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TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00050 01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00050 01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 - Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – se encuentra regulada en la Ley 71 de 1988 de la cual se deriva que podrán acceder a la pensión de jubilación por aportes, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en una o varias entidades de previsión social, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales - se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto

2709 de 1994 que consagra el ingreso base de liquidación, es decir, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio - para la liquidación de la prestación económica, sólo se tendrán en cuenta los factores de carácter legal sobre los cuales se hubiere efectuado efectivamente cotizaciones / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias.

FUENTE FORMAL: Artículos 48 y 150 de la Constitución Política, Decreto 2277 de 1979, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 1997, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: La sala concluyó que no se puede sostener que la prima de navidad es un factor pensional a ser tenido en cuenta en la liquidación de la mesada, ni el IBL del pensionado debe tenerlos en consideración, teniendo en cuenta que como la norma

aplicable lo prevé, el salario base para la liquidación de la pensión por aportes, era el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Además, afirmó que algunos de los conceptos mencionados no son factores salariales sino prestaciones sociales, como es el caso de la prima de navidad. Por lo anterior, la sala confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron a las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (33°) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S489 -Ap.

Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docenteFactores salariales a tener en cuentaUnificación de

Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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PRIMERO: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013603 del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar una pensión ordinaria de jubilación, desde el 5 de marzo de 2011, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

TERCERO: Que del valor reconocido se descuente lo que fue reconocido en virtud de la Resolución N° 13603 del 29 de febrero de 2012 y a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante.

CUARTO: Se apliquen por la entidad accionada los reajustes de ley para

cada año, el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina de pensionados, además que el incremento decretado se siga realizando para las mesadas futuras. Además, los valores reconocidos sean indexados y se reconozcan y paguen los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Se condene en costas a la entidad accionada y se descuenten de las sumas resultantes lo cancelado en virtud de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud: Que el demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, en el acto de reconocimiento sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad percibida durante el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4 Manifiesta en el concepto de violación que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen prestacional de los docentes, normativa prorrogada con el Decreto 1151 de 2007, de manera que es la fecha de vinculación del docente al servicio educativo lo que determina su régimen pensional, por lo que quienes se vincularon a la docencia pública antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 continuarán regidos por la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, pero si su vinculación fue posterior, su régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993. Advierte que la Ley 33 de 1985 no estipula de manera taxativa los factores que deben integrar la base para calcular la mesada pensional, por lo tanto, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación del actor se rige por los Decretos

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Precisa que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia aclaró que las primas de navidad y de vacaciones deben ser tenidas en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, lo que permite inferir que el acto demandado no se ajusta a derecho, por cuanto se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, que debe atenderse al liquidar las pensiones de los empleados públicos, puesto que los factores salariales allí enunciados para determinar la cuantía de la pensión son mayores que los que se tomaron en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional del actor. Señala que la norma que regula la pensión de jubilación es clara y no admite interpretación en contrario respecto de la inclusión y pago de los factores salariales devengados, en la pensión ordinaria de jubilación, pues de lo contrario se atenta en contra de los derechos adquiridos y advierte que de no haberse efectuado descuentos al actor de las primas y bonificaciones percibidas en su actividad docente, se debe ordenar su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de las prestaciones sociales y salariales en el valor de la pensión.

4. TRÁMITE PROCESAL Correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33°) Administrativo Oral

del Circuito de Medellín, el Despacho profiere auto admisorio el día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenando surtir la correspondiente notificación y traslado a la entidad accionada NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. A las entidades se les envió la respectiva comunicación, con los anexos del caso.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

5 –Folio 30-.

5. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En escrito visible a folios 91 a 103 del expediente, indicó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico, que los actos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y no se acreditó siquiera sumariamente

que adolezcan de vicios de nulidad. Propuso como excepciones las de Ineptitud de la demanda, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, Compensación y Excepción genérica o innominada. Adujo, que de conformidad con los anexos de la demanda, las súplicas de la demanda no están ajustadas a derecho, pues no es viable el reajuste deprecado, por cuanto sobre los factores que se solicita sean incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación no se hicieron cotizaciones durante el año de adquisición del estatus como pensionado. Indicó que la pensión se liquidó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que estableció en su artículo 3° que las prestaciones sociales no podrán liquidarse con una base distinta a aquella sobre la cual realiza aportes el docente. Finalmente, solicita que, con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, en el evento de condenar a las entidades demandadas, se ordene la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca efectuó cotizaciones, atendiendo a la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Medellín, profirió sentencia el día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo indicó que de lo expuesto en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en concordancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de factores adicionales a los ya reconocidos y aclara que, si bien la prime de vacaciones no está incluida en la ley como base para calcular los aportes, la Resolución de reconocimiento conserva su validez, no siendo posible afectar el derecho reconocido al demandante cuyaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad.

