TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00301 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00301 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / HIPÓTESIS DE EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA - primero: si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío; y segundo: si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIAtratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral / INDEXACIÓN EN LA SANCIÓN
MORATORIA - no procede, debido a su naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto reglamentario 2831 de 2005
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, encontró la Sala que la decisión del A quo fue acertada, en tanto, los extremos considerados para la contabilización de los términos, fueron producto de la realidad procesal y concordantes con lo acreditado dentro del expediente, incluyendo la respuesta al exhorto decretado como prueba de oficio, según la cual, se coligió que la solicitud que generó el reconocimiento de las cesantías parciales del demandante a través de la Resolución No. 2016060007360 del 15 de abril de 2016, fue la presentada el 29 de septiembre de 2015. En consideración a lo anterior, y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a través del cual, se condenó a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar una sanción moratoria ante el pago tardío de las cesantías, generada en el periodo comprendido entre 15 de enero de 2016 y el 17 de julio de la misma anualidad. No obstante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la Sala no dispuso variación alguna frente al salario base de liquidación que se debe tener en cuenta para
15 de enero de 2016 y el 17 de julio de la misma anualidad. No obstante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la Sala no dispuso variación alguna frente al salario base de liquidación que se debe tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria reconocida en la sentencia de primera instancia, pues si bien, la causación de la mora se dio en el año 2016, el Juez de conocimiento estimó que la sanción debía ser liquidada con el salario devengado por el actor en el año 2015, situación que no tuvo reparo alguno por el demandante, por lo que, resultó imposible a esta Corporación desmejorar el derecho del apelante único en el curso de la segunda instancia. Respecto a la indexación de la sanción moratoria, se advirtió que ésta ya contiene en sí misma la indexación, incluso es superior a ésta, por tanto, no se encontró ajustado a derecho lo considerado en tal sentido por el Juez de primera instancia para acceder a la pretensión relacionada con la indexación de la suma o ajuste de valor como se pretendía en la demanda. En consecuencia, se revocó la orden del inciso segundo del ordinal segundo de la sentencia recurrida para disponer que no habrá lugar a indexar o ajustar las sumas reconocidas.RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SAUL RESTREPO BERMEO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia N°. 205 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Saul Restrepo Bermeo Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 033 2018 00301 01 Decisión Confirma nulidad del acto y condena a pagar sanción por mora/ Revoca indexación y condena en costas. Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006//Indexación de la sanción moratoria//Improcedencia de la condena en costas Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2020, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Saul Restrepo Bermeo, a través de apoderada judicial formuló demanda
contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 09 de noviembre de 2017, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidadRADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del
DEMANDANTE: SAUL RESTREPO BERMEO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Saul Restrepo Bermeo mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el día 29 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No. 201606060007360 del 15 de abril de 2016, y pagadas el día 18 de julio de la misma anualidad. 2.2 Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 29 de septiembre de 2015, la entidad contaba con un plazo máximo para su cancelación hasta el día 14 de enero de 2016, no obstante, el pago de la cesantía parcial se llevó a cabo hasta el día 18 de julio de 2016, transcurriendo así 184 días de mora contabilizados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la
entidad para cancelar la cesantía, y hasta cuando se hizo efectivamente el pago. 2.3 Manifestó la parte demandante que, una vez causada la mora, el día 09 de noviembre de 2017, presentó ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.
3. Posición de la entidad demandada.
La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, guardó silencio.
4. La decisión de primer grado. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador
con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno delRADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en el año 2015, ordenando la actualización de la condena, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y condenando en costas a la entidad demandada.
5. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el día 30 de septiembre de 2020 (fls.111), y admitido por este Tribunal mediante providencia del 27 de octubre de 2020 (fl.117).
6. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión
de primera instancia, en los siguientes aspectos:
- En primera medida cuestionaron las órdenes plasmadas en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en los cuales, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción por mora generada entre el 15 de enero de 2015 y el 17 de julio de 2016, para un total de 185 días. Los cuales se ordenaron liquidar con el salario devengado en el año 2015. - Se reprochó también, la orden contenida en el inciso segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relacionada con el deber de actualizar la citada condena conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Seguidamente, se manifestó desacuerdo respecto de la orden relacionada con disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la condena en costas, impuesta en el ordinal cuarto de la referida decisión.
Para dar cuerpo a los cuestionamientos mencionados, se dijo por la entidad apelante que, tal como se indicó en la etapa de alegaciones y juzgamiento, es la entidad territorial quien está llamada a responder por lo pagos que corresponden a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, ante el incumplimiento de los términos por parte aquel para expedir el acto administrativo que reconoce y liquida la prestaci ón que fue solicitada por el demandante, argumento que fundamentó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
En cuanto a la condena por la sanción moratoria adujo la entidad apelante que, efectivamente el docente solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, y las mismas fueron pagadas de manera extemporánea en los términos de Ley, no obstante, cuestionó el hecho de que el Juzgado de conocimiento haya dejado de lado la validez de la Resolución No. 2016060007360 del 15 de abril de 2016, la cual reconoció las cesantías a la parte actora, y en la cual, se indicó que la fecha de solicitud de las cesantías parciales fue 18 de enero de 2016, y no el 29 de septiembre de 2015 como lo indicó el A quo. Por tanto, la liquidación de la sanción por mora se debió dar entre los días 29 de abril de 2016 y 17 de julio de 2016, para un total de 80 días en mora.RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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5 Consecuente con ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a través de la Resolución No. SMDP 122018 del 28 de agosto de 2018, la suma $9.976.770 por concepto de sanción moratoria en el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, y en ese orden, afirmó haber cumplido la obligación pretendida por el demandante, razón por la cual, la condena impuesta es improcedente. Respecto de la indexación ordenada, aseveró que ésta es incompatible con la
cesantías parciales que le fueron reconocidas, y en ese orden, afirmó haber cumplido la obligación pretendida por el demandante, razón por la cual, la condena impuesta es improcedente. Respecto de la indexación ordenada, aseveró que ésta es incompatible con la sanción moratoria, por cuanto no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Por último, también reprochó la condena en costas, al sostener que ello solo es procedente cuando se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no sería procedente la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos.
