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TA ANT - 05001-33-33-033-2019- 00042-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2019- 00042-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, 03 de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02-004AP Radicado: 05001-33-33-033-201900042-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL D E NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO — LABORAL

Demandante: JOSÉ LEONEL TORO TAMAYO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada1 contra la sentencia No. 52 del 20 de octubre de 2021 2 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor José Leonel Toro Tamayo presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en orden a que se realicen las siguientes,

del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

“Primera. Se declare la nulidad de la Resolución No R DP 042036 del 08 de Noviembre de 2017, notificada el día 28 de Noviembre de 2017, por medio de

1 Expediente digital “14RecursoApelacionUgpp” 2 Expediente digital “12Sentencia” 3 En adelante CPACA2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP la cual desconocieron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 004640 del 07 de Febrero de 2018, notificada el día 23 de Febrero de 2018, por medio de la cual resolviendo un recu rso de apelación confirmó la Resolución No RDP 042036 del 08 de Noviembre de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.

TerceraComo cons ecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

negando con ésta sus derechos adquiridos.

TerceraComo cons ecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $204.419,23 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de Enero de 1993, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Cuarta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a pagar a e l actor una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $ 204.419,23, ML/Cte., conforme el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las normas anteriores a la Ley 33/85 y las demás normas concordantes.

Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a favor del actor, la totalidad de las di ferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 5302 del 04 de Agosto de 1992,

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, a favor del actor, la totalidad de las di ferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 5302 del 04 de Agosto de 1992, reliquidada mediante Resolución N° 2965 del 07 de Abril de 1994 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servic io hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Vacaciones v Bonificación de Servicios, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Sexta.- Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOClAL UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas e virtud de la Resolución No. 5302 del 04 de Agosto de 1992, reliquidada mediante Resolución N° 2965 del 07 de Abril de 1994, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valof conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor , de conformidad con é^ certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la Oficina de Nóminas de la UGPP (Indexación de la condena)1. (…)4” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

4 Expediente digital “01Digitalizado” folios 28 a 403 Apelación de sentencia

texto).

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

4 Expediente digital “01Digitalizado” folios 28 a 403 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP “(...) 1.- Mi mandante, JOSÉ LEONEL TORO TAMAYO, prestó sus servicios al Estado Colombiano como Coordinador, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por más de veinte (20) años.

2.- Mi mandante, JOSÉ LEONEL TORO TAMAYO, para Febrero de 1985, mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, contaba con más de quince (15) años de servicio, razón por la cual su prestación se debe regular por las normas anteriores.

3.- Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mand ante contaba con más de 20 años de servicio, es más ya se encontraba fuera del servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2143 de 19953, se le deben respetar en su TOTALIDAD todas las garantías y derechos adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta.

4.- En consecuencia del hecho precedente, CAJANAL hoy UGPP, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 33 de 1985, 71 de 1989 y el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 5302 del 04 de

1989 y el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 5302 del 04 de Agosto de 1992, reliquidada mediante Resolución N° 2965 del 07 de Abril de 1994, en cuantía de $197.851,08, efectiva a partir del 01 de Enero de 1993.

5.- Mediante oficio radicado en La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, el día 28 de Julio de 2017, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102. numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.

6.-. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, mediante Resolución N° RDP 042036 del 08 de Noviembre de 2017, negó las pretensiones incoadas en la petición del 28 de Julio de 2017.

7.- El 12 de Diciembre de 2017, ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, se interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° RDP 042036 del 08 de Noviembre de 2017.

8.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,

de 2017.

8.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, mediarle Resolución N° RDP 004640 del 07 de Febrero de 2018, resuelve el recurso de apelación, confirmando la RDP 042036 del 08 de Noviembre de 2017.

9.- Además, en el reconocimiento pensional hecho por CAJANAL hoy UGPP, en Resolución No. 5302 del 04 de Agosto de 1992 reliquidada mediante Resolución N° 2965 del 07 de Abril de 1994, en cuanto hace al monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica , Prima de Navidad y Prima de servicios y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Vacaciones y Bonificación por Servici os Prestados, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. (…)”5 (Resaltos del texto).

5 Expediente digital “01Digitalizado” folios 40 a 424 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera la parte actora que se infringieron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, las Leyes 57 de 1987, 1434 de

Considera la parte actora que se infringieron los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, las Leyes 57 de 1987, 1434 de 2011 artículo 178, la Ley 4 de 1966 artículo 4, los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y las Leyes 5 de 1969, y 33 de 1985 6. Como concepto de vulneración indica lo siguiente:

“(...) El funcionario responsable de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados violó la ley reconociendo de manera incompleta las prestaciones de mi representado, igual suerte corrió mi cliente respecto de la resolución 004640 del 07 de Febrero de 2018, pues se le desestimó lo solicitado, es decir, aquellos factores de sa lario que se pidió se tuvieran en cuenta en la revisión, para que en la reliquidación, resultado de ella, se reconocieran aquellos derechos (factores) adquiridos a que siempre ha tenido vocación. Más, por el contrario, se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial, al desestimar los derechos adquiridos alegados, qu e según su criterio, estas normas se deben aplicar para el presente caso (…)

