TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00306 01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00306 01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
POLICÍA NACIONAL - está conformada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma. - además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo / RANGOS NIVEL EJECUTIVO - Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero. / SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar - es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO/ al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima
de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones / PARTIDAS COMPUTABLES PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. / COMPUTO DE LA PARTIDA DEL SUBSIDIO FAMILIAR - se excluye dicho subsidio para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez o sobrevivencia; esto último, teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión no forma parte del listado de partidas computables dispuesto por el legislador, tanto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aunado a la prohibición expresa que se señala en dichas normas, en cuanto a que no podrá incluirse para efectos de liquidación pensional, partidas adicionales a las ya enlistadas. / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 1437 de 2011, Ley 1654 de 2012,
costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 1437 de 2011, Ley 1654 de 2012, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, teniendo en cuenta la calidad de subintendente de la Policía del demandante, su fecha de ingreso a dicha institución, así como la fecha de causación del derecho pensional, es claro que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en los que, si bien se contempla el derecho que tienen los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, a devengar un subsidio familiar cuando acrediten los requisitos para ello, se excluye dicho subsidio para la liquidación de las prestaciones de retiro, invalidez o sobrevivencia; esto último, teniendo en cuenta que el subsidio en cuestión no forma parte del listado de partidas computables dispuesto por el legislador, tanto en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, como en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, aunado a la prohibición expresa que se señala en dichas normas, en cuanto a que no podrá incluirse para efectos de liquidación pensional, partidas adicionales a las enlistadas. Así las cosas, la Sala concluyó que el régimen aplicable a la pensión de invalidez reconocida al subintendente de la Policía Nacional
MONTEHERMOSO es el contenido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y en ese orden de ideas, para la base de liquidación de la prestación de invalidez solo pueden tenerse en cuenta las partidas dispuestas en los artículos 49 y 23. Por tanto, se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y se revocó la condena en costas, toda vez que no se demostró la causación de las mismas.033-2018-00306
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2018 00306 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GUSTAVO ADOLFO MONTEHERMOSO GONZALEZ DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE DFENSA-POLICIA NACIONAL TEMA Improcedencia de incluir subsidio familiar como partida computable para liquidar pensión de invalidez de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA N° 282
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado
Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO MONTEHERMOSO GONZALEZ contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se inaplique por inconstitucionales los parágrafos de los artículos: 15 del Decreto 1091 de 1995; 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2001 y 3 del Decreto 1858 de 2012. Asimismo, que se declare la nulidad del acto administrativo S-2017-043790/ANOPA-GRUNO-1.10 del 23 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante, con inclusión del subsidio familiar como partida computable para el efecto.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reliquidar la prestación de invalidez del demandante con inclusión del subsidio familiar en cuantía
de un 30% respecto de su esposa, un 5% por su primer hijo y un 4% por su segundo033-2018-00306 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 hijo. Asimismo, que se paguen los dineros dejados de reconocer por dicho concepto, con la correspondiente indexación de los valores.
2. HECHOS
1. Señala que el señor GUSTAVO ADOLFO MONTEHERMOSO GONZALEZ para el año 1996 ingresó a las filas de la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo,
2. Refiere que para el año en que ingresó el demandante a la institución, se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, en cuyos artículos 15 y 49 se dispuso que el subsidio familiar no era factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
3. Manifiesta que goza de pensión de invalidez, la cual se encuentra liquidada en un 75% de la doceava parte de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio familiar.
4. Indica que mediante derecho de petición elevado ante la entidad demandada, solicitó que para la liquidación de dicha pensión, le fuera computado el subsidio familiar, en atención a que las disposiciones del Decreto 1091 de 1995 se tornan inconstitucionales.
5. Expone que la petición anterior fue resuelta desfavorablemente a través del oficio del cual hoy se depreca su nulidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los principios constitucionales
de la igualdad, de progresividad y no regresividad de los derechos, así como tratados internacionales. Como concepto de violación manifiesta que la entidad demandada desconoce la finalidad del subsidio familiar, desprotegiendo al núcleo familiar de los miembros del nivel ejecutivo en contraposición con las familias de otros grados de la institución, para quienes sí les es incluido dicho subsidio en la liquidación de sus prestaciones sociales, diferenciación que carece de sustento jurídico y por ende deviene en inconstitucional.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 77 y ss. del expediente en la que señala se opone a las pretensiones solicitadas por el demandante.033-2018-00306
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Refiere que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y se encuentra expedido conforme a derecho, teniendo en cuenta que el demandante al momento del retiro ostentaba la calidad de subintendente del nivel ejecutivo y, para dicho grado, el subsidio familiar no está contemplado como factor de liquidación para las asignaciones de retiro o pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
IV. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), profirió sentencia de primera instancia, mediante
