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TA ANT - 05001-33-33-033-2018-00441-01.-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2018-00441-01.-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA-SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS E INSPECCIÓN DE POLICÍA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-03.

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO

DE CIRCUITO DE MEDELLÍN

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA Nro. 024.

TEMA: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / Ausencia de vulneración de los derechos colectivos. REVOCA SENTENCIA.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la Sentencia proferida el trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, que dispuso el amparo de los derechos colectivos invocados.

ANTECEDENTES.

El señor RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE BETULIA –SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS E INSPECCIÓN DE POLICÍA y de los señores JHON JAIRO RODRÍGUEZ MEJÍA, VIYAIDA URREGO VARGAS; en ejercicio de la acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada mediante las leyes 472 de 1998

URREGO VARGAS; en ejercicio de la acción Popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada mediante las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, con el propósito de que se protejan los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución,REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 2-18 la ley y las disposiciones reglamentarias; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a la seguridad y a la salubridad pública; a la moralidad administrativa; así como el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales considera están siendo vulnerados por las personas accionadas, conforme a

los hechos que se resumen a continuación:

HECHOS.

Se resumen en que el 11 de noviembre de 2017, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Betulia otorgó licencia de construcción al señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, para la construcción de obra nueva, autorizando edificio de cuatro pisos y un área construida de 862 metros cuadrados.

Que la edificación ubicada en la carrera 21 # 18-21 del municipio de Betulia, identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-00522, respecto de la cual son titulares la señora Viyaida Urrego Vargas y el señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, se ha desarrollado por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción, en contra del Plan de Ordenamiento Básico Territorial del municipio de Betulia, afectando los derechos colectivos e incluso poniendo en riesgo la vida de los vecinos, habitantes y transeúntes del sector, ya que se encuentra en riesgo de colapso. Que por medio de la Resolución 032 del 23 de marzo de 2018, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Betulia ordenó la suspensión temporal de la obra, toda vez que evidenció una presunta invasión de tres metros del predio colindante, perteneciente a EDATEL S.A; no obstante, el 21 de abril de 2018, la misma dependencia revocó la resolución de suspensión, bajo el argumento de que no había claridad sobre los hechos y ordenó dar traslado del proceso a la Inspección de Policía de Betulia para que aplicara las medidas correctivas a que hubiere lugar. Que además, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Betulia omitió el procedimiento que obligaba a comunicar a los vecinos de una eventual licencia de construcción, para que, de considerarlo pertinente, se hicieran parte dentro del proceso como terceros afectados.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

3-18 Que e l 16 de mayo de 2018, tras visita al inmueble, la Secretaría de

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

3-18 Que e l 16 de mayo de 2018, tras visita al inmueble, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas realizó un nuevo informe técnico, encontrando cuatro inconsistencias y violación a la licencia de construcción, por lo que recomendó: necesidad de construcción de un muro que cumpliera con las normas de sismo resistencia NSR 10, copias de las actas de vecindad que debió realizar el residente de la obra, recomendación de cerrar ventanas sobre predios medianeros, en tanto incumplen con el PBOT, demoler balcones en punto fijo, pues no fueron aprobados en la licencia. Que la Inspección de Policía ha iniciado procedimiento sancionatorio contra los dueños de la construcción, sin embargo, dichos procesos no han concluido y por esos hechos, la Procuraduría General de la Nación adelanta una vigilancia administrativa contra el inspector de policía urbano y contra la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Betulia.

PRETENSIONES.

Solicitó amparar los derechos colectivos, ordenando la suspensión inmediata y definitiva de la obra de construcción referida y se realice su demolición, si se encuentra como la medida más pertinente para garantizar los Derechos de la comunidad. Que como consecuencia, se inicien las investigaciones pertinentes frente a los titulares del predio, por su indebido actuar, mala fe y negligencia en el

desarrollo de la obra, así como las investigaciones disciplinarias y demás a que haya lugar frente a las autoridades públicas implicadas en la presente Acción Popular y se impongan las sanciones a que haya lugar.

POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

Los señores VIYAIDA URREGO VARGAS Y JHON JAIRO RODRÍGUEZ MEJÍA mediante apoderado judicial, manifestaron que no es cierto que la obra haya sido realizada por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción (concedida mediante Resolución No. 046 del 11 de noviembre de 2017), ni de la ampliación y modificación (otorgada mediante silencio administrativo positivo protocolizado en la Escritura Pública No. 2849 del 23 de octubre de 2018, en la Notaría 23 de Medellín), ni mucho menos que se encuentre en riesgo grave e inminente de colapso.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

4-18 Afirmaron que no era posible suspender la obra por encontrarse ya terminada y que las solicitudes reiteradas de suspensión ante la administración, han sido presentadas por intereses particulares de personas que ni siquiera fungen como demandantes dentro del proceso, más no por la existencia de un riesgo de colapso y están relacionadas con la supuesta vulneración al derecho a la intimidad por la construcción de balcones en la obra. Que las recomendaciones de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de

Betulia referidas por el actor, nunca fueron notificadas a los accionados. Que la única finalidad del aviso de licencia de construcción y de las actas de vecindad, es realizar el informe del estado de los inmuebles colindantes ante la ocurrencia de posibles daños, más no con el interés de que los terceros intervengan en la aprobación de la licencia como tal. Que la modificación y ampliación de la licencia de construcción fue notificada a los vecinos por parte de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Betulia y los demandados ubicaron el correspondiente aviso en la edificación, sin que ninguno de los terceros colindantes a la obra realizara quejas sobre ello. Argumentan que la acción popular no es procedente, toda vez que se pretende la demolición de la obra, sin demostrarse para ello el riesgo inminente de colapso. Que incluso, de llegar a probarse la existencia de irregularidades, podría dar lugar a sanciones pecuniarias, pero no guarda relación con las pretensiones de la misma. El Municipio de Betulia contestó extemporáneamente, por lo cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de julio de 2022 (Documento 85), decidió proteger los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, mediante las siguientes órdenes:REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA

colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, mediante las siguientes órdenes:REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

5-18 Al Municipio de Betulia, ordenó dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se protocolizó el silencio administrativo positivo (Escritura Pública No. 2849 del 25 de octubre de 2018 de la Notaría 23 de Medellín), a través del cual se modifican planos y amplía la licencia de construcción, otorgada mediante Resolución No. 046 del 11 de noviembre de 2017 de Betulia – Antioquia, para la edificación ubicada en la carrera 21 #18-21 y abstenerse de continuar los trámites administrativos relacionados con la autorización de construcción de un quinto piso en dicha edificación. Así mismo, le ordenó priorizar los trámites administrativos relativos a la licencia de demolición y a la concreción efectiva de la medida, en caso de ser esta la recomendación de la firma de ingenieros Ordenó que a cargo de los propietarios “ dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, se realice un estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica de la edificación ubicada en la carrera 21 No. 18-21 del Municipio de Betulia, Antioquia, el cual deberá ser realizado por

una empresa de consultoría de ingenieros con reconocida trayectoria y experiencia en el campo de diseño estructural, patología estructural y análisis de vulnerabilidad sísmica en construcciones" . Este estudio deberá definir también las intervenciones necesarias para que la edificación cumpla con la norma sismo resistente vigente, así como verificar la necesidad de separación sísmica entre el mencionado edificio y el inmueble vecino, formulando las recomendaciones necesarias para ello. Deberá además cumplir con las medidas y recomendaciones que determine el estudio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega del mismo. También les ordenó que, de manera inmediata, se abstengan de adelantar cualquier tipo de actuación tendiente a ocupar la edificación, mientras se define la situación de la misma, de acuerdo con las recomendaciones y ejecución de las medidas que concluya la firma de ingenieros que realice el estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica. En caso de encontrarse ocupada en una o varias de sus viviendas, se deberá proceder con su desalojo en un término no superior a cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. La Secretaría de Planeación o la dependencia que se designe par el alcalde de Betulia, verificará el cumplimiento de esta

