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TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00365 01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2018 00365 01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 033 2018 00365 01 ASUNTO Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en costas SENTENCIA N° SSO - 051 de 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo 201850058561 del 21 de agosto de 2018, expedido por el Municipio de Medellín, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, a los 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas en el año inmediatamente anterior a que cumplió el status de pensionado.

Declarar que el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, tiene derecho a que la Nación

Lenis, a los 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas en el año inmediatamente anterior a que cumplió el status de pensionado.

Declarar que el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 10 de febrero de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

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  • Condenar a la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 10 de febrero de 2018. - Se ordene a la entidad a dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de los ajus tes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de los ajus tes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. - Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sente ncia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. - Ordenar a la entidad al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pens ionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformid ad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar en costas a la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

HECHOS

Como supuestos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:

El señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, nació el 10 de febrero de 1963, por lo que, en la actualidad tiene 55 años de edad.

El actor fue vinculado como empleado público el día 13 de septiembre de 1989, en el Departamento de Antioquia, hasta el día 11 de diciembre de 2001, momento en que se retiró del Servicio Público Departamental.

Posteriormente se vinculó desde el día 9 de febrero de 2004, como docente en la planta de educadores del Municipio de Medellín, actualmente se encuentra activoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

Posteriormente se vinculó desde el día 9 de febrero de 2004, como docente en la planta de educadores del Municipio de Medellín, actualmente se encuentra activoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

3 del servicio, y hasta la fecha ya ha completado más de veinte años de servicio oficial de manera discontinua.

Por completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, mediante petición No. 201810207341 radicada el 12 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le fuera reconocida a partir del 10 de febrero de 2018, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.

Mediante la Resolución 201850058561 del 21 de agosto de 2018, la entidad otorgó respuesta a la petición realizada , expresando que no le asistía el derecho a la pensión, por aplicación de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

La actividad prestada como docente oficial sumada a la actividad en el sector público, acredit an los requisitos exigidos en la Ley 812 de 2003, para ser merecedor de la pensión de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se desconoció lo establecido en el artículo 1 inciso 2 de la Ley

merecedor de la pensión de jubilación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se desconoció lo establecido en el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Aseveró, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares.

Informó, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Expresó, que la ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de la entrada en vigencia, o teníanMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

4 alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

4 alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003.

Indicó, que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al art ículo 81 de la Ley 812 de 2003, y la expresión “docentes vinculados” que se desarrolla ex presamente en la norma, quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como en el caso concreto.

Afirmó, que a los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa, así el tiempo laborado no lo hubiese laborado antes del año 2003 como empleado público docente, en la medida que, la transición en el presente asunto, lo identifica por tener más de 20 años en el sector oficial.

Concluyó, que acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, el cual sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, c ompleta los 20 años de servicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), fls. 104 y ss

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín , negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), fls. 104 y ss

Para arribar a la anterior conclusión , aseveró el A Quo, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

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Señaló, que para el 27 de junio de 2003, el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis no había iniciado sus labores como docente, en la medida que, su vinculación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó el 9 de febrero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Argumentó, que de conformidad con el artículo 1°, parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, y cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las

Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, y cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones, expiró el 31 de julio del año 2010, y para esta última fecha el demandante no tenía ningún derecho adquirido a la pensión, dejándolo sin la posibilidad de que se le aplicara el régimen especial del magisterio o cualquier otro régimen excepcionado por lo que, le son aplicables los requisitos establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Concluyó, que teniendo en cuenta que, el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis nació el 10 de febrero de 1963, para el día 17 de mayo de 2018, fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , no cumplía con el requisit o de la edad, en la medida que, apenas contaba con 55 años.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante, presentó recurso de apelación, en el cual solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló, que conforme a los certificados de cotizaciones, se pudo establecer que efectuó cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, así:

  • Departamento de Antioquia: Desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2001 total de 4.408 días. - Municipio de Medellín: desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 09 de diciembre de 2005 total: 660 días; desde el 24 de enero de 2006 hasta el

11 de diciembre de 2001 total de 4.408 días. - Municipio de Medellín: desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 09 de diciembre de 2005 total: 660 días; desde el 24 de enero de 2006 hasta el 09 de julio de 2006 total: 163 días; desde el 10 de julio de 2006 hasta el 10 de febrero de 2017 total: 3.810 días. Indicó que de acuerdo con los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedido por la Secretaría de Educa ción del Mu nicipio de Medellín, tuvo vinculación como docente de la entidad territorial conMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

6 nombramiento, documentos en los que se relaciona su pertenencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, com o entidad de previsión social.

Argumentó, que su vinculación al servicio data desde el año 1989, fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 - 26 de junio de 2003, por lo que, se le debe aplicar lo contenido en la Ley 33 de 1985 y reconocerse la pensión de jubilación, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.

Señaló, que estos argumentos lo habilitan para solicitar el reconocimiento de la prestación, en virtud de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico

jubilación, en concordancia con los principios del derecho laboral y constitucionales.

Señaló, que estos argumentos lo habilitan para solicitar el reconocimiento de la prestación, en virtud de las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para antes del 26 de junio de 2003 y fueren aplicables al personal docente.

Sostuvo, que la vida laboral y los aportes para cubrir el riesgo de vejez, iniciaron en el sector público con cotizaciones a Pensiones Antioquia para finalizar con el servicio de la docencia oficial, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como caja de previsión.

Sostuvo, que, de conformidad con la historia laboral, se fundamenta la aplicación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en la medida que, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en este, teniendo en cuenta que, el 10 de febrero de 2018, cumplió la edad de 55 años y alcanzó un total de más de 20 años de servicio por labor realizada en el sector público.

Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el marco legal establecido por las Leyes 33 d e1985 y 91 de 1989.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión.