la cual negó las pretensiones de la demanda. El A quo efectuó un breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como puntualmente respecto del subsidio familiar y finalizó con un análisis de la pensión de invalidez a que tienen derecho dicho personal, estableciendo que la base de liquidación dispuesta por el legislador para el efecto, es la consagrada en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, según los cuales, sólo podrán incluirse como partidas de liquidación las que expresamente allí se encuentren enlistadas, poniendo de presente que en dicho listado no se señala el subsidio familiar para efecto de prestaciones de retiro. Por otro lado, frente al trato desigual que se alega en la demanda, el Juez de Primera Instancia pone de presente que tal situación no se configura, teniendo en cuenta que el nivel ejecutivo desde su creación cuenta con un régimen salarial y prestacional propio, el cual incluso les permite devengar ciertas prestaciones que no son reconocidas a los miembros de otros rangos; aunado a ello, aduce que es válido que los oficiales y suboficiales, que se encuentran en un nivel superior, cuenten con bases salariales superiores ya que ello va aparejado con la mayor responsabilidad que les es asignada así como con la mayor experiencia y conocimiento acreditado; para ello trajo a colación sentencia del Consejo de Estado en la que se abordó idéntico asunto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 251 y ss.), solicitando se revoque la misma, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la necesidad de que el operador judicial realice un juicio integro de igualdad frente al trato diferenciado que se otorga a los033-2018-00306 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 diferentes miembros de la Policía Nacional y trayendo como sustento de ello, sentencia dictada por esta Jurisdicción en la que se resuelve un asunto similar frente a soldados profesionales y se les otorga la inclusión del subsidio familiar por vía de inaplicación por inconstitucional de las normas que regulan los factores de liquidación de las prestaciones de retiro de dichos soldados.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, respecto del demandante en su calidad de subintendente retirado del nivel ejecutivo la Policía Nacional, existe un trato desigual en virtud del cual es procedente reliquidar la pensión de invalidez que le fue reconocida, con inclusión del subsidio familiar como partida computable para el efecto.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. En el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 se dispuso inicialmente que la Policía Nacional estaría conformada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos, por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la institución y por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo citado y se dispuso que la Policía Nacional estaría integrada, además de los rangos ya señalados,
por aquellos servidores públicos no uniformados que pertenecieran a la misma. Posteriormente, con la expedición de la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo citado y se dispuso que la Policía Nacional estaría integrada, además de los rangos ya señalados, por el nivel ejecutivo y se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de que desarrollara la carrera profesional de dicho nivel, lo cual se efectuó a través del Decreto 132 de 1995. En el artículo 5 del Decreto 1791 de 2000 se estableció la jerarquía dentro de los diferentes rangos de la Policía Nacional, estableciendo que el nivel ejecutivo estaría conformado por: Comisario, Subcomisario, Intendente Jefe, Intendente, Subintendente y patrullero. 2.1 SUBSIDIO FAMILIAR. Con la expedición del Decreto 1091 de 1995 se reguló el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los integrantes del nivel ejecutivo en comento, estableciéndose en el capítulo II, el subsidio familiar en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.033-2018-00306
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PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.033-2018-00306
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PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.”
El artículo 17 del Decreto en cita enlistó qué personas a cargo dan lugar a la causación del subsidio familiar, así: “ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna.
Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.” 2.2 LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. En el capítulo segundo del Decreto 1091 de 1995 se previeron disposiciones atinentes a las prestaciones por retiro de dichos miembros y en cuanto a la base de liquidación se señaló: “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;033-2018-00306 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)”
1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)” Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableció las partidas computables para las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y sobrevivencia, así: “ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidaran según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los ultimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARAGRAFO 1. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las
sustituciones pensionales. (…)” En cuanto al subsidio familiar como partida computable para asignaciones de retiro y pensiones, el Decreto en mención indicó: “ARTICULO 5. COMPUTO DE LA PARTIDA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la033-2018-00306 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que a l Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.” 2.3 DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo1; contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso en lo pertinente lo siguiente: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
1 El anterior Código Contencioso Administrativo disponía en su artículo 171 sobre la condena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 171 . Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez,
teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo.”033-2018-00306
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrillas de la Sala) El H. Consejo de Estado, se pronunció recientemente señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando: “Esta Subsección en recientes providencias2 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada
2 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.033-2018-00306 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 3, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”4 En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se encargó de establecer a nivel nacional, las tarifas mínimas y máximas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, agrupando los mismos en las categorías: declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria. Asimismo, señala que la imposición de costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas
voluntaria. Asimismo, señala que la imposición de costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas por el profesional en derecho, la cuantía y demás particularidades del caso, con base en los cuales se debe valorar la labor jurídica desarrollada. (Artículo 2) En este orden de ideas, los procesos que se someten a la jurisdicción contencioso administrativa, diferentes a los ejecutivos y a aquellos que cuentan con trámite especial, en los que se encuentren causadas las costas y agencias en derecho, se deberán seguir los lineamientos que el artículo 5 del Acuerdo en cita dispone para los procesos declarativos.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:
3 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14).033-2018-00306
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 - Resolución N. 00720 del 23 de mayo de 2011 aclarada por la Resolución No. 01116 del 25 de julio de 2011 a través de la cual se concedió una pensión de invalidez en favor del señor GUSTAVO ADOLFO MONTEHERMOSO GONZALEZ a partir del 19 de enero de 2011. (fls. 31 a 35) - Hoja de Servicios No. 94356072 del 14 de diciembre de 2010 correspondiente al demandante. (fl. 30) - Oficio No. S-2017 - 043790 / ANOPA-GRUNO – 1.10 del 23 de octubre de 2017 proferido por la entidad demandada, en el que se despacha desfavorablemente solicitud de inclusión del subsidio familiar como partida computable de la pensión de invalidez del demandante. (f. 28)
4. DEL CASO CONCRETO. 4.1 SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El Demandante pretende que se reliquide la pensión de invalidez que le fue reconocida con el fin de que se incluya el subsidio familiar como partida computable de liquidación, alegando que el no hacerlo configura un trato desigual frente a otros miembros de la institución, carente de fundamento jurídico.
El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda considerando que la diferenciación entre los oficiales y suboficiales y los miembros del nivel ejecutivo no
comporta una discriminación inconstitucional frente a estos últ
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