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TA ANT - 05001-33-33-033-2018-00363-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2018-00363-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO 05001 33 33 033 2018 00363 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PENSIÓN GRACIA POST MORTEM DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 095 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones.

El actor pretende la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. RDP 034873 de 25 de agosto de 2015 y RDP 051538 de 3 de diciembre de 2015 y del auto ADP 002889 de 17 de abril de 2018 , mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento de Martha Luz Loaiza de Duque.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento, pago

reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento de Martha Luz Loaiza de Duque.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento, pago indexado y el retroactivo, de la prestación mencionada en precedencia a partir del 5 de mayo de 2012, con la inclusión de los intereses moratorios.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El demandante indicó que contrajo matrimonio con la difunta el 22 de marzo de 1975, momento a partir del cual convivió de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su muerte.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-033-2018-00363-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Relató, que la fallecida trabajó como docente al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 30 de abril de 1974, hasta el 28 de enero de 1991, fecha en la cual murió.

Por los hechos mencionados en precedencia, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge, la cual fue negada mediante los actos hoy acusados, bajo el argumento de que, la docente no cumplió con los 20 años de servicios nacionalizados requeridos para el reconocimiento de la prestación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

cual fue negada mediante los actos hoy acusados, bajo el argumento de que, la docente no cumplió con los 20 años de servicios nacionalizados requeridos para el reconocimiento de la prestación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos: 4º de la Ley 114 de 1913; 2 de la Ley 43 de 1975; 1º y 2º de la Ley 91 de 1989; 13 y 53 de la Constitución Política y; 36 del Decreto 2277 de 1979.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y la pensión de invalidez, posteriormente narró hechos no relacionados con el objeto de estudio por lo que parece ser un error de transcripción y citó jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del deber interpretativo del juez y casos en los cuales se ha concedido la pensión gracia a docentes que no cumplieron los requisitos para ello, por causas ajenas a su voluntad.

Expuso que, la docente cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, esto es alcanzó la edad requerida y, en relación con del tiempo de servicios, se halló en incapacidad de hacerlo por fallecimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, manifestó, que los actos acusados, se profirieron conforme el ordenamiento jurídico lo dispone.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

manifestó, que los actos acusados, se profirieron conforme el ordenamiento jurídico lo dispone.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-033-2018-00363-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Expresó que, del material probatorio obrante en el expediente se colige que, la docente fallecida no cumplió con los requisitos objetivos necesarios para ser beneficiaria de la pensión gracia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones.

Realizó un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la posibilidad de reconocer la pensión gracia postmortem, en el cual concluyó que, pacíficamente se ha sostenido la aplicación analógica del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, por concepto de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad.

En este sentido, indicó que la jurisprudencia ha expresado la procedencia del reconocimiento postmortem de la pensión gracia para posteriormente sustituirla a favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando el docente cumplió por lo menos con 18 años de prestación de servicios de carácter nacionalizado, no obstante, en el caso concreto, solo se demostraron

sustituirla a favor de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando el docente cumplió por lo menos con 18 años de prestación de servicios de carácter nacionalizado, no obstante, en el caso concreto, solo se demostraron 16 años, 8 meses y 29 días.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por considerar que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se ha indicado que, para conceder la pensión gracia a un docente que haya dejado de trabajar por causas ajenas a su voluntad, hace falta demuestre 2/3 partes del tiempo de servicios exigido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El DEMANDANTE y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reiteraron los argumentos expresados en sus anteriores intervenciones.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-033-2018-00363-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si procede el reconocimiento y pago post mortem de la pensión gracia de Marta Luz Loaiza de Duque y la consecuencial sustitución pensional al demandante.

Marco Jurídico

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, estableció la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio , a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales1.

limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales1.

1 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-033-2018-00363-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La disposición mencionada en p recedencia fue analizada por el Consejo de Estado2, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya s plazas sean de carácter territorial o nacionalizado , sin que proceda la acumulación de

diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya s plazas sean de carácter territorial o nacionalizado , sin que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional3.

