerimientos ordinarios expedidos por las autoridades fiscales territoriales // Competencia del juez a quem en segunda instancia. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad Fardier S.A.S. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

1.1. Demanda La sociedad Fardier S.A.S. , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda contra el municipio de Itagüí – Antioquia , para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 111568, 111569, 111570, 111571, 1111572 del 26 de diciembre de 2016, y de la Resolución N° 9316 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las primeras, confirmándolas. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la sociedad demandante, la suma de $3.737.700 a título de daño emergente, así como “toda clase de perjuicios económicos generados por las actuaciones de la demandada y el embargo de los dineros de FARDIER S.A.S., como lo son intereses y demás ajustes monetarios y económicos a que haya lugar” (fl. 103). Que se oficie a los entes de control y vigilancia del Estado, para que “se investigue, si en las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en el proceso en cuestión, obraron o no con desviación de poder, o extralimitación de sus funciones al expedir actos

administrativos con vicios en su motivación, por la inexistencia del supuesto de hecho de las decisiones adoptadas o de las normas que le sirvieron de fundamento, así mismoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí 3 para que se investigue si en estos casos aplican las presunciones de dolo previstas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 (…) así mismo si se incurrió en faltas disciplinarias consagradas en la ley 734 de 2002” (fl. 5).

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos Que la sociedad Fardier S.A.S., está matriculada en la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, desde el 23 de marzo del año 2010, bajo la matrícula mercantil N° 00136957, su actividad principal es la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería y otras actividades de consultoría técnica, y se encuentra domiciliada en el municipio de Envigado. Que la sociedad demandante suscribió el contrato CM 308 de 2013, con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por valor $132.082.000, IVA incluido, cuyo objeto fue realizar el Plan de Movilidad del municipio de Itagüí. Que mediante el formato R.I.T. 10, radicado el 13 de mayo de 2014 en el

municipio de Itagüí, la sociedad actora se inscribió en la base de datos del municipio para declarar y pagar el valor del contrato CM 308 de 2013. En el formulario consta, que la fecha de inicio de actividades era el 30 de abril del año 2013, y que la fecha de terminación de actividades era el 12 de diciembre de 2013. Que el 25 de abril de 2014, la sociedad Fardier S.A.S. presentó declaración de industria y comercio y complementarios, con un impuesto a pagar de $1.139.000, “que fue posteriormente pagado con las instrucciones de funcionarios de la secretaria de rentas, toda vez que FARDIER S.A.S., por declarar una actividad desarrollada de manera temporal y no definitiva, el pago se debió efectuar de manera diferente al de los sujetos pasivos de este impuesto en el municipio de Itagüí” (fl. 2). Que el municipio de Itagüí, a través del auto 324 del 3 de agosto de 2016, dispuso una inspección contable y tributaria a la sociedad demandante, la cual se programó para el 19 de agosto de 2016, sin embargo se llevó a cabo el día 24 de los mismos mes y año, además, la diligencia se adelantó en la “carrera 27 No. 36 Sur 139, Apartamento 515 “en la casa habitacional”, y no en la Calle 34 Sur No. 43 B 27, como consta en el auto de inspección contable y tributaria” (fl. 2). Que “En la misma acta de inspección se evidencia que la sociedad FARDIER S.A.S., se

encuentra “radicado” en el municipio de envigado, así mismo solicitan sea remitida información contable y tributaria, que por motivos ajenos a la voluntad de los empleados no fue remitida” (fl. 2). Que el 5 de septiembre de 2016, el municipio de Itagüí emitió los autos 576, 577, 578, 579 y 580, requiriendo información relacionada con el impuesto de industria y comercio, con fundamento en los artículos 3, 254, 258, 298 y 327 del Estatuto Tributario municipal. Que el 10 de noviembre de 2016, la oficina de Fiscalización y Control del municipio de Itagüí, expidió los autos 230, 231,232, 233 y 234, en los cuales formuló pliego de cargos por no enviar información.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí

4 Que el 26 de diciembre de 2016, la oficina de Fiscalización y Control del municipio de Itagüí, profirió las Resoluciones Nros. 111568, 111569, 111570, 111571 y 111572, por medio de las cuales impuso sanciones a la sociedad actora. Que contra las anteriores resoluciones se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado negativamente mediante la Resolución N° 9316 del 6 de marzo de 2017, emitida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí. Que el municipio de Itagüí el 9 de agosto de 2017, emitió la factura 20170810000900349407, por valor de $21.440.045, por concepto de las

municipio de Itagüí. Que el municipio de Itagüí el 9 de agosto de 2017, emitió la factura 20170810000900349407, por valor de $21.440.045, por concepto de las sanciones impuestas a la sociedad demandante, y posteriormente embargó el establecimiento de comercio de propiedad de aquella, así como la suma de $30.000.000. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 140 a 151), al no encontrar acreditados los cargos de violación sustentados por la parte actora en contra de los actos administrativos impugnados, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Conforme a lo anterior, esta judicatura encuentra que si bien la inspección contable se realizó en una fecha posterior a la fijada en el auto del 3 de agosto de 2016, pues no se hizo el 19 de agosto de dicha anualidad como allí se dice, sino el 24 de agosto, no se aprecia que se haya vulnerado el debido proceso, toda vez que se adelantaron todas las diligencias previas, dándole la oportunidad a la sociedad FARDIER S.A.S. de allegar la información solicitada sin que así lo hiciera, así como de interponer recursos de ley, y no es de recibo como excusa para no allegar lo solicitado por la administración de Itagüí, el hecho de que la actora se haya trasladado de domicilio o por “motivos ajenos a la voluntad de los empleados” como se expresa en la demanda, pues se hicieron los