Concluye el despacho manifestando que la parte actora no logró probar la infracción de las normas legales y constitucionales citadas en la demanda con

ocasión de la expedición del acto administrativo demandado, lo que impone, negar las pretensiones de la demanda declarando fundadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 149 a 156 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó las súplicas de la demanda. Adujo que el despacho de primera instancia se basa en la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de abril de 2019 en la cual se estipuló cuál era la base de liquidación de las pensiones del personal docente, sin embargo, da a conocer que el señor Luis Emilio Rodríguez una vez proferida por el Consejo de Estado la sentencia de unificación del veintiséis (26) de agosto de 2010, con radicación interna 1738-2008 y convencido de la posición asumida por la máxima Corporación Contencioso Administrativa y de su derecho a reclamar acudió a demandar, lo que afirma, es llamado confianza legítima en la administración de justicia. Indica la parte demandante que el operador judicial debe observar lo que pasa en el presente proceso, en tanto, la demanda se radicó bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010, que luego fue reformada por otra

providencia. Por lo que asegura la apoderada se evidencia una inseguridad jurídica. Señala que la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de 2019 contradice la sentencia de unificación emitida el cuatro (04) de agosto de 2010, predicando la parte actora que esto se da sin argumentos objetivos o proporcionales, afectando, reitera, la seguridad jurídica, al emitir una providencia que afecta los derechos de las demás personas que se encuentran a la espera de que la administración de justicia decidiera su situación. Finalmente, manifiesta que resulta evidente que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron al servicio público con anterioridad al veintisiete (27) de junio de 2003, aportan sobre todo los factores salariales pagados por nómina estatal y agrega que el A Quo debía estudiar y analizar qué jurisprudencia aplicar el caso concreto, pues al momento de radicación de la demanda estaba claro el derecho reclamado, por lo que le asiste al actor el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

7 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran sus correspondientes alegaciones, mediante auto notificado por estados el día primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), término dentro del cual las partes no emitieron pronunciamiento alguno. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio asunto previas las siguientes

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO

Mediante escrito remitido mediante correo electrónico la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, presentó intervención explicando los argumentos de hecho y de derecho por las cuales el demandante no tiene derecho a la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los respectivos

aportes o cotizaciones; luego de hacer referencia a la normatividad relacionada con la pensión de jubilación y vejez de los docentes oficiales, señaló que de conformidad con la sentencia de unificación SU-014 – CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado en la cual se determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, en su liquidación solamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, ya que los factores que no cuentan con el respaldo financiero se oponen al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, solicitando, en consecuencia, se denieguen las suplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 013603 del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) mediante el cual se reconocióReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 la pensión vitalicia de jubilación al demandante sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el señor LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO durante el año inmediatamente anterior al de adquisición del estatus pensional.

1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.

2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si al demandante señor LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores

salariales y prestacionales (legales y extralegales) devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado . O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones. Aclaración previa Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, esta Sala consideró procedente aclarar que, pese a que en la demanda y en su contestación se hace referencia a que el reconocimiento pensional se hizo con base en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el reconocimiento pensional se hizo bajo la Ley 71 de 1988, tal como consta en la Resolución N° 013603 del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) al tratarse de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes , encontrándose la prestación económica a cargo del municipio de Cimitarra en un 31,7% y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en un 68,3%.

3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 9 puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.  El precedente jurisprudencial en lo que al monto se refiere respecto de las pensiones. 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: LUIS EMILIO RODRÍGUEZ HENAO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 33 33 033 2018 00050 01

Procedencia: JUZGADO TREINTA Y TRES (233°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 10 prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos

continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente

ley.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Deman

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