orden.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

6-18 Además, ordenó a la Secretaría de Planeación del municipio de Betulia,

realizar visitas mensuales a la edificación ubicada en la carrera 21 No. 18-21, y a las viviendas contiguas, con el propósito de hacer seguimiento respecto de eventuales cambios en las edificaciones y comportamiento de fisuras reportadas por los vecinos, mientras se llevan a cabo las medidas y obras que concluya la firma de ingenieros que realice el estudio de patología y análisis de vulnerabilidad sísmica. Lo anterior, considerando que la actuación irregular de los propietarios de la edificación, Viyaida Urrego Vargas y Jhon Jairo Rodríguez Mejía, relacionadas con el incumplimiento de las normas urbanísticas y de las órdenes proferidas en el trámite del medio de control, así como las omisiones y tardanzas del municipio de Betulia en relación con la concesión de la licencia de construcción, y respecto de sus obligaciones de vigilancia y control de la obra, puestas de presente en este fallo; llevan a concluir la vulneración y amenaza a los intereses y derechos colectivos de la parte accionante.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Los señores JHON JAIRO RODRÍGUEZ MEJÍA y VIYAIDA URREGO VARGAS, interpusieron recurso de apelación (documento 88) reiterando algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y expresando adicionalmente lo siguiente: Que la indicación de que el inmueble tiene vulnerabilidad sísmica, contenido en el informe del DAPARD obedece a que el informe tiene como indicador el hecho de que de manera general, el municipio de Betulia es de alta amenaza sísmica, pero de manera específica, el inmueble en cuestión no se encuentra ubicado en zona de vulnerabilidad o afectación sísmica. Que esto se pudo demostrar con comunicado del 22 de febrero de 2022

sísmica, pero de manera específica, el inmueble en cuestión no se encuentra ubicado en zona de vulnerabilidad o afectación sísmica. Que esto se pudo demostrar con comunicado del 22 de febrero de 2022 emitido por el Municipio de Betulia, aportado al proceso el día 23 de febrero de 2022 y que luego de la construcción de la obra en el 2018 han ocurrido 7 sismos entre los años 2019-2021, sin que en la edificación se haya presentado afectación alguna y menos en la de sus vecinos.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

7-18 Que además, el informe del DAPARD también indicó que el nivel de vulnerabilidad y riesgo solo podría ser establecido por medio de un estudio de patología estructural y análisis de vulnerabilidad y que dicha prueba no se practicó dentro del proceso; razón por la cual no se esclareció si efectivamente hay riesgo para los derechos reclamados. Agregó que la acción popular no ha sido diseñada para sancionar a los constructores ante el cumplimiento de las disposiciones jurídicas; pues dicha competencia radica en el ente territorial a través de su función de control urbanístico e inspección de policía. Que el juez de conocimiento tiene la facultad de proteger derechos colectivos, cuando siendo desarrollada una edificación, se estén irrespetando las disposiciones jurídicas y no se esté dando prevalencia al beneficio de

calidad de vida de los habitantes , situación que no se demostró en el expediente dado, que, la obra no está en riesgo de eminente colapso, el inmueble no está sujeto a actividad sísmica y a la fecha de hoy la calidad de vida de los habitantes del Municipio no han sido afectada y no existe certeza de un riesgo eminente que implica futura afectación. Afirmó que la obra lleva mas de 4 años y a la fecha no hay un solo vecino afectado, de ninguna forma y se refirió a la petición previa a la entidad administrativa para la protección de los derechos colectivos, como requisito de procedibilidad, indicando que las peticiones elevadas en este caso, no fueron realizadas por el actor popular y tampoco su contenido se adecuaba a lo contemplado en el artículo 144 del CPACA. Resaltó el apoderado de los recurrentes, respecto de la afirmación del Juzgado sobre el no cumplimiento siquiera de las medidas cautelares ordenadas; que sus representados no se dedican al tema de construcción, que encomendaron la obra a un tercero, proporcionando la licencia de construcción que en su conocimiento debían obtener y que siempre actuaron de buena fe, confiados en que el constructor estaba realizando la obra conforme a Ley, de acuerdo a su experiencia dado que, de parte del Municipio de Betulia, no fueron notificados ni física ni verbalmente de ninguna recomendación necesaria en la ejecución de obra, lo que les permitía concluir que todo iba bien.REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