La entidad demandada , en escrito enviado por correo electrónico el día 14 de septiembre de 2021, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

septiembre de 2021, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

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7 Argumentó, que, en relación con el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, la Ley 100 de 1993, exceptuó el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las dispo siciones de la Ley 91 de 1989, situación jurídica que se reiteró con las leyes 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.

Indicó, que la Ley 91 de 1989, señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cad a entidad territorial, comoquiera que, para los do centes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Informó, que con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo

anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Informó, que con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.

Afirmó, que ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 es decir al 27 de junio de 2003.

Concluyó, que al docente no le asiste el derecho que reclama.

El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primeraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

8 instancia de los jueces administrativos.

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

8 instancia de los jueces administrativos.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si al señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo expuesto en la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, es beneficiario del régimen pensional de prima media en las condiciones reguladas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por haberse vinculado como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Marco jurídico. La Ley 33 de 1985 en su artículo primero preceptuó que, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) año s continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El artículo 3º ibídem, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquida la pensión de jubilación. Al respecto:

“…Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

“…Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inc iso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; prima s de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

La Ley 812 de 2003, consagró en el artículo 81, que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia – 27 de junio de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la e dad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De este modo, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen prestacional anterior, que de acuerdo a las disposicionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

De este modo, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable el régimen prestacional anterior, que de acuerdo a las disposicionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

9 contenidas en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, es el establecido en la Ley 91 de 1989, norma que prevé como régimen prestacional a favor de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, el instituido para los servidores públi cos, esto es, el establecido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general.

Es de anotar que, este criterio fue ratificado por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer:

“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003…”

De acuerdo con lo anterior , se encuentra que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

CASO CONCRETO.

Se probó en el proceso, y no se encuentra en discusión, que el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, nació el 10 de febrero de 1963 y que mediante la Resolución 3388 del 4 de septiembre de 1989 expedida por el Departamento de Antioquia , fue nombrado en el cargo de liquidador de nómina. (fls. 31-32) De acuerdo con el certificado de información laboral , se acreditó que el demandante laboró para el Departamento de Antioquia, desde el 13 de septiembre de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2001 (fl. 35) De igual manera, se probó que, el actor inició sus servicios como docente en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2004, y mediante la Resolución 00152 del 15 de enero de 2007, fue nombrado en propiedad como docente en el nivel de

De igual manera, se probó que, el actor inició sus servicios como docente en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2004, y mediante la Resolución 00152 del 15 de enero de 2007, fue nombrado en propiedad como docente en el nivel de básica primaria en la Institución Educativa Capilla del Rosario. (fls. 33 a 34 – 39 a 42).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

10 El día 12 de julio de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por los servicios prestados como docente Municipal. (fl. 2128) Mediante la Resolución No. 201850058561 del 21 de agosto de 2018, el Municipio de Medellín, negó el reconocimiento y pago de la pensi ón, con el argumento de que, la Ley 812 de 2003 en el inciso 2° estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en él, con excepción de la edad de pensión, que será de 57 años para hombres y mujeres.

Igualmente, en la citada Resolución se indicó que , a la fecha de la solicitud, el

2003, con los requisitos exigidos en él, con excepción de la edad de pensión, que será de 57 años para hombres y mujeres.

Igualmente, en la citada Resolución se indicó que , a la fecha de la solicitud, el docente tiene cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que, no cuenta con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez. De la parte motiva de la Resolución se extrae lo siguiente: (fls. 21 – 22)

“(…) 4. Que d e acuerdo con los certificados de tiempo de servicio expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Pensiones de Antioquia, ha venido prestando sus servicios así:

ENTIDAD PERIODO TOTAL DÍAS

DESDE HASTA PENSIONES DE ANTIOQUIA 13/09/1989 11/12/2001 4.409

F.N.P.S.M FIDUPREVISORA S.A 09/02/2004 09/12/2005 661 24/01/2006 09/07/2006 166 10/07/2006 10/02/2018 4.171

TOTAL 9.407

De conformidad c on la normativa analizada en precedencia, se encuentra que, para el reconocimiento y pago de una pensión a favor de un docente oficial, es necesario verificar el momento de su vinculación al servicio educativo para efectos de determinar el régimen pensional aplicable.

En efecto, si la vinculación se registró antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, o si,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

En efecto, si la vinculación se registró antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, o si,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

REFERENCIA: Confirma sentencia

11 por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

En el particular, se observa que, el señor Ariel Gustavo Ramírez Lenis, se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 9 de febrero de 2004, por lo que, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 812 de 2003, en atención a que, la vinculación al servicio docente ocurrió luego de su entrada en vigencia27 de junio de 2003.

Se reitera, que l os docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones reguladas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

En este sentido, se observa que, le asiste razón al Juez, cuando advirtió que, no es de recibo la interpretación que pretende la parte demandante respecto a que la Ley 812 de 2003 solo exige haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003, o que aplica estando vinculado anteriormente en

es de recibo la interpretación que pretende la parte demandante respecto a que la Ley 812 de 2003 solo exige haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003, o que aplica estando vinculado anteriormente en cualquier empleo público diferente a la docencia, en la medida que, de acuerdo con el artículo 81 ibídem, para que a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, se les aplique las disposiciones anteriores a la Ley 812 de 2003, aquellos deben encontrarse vinculados para la fecha de su entrada en vigencia al servicio público educativo oficial.

De igual manera, tal como lo señaló el A Quo, el señor Ariel Gusta vo Ramírez Lenis, para la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, no cu mplía con el requisito de edad, en la medida que, contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad.

En virtud de las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medell ín, que negó las pretensiones de la demanda.

COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas yMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis

RADICADO: 05001 33 33 033 2018 00365 01

DEMANDANTE: Ariel Gustavo Ramírez Lenis D

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