requerimientos de información, señalándose los documentos que debía allegar, lo cual le fue reiterado a la representante legal en la inspección realizada, quien firmó la respectiva Acta. (…) De tal suerte, es claro que a pesar de que la sociedad FARDIER S.A.S. tiene domicilio en Envigado, se registró como contribuyente ocasional en el municipio de Itagüí, a fin de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por el contrato CM 308 de 2013, cuyo objeto fue realizar el plan de movilidad de dicho ente territorial, lo cual era razón suficiente para que se le solicitara información tributaria, teniendo que incluso el Estatuto Tributario municipal de Itagüí autoriza esto cuando no se tenga calidad de contribuyente, por lo que el municipio de Itagüí era competente y tenía facultades fiscales para verificar, como lo hizo en este caso, la exactitud de las declaraciones y para establecer la existencia de hechos gravados o no, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros e imponer sanciones por no cumplir con el deber de suministrar información tributaria, conforme a lo señalado en este proveído.” (fls. 149 vto. y 150). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 157 a 174, el apoderado judicial de la sociedad demandante, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Esgrimió los argumentos de disenso que se resumen a continuación:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

demanda. Esgrimió los argumentos de disenso que se resumen a continuación:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí 5 -Interpretación errónea de la normatividad que regula la obligación tributaria.

Refirió, que Fardier S.A.S., no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí. En relación con el contrato CM 308 suscrito con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, señaló que se perfeccionó en Medellín, y se ejecutó en las instalaciones locativas de la sociedad demandante, esto es, en Envigado, por lo que “el territorio del municipio de Itagüí no tuvo la más mínima participación ni en la suscripción ni en la ejecución del contrato” (fl. 160). Expresó además, que “En lo referente a la inscripción y luego el retiro para luego proceder con el pago del impuesto de industria y comercio de parte de mi representada al municipio de Itagüí, nos encontramos frente de una relación MORAL-TRIBUTARIA, toda vez que como se evidencia al interior del libelo y en este escrito, jamás si (sic) dieron los presupuestos que obligase a mi representada al pago de dicha carga impositiva con el municipio de Itagüí, caso contrario ocurre con el municipio de envigado que es el verdadero y real sujeto activo de la relación jurídica tributaria en este caso”

(fl. 162). -Falsa motivación. Señaló, que la sociedad demandante presentó declaración de industria y comercio en el municipio de Itagüí, sin estar obligado a ello, ya que nunca ejerció su actividad comercial en esa municipalidad, y que las sentencias del Consejo de Estado en las que la entidad demandada sustentó los actos administrativos demandados, no resultan aplicables a la sociedad actora, ya que “nunca ha tenido establecimientos de comercio, ni ha ejercido ni directamente, ni por interpuesta persona el desarrollo de sus actividades económicas en el municipio de Itagüí” (fl. 167). -Determinación del impuesto de industria y comercio. Afirmó, que la sociedad Fardier S.A.S. solo es prestador de servicios radicado en el municipio de Envigado, y nunca ha tenido establecimientos de comercio ni representación en el municipio de Itagüí, por lo que “entre el municipio de Itagüí y FARDIER S.A.S. nunca ha habido una relación jurídica tributaria y por tal no tiene ningún tipo de competencias que tengan que ver con el impuesto de industria y comercio” (fl. 169). -Violación del debido proceso por ausencia de competencias. Aludió, que el artículo 59 de la Ley 782 de 2002, le da atribuciones a los departamentos y a los municipios para la aplicación de los procedimientos contemplados en el estatuto tributario nacional, pero únicamente para los impuestos que son de competencia de esas entidades. Esgrimió, que el juez a quo “trae una serie de normatividad tanto nacional como municipal en la que avala y acoge la teoría errónea y violatoria del debido

proceso por usurpación de competencias por parte del municipio de Itagüí” (fl. 171). Manifestó, que el juez a quo se refirió al artículo 95 de la Constitución Política y a la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, pero “se aparta de su contenido y profiere fallo en sentido contrario” (fl. 172). Dijo además, que el artículo 218 del Estatuto Tributario del municipio de Itagüí es casi idéntico al artículo 618 del Estatuto Tributario Nacional, “con lo que se demuestra una flagrante violación al debido proceso por usurpación de competencias por parte del municipio de Itagüí, al tomar como base para calcular una sanción municipal de manera arbitraria y abusiva una base de unos tributos que son de la órbita del estado, de la nación más no del municipio” (fl. 173). Finalmente refirió, que en el hipotético caso que la entidad demandada tuviese razón en la imposición de la sanción, se deben aplicar los parámetrosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí 6 establecidos en el parágrafo del artículo 218 del Estatuto Tributario del municipio de Itagüí y tasar la sanción en cero, ya que la sociedad demandante nunca ha ejercido su actividad comercial en el municipio de Itagüí y “por tal razón se debió