(…) Las razones aquí sostenidas, son violatorias al conteni do de la Ley 33 de 1985, Art. 1, parágrafo 2o, ya que en ellas el funcionario desconoce la ordenanza, en cuanto hace a que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi mandante tenía más de quince años servicio, por lo que de

1985, Art. 1, parágrafo 2o, ya que en ellas el funcionario desconoce la ordenanza, en cuanto hace a que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi mandante tenía más de quince años servicio, por lo que de conformidad con lo est ablecido en el parágrafo 2o, del artículo 1 ibidem, esta circunstancia sitúa a mi mandante como benefic iario del régimen de transición consagrado en dicha norma, y que conforme a que la ley 33/85 no señaló nada en cuanto a la liquidación, se debe aplicar t ambién el régimen anterior, conforme al principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la carta política. (…)

En conclusión, para determinar el monto de la pensión vitalicia de jubilación de un empleado del sector oficial, que se encuentre inmerso en la transición se le deben reconocer todos los factores devengados en el último año de servicios y en el evento que no se hayan efectuado los descuentos sobre algunos factores no obsta para que no le s tenidos en cuenta para calcular el valor de su pensión.

Como corolario, la cuantía de la pensión de la demandante debe ser liquidada conforme a todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la fecha de verificación de su retiro definitivo del servicio, por lo que, muy comedidamente, me permito solicitar se acceda con favorabilidad a las súplicas de la presente demanda. (…)”7.

III. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito de contestación visible a folios 101 a 111 del expediente digital ítem “ 01Digitalizado”, la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

En escrito de contestación visible a folios 101 a 111 del expediente digital ítem “ 01Digitalizado”, la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente:

6 Expediente digital “01Digitalizado” folio 42 7 Expediente digital “01Digitalizado” folios 42 a 485 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP

“(...) Los Actos Administrativos demandados, conservan incól ume su presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autori dad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vici os que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. (…)

En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C -93206) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo

Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C -93206) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquell as se causen dentro de su vigencia, como en el caso del peticionario quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994, esto es el 1 de Enero de 1993.

Finalmente, y respecto de su solicitud de aplicación de lo dispuest o en Sentencia de Unificación Radicado No. 112 2009 del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es necesario precisar que la misma no tiene cabida en el presente caso, toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigen cia de la Ley 100 de 1993, situación ésta en la que se halla el interesado ya que adquirió el status de pensionado el día 1 de Enero de 1993. (…)

De otra parte, teniendo en cuenta que existen diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entretanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar aplicación a lo señalado por fa Corte Constituciona l en la

manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar aplicación a lo señalado por fa Corte Constituciona l en la sentencia C634 de 2011, quien para este tipo de situaciones ha indicado:

(…) Así las cosas, el Comité Jurídico Institucional ha definido mantener la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en virtud al régimen de transición de la Ley 100, esto es liquidar estas pensiones con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que en ese orden de ideas la liquidación efectuada en el acto administrativo que se demanda, se realizó conforme a derecho teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, certificados por la entidad nominadora. (…)”.

Propone como excepciones la ausencia de vicios en los administrativos demandados, la inexistencia de la obligación, la prescripción total del derecho pretendido y la subrogación en el empleador8.

8 Expediente digital “01Digitalizado” folio 1036 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP Por auto del 11 de agosto de 20209, el juez a quo resolvió prescindir de la audiencia i nicial, decidió dictar sentencia anticipada y corr ió traslado para alegar.

Por auto del 11 de agosto de 20209, el juez a quo resolvió prescindir de la audiencia i nicial, decidió dictar sentencia anticipada y corr ió traslado para alegar.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 52 del 20 de octubre de 2021 10 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión:

“(...) Atendiendo a los referidos precedentes y acorde con lo acreditado en el proceso, se evidencia que al demandante le fue liquidada su pensión de acuerdo con los parámetros d e la Ley 33 de 1985 en lo que respecta al ingreso base de liquidación del 75% de lo devengado en el último año de servicios, con el tiempo y edad requerido por dicha norma (55 años por ser hombre y 20 años de servicios), pero no se tuvo en cuenta el factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios prestados, que se reclama en la demanda, por lo que deberá ser incluido.

Cosa distinta ocurre con la prima de vacaciones, en tanto no hace parte de los factores salariales taxativos incluidos en e l artículo 3º de la Ley 33 de 1985, motivo por el cual, se negará la pretensión de su inclusión en la reliquidación de la pensión del actor.

Ahora, en cuanto al argumento de la entidad demandada correspondiente a la que se realice la subrogación de los f actores sobre los que no se realizaron cotizaciones o a que se denieguen las pretensiones por el mismo hecho, encuentra el despacho que debe ser despachado desfavorablemente en tanto

que se realice la subrogación de los f actores sobre los que no se realizaron cotizaciones o a que se denieguen las pretensiones por el mismo hecho, encuentra el despacho que debe ser despachado desfavorablemente en tanto quedó sentado en el Certificado de Tiempo de Servicios del año 1992, expedido por la entidad pública empleadora en enero de 1993, y obrante a folio 75 del expediente electrónico, que el accionante “canceló a CAJANAL el 5% por todo concepto” devengado, observándose en dicho documento el valor descontado para tales efectos.