8-18 Que de igual manera, los comunicados que menciona ese Despacho en la

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

8-18 Que de igual manera, los comunicados que menciona ese Despacho en la sentencia, a folios 31 del 04 de abril de 2018 y a folio 32 del 26 de abril de 2016, no fueron informados a sus pupilos. Además, que las quejas de los vecinos siempre han obedecido a temas personales del señor Juan Fernando, quien ni siquiera actuó en la acción popular. Sostienen que la obra fue construida con la observancia de instrucciones de la Secretaría de Planeación del Municipio de Betulia, por lo que consideran que los costos de la ejecución de la sentencia, deberían ser asumidos por el Municipio de Betulia, quien de acuerdo con la primera instancia, también habría vulnerado los derechos colectivos. Solicitaron revocar la decisión, considerando que no se probó la afectación a los derechos colectivos y subsidiariamente se impongan las cargas económicas de manera solidaria a ellos y al Municipio de Betulia. El Municipio de Betulia (Documento 90) interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: Afirmó que el municipio no tiene la obligación legal de adelantar actuaciones de interventoría sobre obras de particulares, máxime cuando en el caso de marras se está en presencia de un problema entre colindantes y no ante la violación de derecho o intereses colectivos. Que en este caso está claramente demostrado que se trata de un problema

entre vecinos, producto de la construcción de los codemandados, es decir, ante la afectación particular de los derechos o intereses del actor, resultando improcedente el medio de control. Que por otro lado, no está probado técnicamente dentro del proceso judicial, que a la fecha la obra no cumpla con las normas de sismo resistencia; estudio técnico que dentro del trámite de la licencia y la ejecución de la obra no está a cargo de la administración municipal, porque en realidad ello resulta ser un obligación a cargo del particular que adelanta la obra. Concluyó que el Juez no debió señalar como transgresor de los derechos colectivos al municipio de Betulia, porque no existe prueba en el proceso que acredite técnicamente el incumplimiento de las normas de construcción porREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 9-18 parte de los codemandados y no tiene la obligación legal la administración Municipal, de adelantar tal estudio y verificación en cada construcción que se adelante en el municipio.

Solicitó en consecuencia, revocar la sentencia en lo referente a las órdenes impartidas al Municipio de Betulia, absolviéndola de toda responsabilidad y de ser procedente, condenar en costas a la parte actora. Respecto del recurso interpuesto por el Municipio de Betulia, la parte actora se pronunció, expresando que se equivoca el Municipio al manifestar que se está en presencia de un problema entre particulares, puesto que la realización

de construcciones por fuera de lo concedido mediante licencia, y con violación de PBOT, afecta gravemente los Derechos e intereses colectivos, pues si la construcción no cumple con las normas jurídicas ni los requerimientos técnicos, podría generar, un colapso de la edificación. Respecto del recurso de apelación interpuesto por los otros demandados, expresó que no debía tenerse en cuenta por ser extemporáneo. El Ministerio Público no conceptuó en el caso a estudio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Generalidades de la Acción Popular El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Así mismo, ha sostenido el Consejo de Estado que la acción o pretensión popular, dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege tiene un trámite preferente, que ostenta un carácter autónomo y principal, que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa,REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 10-18 de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 10-18 de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial, aún sea de naturaleza ordinaria, también ha considerado - haciendo énfasis al artículo 34 de la ley 472 de 1998-, que la ley ha dotado al Juez de la acción popular de una gama de amplias potestades con el propósito de que tenga verdaderos instrumentos para hacer cesar la vulneración o amenaza en contra de aquéllos, o para retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración realizada. Así lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado: … “el juez de la acción popular, como juez de rango constitucional, cuenta con una serie de prerrogativas al momento de proferir su decisión, para que, ante la constatación efectiva de una vulneración o amenazada de un derecho o interés colectivo, pueda disponer que se adopten todas las medidas pertinentes y necesarias para la protección de los mismos. Dichas órdenes pueden reflejar obligaciones de hacer, de no hacer, indemnizatorias, de realización de conductas reparatorias o resarcitorias.

Lo anterior no significa una invasión a la órbita de competencias de las demás autoridades o entidades públicas, ni concretamente, de las que ejercen función administrativa, ya que se trata, simplemente, del ejercicio claro del poder discrecional que se le concede por la Constitución y la ley al juez constitucional, para que, si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva. En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como

si encuentra acreditada la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, proceda a determinar las medidas procedentes y conducentes que deben ser adoptadas para que cese la conducta lesiva. En esa nueva perspectiva el texto constitucional se reinventa como aquel catálogo de principios, valores y reglas mediante las cuales se rige la actividad no sólo de las autoridades públicas, sino también de los particulares”1. Ahora, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se expidió por medio de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la protección de los derechos e intereses colectivos, establece: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

11-18

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 11-18 juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos” . Expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 20112.