El Consejo de Estado en la sentencia de 26 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso con radicado No. 05001 -23-33-000-2014-01327-01, diferenció entre el reconocimiento de la pensión gracia antes del cumplimiento de los requisitos por invalidez del causante y por fallecimiento de tal.

Sobre el reconocimiento de la pensión gracia sin el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado en razón al estado de invalidez que impida continuar en la labor de enseñanza, el Consejo de Estado concluyó que cuando el beneficiario cumple con tres cuartas partes del tiempo de servicio, tiene mayor fundamento el interés del trabajador en la pensión futura y protección a que se aspira, por lo que debe reconocerse la prestación4.

De otra parte, en relación con el reconocimiento sin el cumplimiento de l requisito de 20 años de servicios prestados, por haber fallecido el docente, el Consejo de Estado consideró que, al existir un vacío normativo ante las circunstancias especiales y particulares, debía acudirse a la aplicación de los principios de favorabilidad, equid ad y proporcionalidad, motivo por el cual, corresponde aplicar los dispuesto del artículo 7º del Decreto 224 de 19725.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás

corresponde aplicar los dispuesto del artículo 7º del Decreto 224 de 19725.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2022, rdo: 05001-23-33-000-2014-01327-01 (1735-2017), en la cual dio claridad que el término es de 15 años de servicios, lo cual corresponde con las tres cuartas partes del tiempo requerido, en este sentido refirió y aclaró las siguientes sentencias: del 27 de mayo de 2021, expediente 1001 -23-33000-2017-00416-01(1071-20), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra, del 22 de septiembre de 2016,

expediente 41001-23-33-000-2013-00360-01 (5006-2014); y de 23 de febrero de 2017, expediente 25000 -23-33-0002013-04047-01 (1550-2014). 5 “ARTÍCULO 7º. - En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuo s, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba elAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

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Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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En este orden de ideas, jurisprudencialmente se consagró el derecho a la pensión gracia post mortem, sólo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, habilitando a los hijos y al cónyuge o compañero o c ompañera permanente, a solicitar su reconocimiento6.

CASO CONCRETO

Coinciden el apelante y el juez de primera instancia, en que Marta Luz Loaiza

permanente, a solicitar su reconocimiento6.

CASO CONCRETO

Coinciden el apelante y el juez de primera instancia, en que Marta Luz Loaiza de Duque laboró durante 16 años, 8 meses y 28 días en plazas nacionalizadas.

No obstante, el recurrente reprocha la decisión del a quo, por considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, en los casos en los cuales el docente muere de forma violenta , únicamente se requiere la acreditación de 2/3 partes del tiempo de servicios exigido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1931, mientras que el a qu o sostuvo que , se requiere la acreditación de 18 años de servicios.

De conformidad con lo indicado en el ma rco normativo de la presente providencia, no es el mismo tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando el docente queda en estado de discapacidad a cuando muere por causas violentas, porque, al primero le corresponde probar 15 años7 de servicios nacionalizados o territoriales, mientras que los beneficiarios del segundo deben demostrar 18 años por aplicación analógica del artículo 7º del Decreto 224 de 1972.

Siendo ello así, habrá de declararse infundado el recurso de apelación interpuesto, por encontrar que la decisión de primera instancia se profirió conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y no en vulneración de tal, como lo afirma el demandante en la impugnación.

docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972) (…)”

docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Aparte tachado fue eliminado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1972) (…)” 6 Sentencia del 28 de enero de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección A, doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 1026 -07, posición jurisprudencial reiterada dentro del proceso No. 68001231500020000132201 (1063 – 2008) con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010. 7 Esto es, tres cuartas partes del tiempo de servicios exigido.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: SERGIO DE JESÚS DUQUE MORENO

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín que niega las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia al demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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