tomar como base para liquidar la sanción los ingresos obtenidos por FARDIER S.A.S. en la jurisdicción del municipio de Itagüí, y que a su vez sirven o serian el referente para materializar la obligación tributaria, como se puede evidenciar el daño que se pudo haber efectuado a dicho municipio económicamente equivaldría a cero pesos.” (fl. 173). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 188 a 192), reiteró las razones de defensa expuestas en sus anteriores intervenciones procesales, coligiendo que “la parte demandante en ningún momento procesal logró soportar a través de pruebas las aseveraciones planteadas en cualquiera de los acápites de su libelo introductorio, demostrando violación de derechos fundamentales o expedición de actos irregulares en detrimento de éstos. A contrario sensu, lo que se infiere es una evidente falta a la debida diligencia que debe caracterizar a toda persona natural o jurídica en relación con sus obligaciones” (fl. 192 vto.). 1.4.2. La parte actora (fls. 193 a 195), indicó, que la Administración de impuestos de Itagüí, bajo una errada interpretación de la norma, sancionó a la sociedad Fardier S.A.S., por el presunto incumplimiento de las obligaciones tributarias formales de un contribuyente del impuesto de industria y comercio “que es sujeto pasivo de este gravamen del municipio de envigado, es decir, de otra municipalidad” (fl. 193). Así mismo aludió, que la sentencia de primera instancia

se aleja de los preceptos constitucionales y legales, y por tal razón pidió que “se corrija esta serie de yerros que generan inseguridad y desestabilidad jurídica, que indefectiblemente conducen al desánimo del sector inversionista, que siempre han sido factores dinamizadores de desarrollo de las naciones” (fl. 194). 1.4.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (fls. 196 a 202), en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: “(…) es posible entonces que las entidades territoriales, adelanten procesos de fiscalización e impongan sanciones en materia tributaria, acogiendo los postulados normativos contenidos en el Estatuto Tributario Nacional, para disciplinar en esa materia. Por virtud de lo anterior, la entidad demandada, está legitimada para adelantar la inspección tributaria al demandante, entre otras razones, por haber estado en su registro de contribuyentes del impuesto de industria y comercio, así hubiera sido de forma ocasional, para corroborar situaciones asociadas al tributo en cuestión. (…) Lo anterior adicionalmente, en consideración a que el Estatuto Tributario Municipal del Municipio demandado, contenido en el Acuerdo Municipal 30 de 2012, también consagra esa posibilidad de sanción por no entregar información suministrada por la Administración Tributaria. Para los anteriores efectos, es irrelevante si el sujeto destinatario del requerimiento de información se encuentre o no, obligado al pago de la exacción respectiva.

Así las cosas, los actos sancionatorios proferidos, tienen su asidero en disposiciones tanto del orden nacional como municipal y en esa medida en consideración de esta Agencia, es procedente confirmar la sentencia apelada.” (fl. 202).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí

7 2.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Alcance del recurso de apelación y el principio de congruencia de la sentencia El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia, lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada1, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada: “Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. (…) [R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda

a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia

1 Ver entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53684; sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 52663; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502; sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí 8 no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida”2.

Ahora bien, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” . El segundo el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia, en virtud del cual, la sentencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. Por lo tanto, el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que estén en consonancia con lo planteado en la demanda y en su reforma, así como con lo decidido y lo razonado por el juez a quo. 2.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si

procede revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se determinará si procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en la demanda, mediante los cuales, el municipio de Itagüí sancionó a la sociedad Fardier S.A.S. por no enviar información de los ingresos obtenidos en los años base 2011 a 2015 - periodos gravables 2012 a 2016, y en caso afirmativo, se resolverá si hay lugar a acceder al restablecimiento del derecho impetrado en el libelo genitor. 2.3.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia, que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la providencia recurrida, comoquiera que, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, la entidad demandada sí se encontraba facultada para solicitar información a la sociedad demandante, independiente de que ésta fuera o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Itagüí. Por lo tanto, como aquella no contestó los requerimientos ordinarios de información que expidió la autoridad fiscal, incurrió en la infracción prevista en el artículo 218 del Estatuto Tributario que adoptó el artículo 651 del Estatuto Tributario al municipio de Itagüí, y se hizo acreedora de la sanción estipulada en la misma norma.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

RADICADO: 05001-33-33-033-2017-00468-01

DEMANDANTE: Fardier S.A.S.

DEMANDADO: Municipio de Itagüí 9 2.4. Procedimiento tributario territorial. Sanción por no enviar información El artículo 287 de la Constitución Política dispone que las entidades territoriales, dentro de los límites legal y constitucionalmente establecidos, son autónomas para gestionar sus intereses y, específicamente, para “Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, el artículo 313 ibídem, autorizó a los concejos municipales para “4.- Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.

De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 3, los departamentos y los municipios, para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos por estos administrados, deben aplicar las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los

procedimientos ante

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