…. Por lo anterior es preciso que el juez de la acción popular efectúe una integración normativa y hermenéutica entre las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y las contenidas en la Ley 472 de 19983. Caso concreto Se alega que la edificación ubicada en la carrera 21 #18-21 del municipio de Betulia, con matrícula inmobiliaria No. 035-00522; se ha desarrollado por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción, en contra del Plan de Ordenamiento Básico Territorial del municipio, afectando los derechos colectivos e incluso poniendo en riesgo la vida de los vecinos, habitantes y transeúntes del sector, ya que se encuentra en riesgo de colapso. La sentencia de primera instancia declaró vulnerados los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Declaró responsables de ello a los propietarios de la edificación, por el no cumplimiento de la normatividad urbanística en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Betulia y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. Así mismo, declaró responsable al municipio de Betulia por generar el silencio administrativo, al no contestar oportunamente la solicitud de modificación de la licencia de construcción inicial; deduciendo de ello, una omisión de su función de vigilancia y control de la licencia de construcción.

2 Cabe destacar que la parte resaltada, fue declara exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-644 de 2011, sin embargo, en providencia veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). AP 250002324000201100227 01, la Sección Tercera Sub Sección C del Consejo de Estado, la inaplicó por inconstitucionalidad y contraconvencionalidad. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Providencia del 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP).REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01.

12-18 Los propietarios alegan que no se probó la afectación a los derechos

colectivos. Que no se estableció que la edificación tenga riesgo de colapso y ninguna propiedad vecina se ha visto afectada de manera alguna. Además, que las peticiones y/o quejas ante el municipio nunca se refirieron al incumplimiento de normas de sismo-resistencia sino a situaciones relativas a la privacidad de las propiedades vecinas. (ventanas medianeras) El Municipio de Betulia afirma que no se trata de derechos colectivos, sino de un conflicto de índole privado que no debe ser dirimido mediante la acción popular, pues la entidad territorial no está obligada a adelantar actuaciones de interventoría de las construcciones privadas, tratándose de un problema entre colindantes.

Lo probado en el proceso: Se acreditó que mediante Resolución No. 046 de 11 de noviembre 2017, la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Betulia otorgó licencia de construcción en modalidad de obra nueva al señor Jhon Jairo Rodríguez Mejía, para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 035-22522. (folios 36 a 42) Obra Informe Técnico suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Betulia con fecha 24 de abril de 2018 (folios 43 a 48) en el cual realizaron las siguientes recomendaciones: Remisión de queja por parte de la Personería al Inspector de Policía, fechada 26 de abril de 2018 para que se inicie el proceso de policía por posibleREFERENCIA: ACCIÓN POPULAR.

DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO MEJÍA CARDONA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 13-18 perturbación a la propiedad privada e intimidad de quienes habitaban el

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-033-2018-00441-01. 13-18 perturbación a la propiedad privada e intimidad de quienes habitaban el

inmueble ubicado en la carrera 21 No. 18-29, piso 2, propiedad de Luisa Fernanda Mejía Cardona y respuesta a esta por parte de la personería (folio 49 y 49) Solicitud de aplicación de medidas correctivas elevada al Inspector de Policía, por parte de Juan Fernando Arango Posada, fechada 10 de mayo de 2018, con copia a la Personería y a la Secretaría de Planeación en la cual manifiesta una serie de inconformidades con la construcción y afirma que ella perjudica su vivienda y que nunca fueron notificados de la obra. Folios 51 a 55) Solicitud de 7 de julio de 2018 elevada por Juan Fernando Arango Posada a la Alcaldía de Betulia, para que revise le licencia otorgada mediante Resolución No. 046 del 11 de noviembre de 2017, indicando que tiene inconsistencias en relación con la normatividad y que a su vez hay inconsistencias de la construcción respecto de la licencia. (Folios 63 a 68) Respuest

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