7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 11 de noviembre de 2020 (Fl. 123), oportunidad en la cual los extremos procesales guardaron silencio.
8. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2020.
2. Aspecto previo.
Debe advertir la Sala de Decisión previo estudio del presente asunto, que con la sustentación del recurso de alzada, además de haberse cuestionado por la entidad demandada, la condena impuesta en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la fecha en la cual se instauró por el señor Saul Restrepo Bermeo la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, aludiendo a la fecha consignada en la Resolución de reconocimiento, como aquella que debe servir de parámetro para la contabilización de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, y no la plasmada en la constancia de radicación allegada por el demandante, también se afirmó por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de PrestacionesRADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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6 Sociales del Magisterio haber reconocido administrativamente la sanción moratoria a favor del demandante, a través de la Resolución No. SMDP 122018 del 28 de agosto de 2018, al haberse identificado que en efecto, el pago de las cesantías parciales se había dado de manera extemporánea. En relación a lo anterior, esta Sala observa que, dentro del escrito de sustentación del recurso de alzada, el extremo pasivo de la Litis, incluyó en el texto unos pantallazos del aplicativo de gestión de la entidad, en donde se aprecia que, se dejó consignado para efectos administrativos que en cumplimiento del nuevo procedimiento establecido en el Comunicado 010 del 01 de septiembre de 2017 suscrito por la Gerencia Operativa del Fomag, se realizó la liquidación en orden cronológico de los expedientes remitidos al área de sustanciación y de acuerdo a lo establecido en el Consejo de Estado. Frente a lo expuesto, se debe precisar que, con la sustentación del recurso de apelación, no fue aportada ni la Resolución de reconocimiento de la sanción moratoria, ni constancia de pago que permita evidenciar que en efecto, hubo o no un cumplimiento de la obligación económica producto de la sanción por mora que le fue reconocida al demandante por vía administrativa, según indica por la entidad a través de la Resolución No. SMDP 122018 del 28 de agosto de 2018. En orden a lo anterior, y no habiéndose aportado la información relacionada con el reconocimiento de la sanción por mora a favor del demandante por vía
administrativa dentro del curso de la primera instancia, pese haberse dado con anterioridad a la sentencia del 29 de mayo de 2020, esta Sala de Decisión, considera que no es oportuno evaluar en esta etapa del proceso, la veracidad o no de dicha información, ni mucho menos limitar el análisis jurídico en relación al reconocimiento que efectuó el A quo, en torno a la condena que le fue impuesta a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues claramente dicha información no fue valorada por el Juez de la instancia previa, ni mucho menos puesta en conocimiento del extremo activo de la Litis, para ser controvertida o confirmado de acuerdo a los valores expuestos y las fecha de pago, y en ese sentido, amparando los principios al debido proceso, lealtad procesal, y legalidad de la actuación judicial, la afirmación expuesta por la entidad demandada, únicamente será objeto de apreciación por Judicatura, ante una eventual confirmación de la condena, en el sentido de ordenar que los valores que se hayan cancelado al demandante, por concepto de sanción moratoria reconocida vía administrativa, sean descontados de la liquidación que sea realizada por la entidad, para cumplir con la posible obligación económica que surja como consecuencia de la decisión que sea tomada en derecho por este Tribunal.
3. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expresado por la NaciónMinisterio
de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado, en torno a la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la incompatibilidad de la indexación de la condena y la sanción moratoria, así como la improcedencia la condena en costas.RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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7 Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se centra la contabilización de los términos de la sanción moratoria que efectuó el A quo, en relación a la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías, se hace necesario determinar cuál es la fecha a partir de la cual, se inició el trámite administrativo de reconocimiento de la prestación social, para lo cual se tendrá en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. Adicionalmente, se hará un análisis sobre la procedencia o no de la indexación de la condena, con sujeción a la reglas definidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 18 de junio de 2018 1, así como lo relativo a la condena en costas, de cara a la sentencia del 19 de mayo de 2022 2 emitida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, en relación a la valoración objetiva que debe efectuar el fallador, para decidor sobre la figura contemplada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas
objetiva que debe efectuar el fallador, para decidor sobre la figura contemplada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
4. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, en la medida en que, la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales efectuada por el docente, fue realizada el 29 de septiembre de 2015, y por tanto la condena impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en relación a los términos de la sanción moratoria se encuentra ajustada a derecho, se revocará la decisión del A quo en torno a la indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, y la la condena en costas impartida en contra de la entidad demandada.
5. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
imputable a este.” (Resaltos del Tribunal)
6. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de
2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en elRADICADO: 05001 33 33 033 2018 00301 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 3, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción,
permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.” “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el recon
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