7. CONCLUSIÓN Conforme a lo expuesto, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No.

RDP 042036 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución RDP 004640 del 7 de febrero de 2018, proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Leonel Toro Tamayo, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados. Se declararán infundadas las excepciones denominadas “Ausencia de vicios en los actos admini strativos demandados”, “Inexistencia de la obligación”, “Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones”, propuestas por la entidad demandada.

8. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A tít ulo de restablecimiento del derecho, se condenará a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el señor José Leonel Toro Tamayo, con la inclusión del

A tít ulo de restablecimiento del derecho, se condenará a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el señor José Leonel Toro Tamayo, con la inclusión del factor salarial de bonificación por servicios prestados, devengado en el año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio. Los valores a reconocer, corresponderán a las sumas de dinero dejadas de percibir, equivalentes a la

9 Expediente digital “03PrescindeAudienciaCorreTrasladoAlegatos” 10 Expediente digital “12Sentencia”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP diferencia entre lo efectivamente recibido por el demandante como pensión y lo que le corresponde al reliquidarse dicha prestación con base en lo aquí ordenado, los cuales serán cancelados en los términos fijados por el artículo 192 del CPACA, y serán debidamente indexadas conforme a lo señalado por el artículo 187 ibíde m, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor. (...)”. (Resaltos del texto).

V. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado11 y pide que se revoque el numeral tercero por lo siguiente:

"(...) Indica el despacho en la parte resolutiva de la sentencia, que se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 042036 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución RDP 004640 del 7 de febrero de 2018,

declarará la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 042036 del 8 de noviembre de 2017 y de la Resolución RDP 004640 del 7 de febrero de 2018, proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP-, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Leonel Toro Tamayo, con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.

Para realizar el respectivo análisis debemos remitirnos a La Ley 33 de 1985, la cual establece:

Art. 3.- "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puestalmente como funcionamiento o como inversión.

El artículo 1 de la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 adicionando en el inciso 2 otros factores de salario al disponer:

"...Para los efectos previstos en el inciso anterior, l a base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

Asignación Básica; gastos de representación; primas de antigüed ad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Queda claro entonces que al momento de recon ocer la prestación económica de vejez al actor se realiza la liquidación en debida manera, sin dejar ningún

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Queda claro entonces que al momento de recon ocer la prestación económica de vejez al actor se realiza la liquidación en debida manera, sin dejar ningún factor salarial ordenado por la ley 33 de 1985 por fuera.

Por lo demás, se anotó que el artículo anterior dejó inmodificable los demás apartes del artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Al referirse la norma a empleados oficiales de cualquier orden se considera que la misma cobija tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan del régimen especial, por lo cual las pensiones se liquidan sobr e los factores de salario allí contemplados y en todo caso, sobre los cuales se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión.

11 Expediente digital “14RecursoApelacionUgpp”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP Para corroborar lo anterior, es pertinente transcribir el artículo 13 de la Ley 33 de 1985. (…)

En los anteriores términos debe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C -93206) es aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, y la liquidación de las pensiones debe ef ectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el

órdenes, y la liquidación de las pensiones debe ef ectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del peticionario quien adquirió el status jurídico de pensionado el 23 de mayo de 1986.

Que en ese orden de ideas la liquidación efectuada en la Resolución No. 2965 del 07 de abril de 1994, se profirió conforme a derecho, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como Asignación Básica; gastos de representación; primas de antigüedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y certificados po r el Ministerio de obras públicas y transporte.

En igual sentido presento oposición respecto a la condena en costas procesales, esto en el entendido que el accionar jurídico administrati vo se debe presumir de BUENA FE. (…)

Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, se evidencia que los actos administrativos demandados se fundan en las normas superiores que consagran los derechos sustanciales pretendidos, y en consecuencia, solicito al Despacho REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por mi representada en la contestación de la demanda. (…)”

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas por mi representada en la contestación de la demanda. (…)”

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de apelación fue concedido por el a quo 12 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia13, sin que se haya recibo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES

9.1 Prelación de fallo

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Juece s, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior

12 Expediente digital “17ConcedeApelacionSentencia” 13 Expediente digital “21AutoAdmiteApelacion03320190004201”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2019-00042-01 José Leonel Toro Tamayo Vs UGPP de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 1 0 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de

de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 1 0 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

9.2 Competencia

De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las ap elaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

9.3 Problema jurídico

Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos acusados y decidir si procede la reliquidación de la pensión de ju bilación en los términos solicitados en la demanda.

Para el efecto, se debe precisar la forma como se liquida el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en los casos de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

9.4 Régimen legal de la pensión de vejez de los servidores públicos

Antes de la adopción del Sistema General de Pensiones pre visto en la Ley 100 de 1993 en el sector público existían dos regímenes pensionales: un

9.4 Régimen legal de la pensión de vejez de los servidores públicos

Antes de la adopción del Sistema General de Pensiones pre visto en la Ley 100 de 1993 en el sector público existían dos regímenes pensionales: un régimen general 14 conforme al cual, existían unas co

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