TA ANT - 05001 33 33 033 2019 00368 01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2019 00368 01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 23 DE FEBRERO DE 2023
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO
DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S018
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en
consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora AMPARO DEL SOCORRO SERNAMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 2 GALEANO a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:
El Oficio N° 201930248370 del 29 de julio de 2019, mediante la cual se emitió respuesta desfavorable al derecho de petición incoado ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia como representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y
pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen. Adujo para el efecto, que: “UNO, La señora Amparo del Socorro Serna Galeano se vinculó como docente al servicio del departamento de Antioquia el 24 de abril de 1992. DOS. El régimen pensional aplicable a mi poderdante, de conformidad con la fecha de vinculación, es el consagrado en la Ley 91 de 1989 como lo contempla el Articulo 115 de la ley 115 de 1994. Ley General de Educación. TRES. La señora Galeano adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 24 de enero de 2017. CUARTO. De conformidad con lo anterior, mediante Resolución N° 003160 del 22 de marzo de 2017 le fue reconocida a mi poderdante la pensión de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales por haber cumplido con los requisitos del veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad. CINCO. La docente Amparo del Socorro Serna Galeano, por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tendría derecho a la Pensión Gracia. SEIS. La ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2 literal B creó como compensación para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, que no tendrían derecho a la Pensión Gracia, una prima de medio año equivalente a una a una mesada pensional, en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALque no tendrían derecho a la Pensión Gracia, una prima de medio año equivalente a una a una mesada pensional, en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 3
B. Para los docentes vinculados a partir de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1ro de enero de 1980 cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estaos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” SIETE. La ley 91 de 1989 elimina la pensión gracia contenida en la ley 114 de 1913 y en su lugar reconoce el derecho a quienes se pensiones bajo su régimen de gozar de una prima de mitad de año. OCHO. Mi poderdante actualmente goza de la pensión de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales, desde el 25 de enero de 2017...” 1. LA NACIÓN – EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONPREMAG contestó la demanda dentro de los términos otorgados
por ley, mediante la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones: Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, la condena en costas no es objetiva, y buena fe, concluyendo para el efecto, que: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención. (…) Ambos proyectos de norma constitucional contenían la propuesta de que las personas a las que se les reconociera la pensión a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Esta propuesta encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al momento del reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ordenó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”2
1 Doc. 001 Digitalizado (Pág. 1-2).
2005, ordenó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, no podrían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.”2
1 Doc. 001 Digitalizado (Pág. 1-2). 2 Doc. 001 (Pág. 59 y ss).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 4 A través de auto del 17 de noviembre de 2020, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión (Doc. 03). El Juzgado Treinta y tres Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 20203 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “Del contenido de la Resolución Nro. 003160 del 22 de marzo de 2017, se advierte que la señora Amparo del Socorro Serna Galeano adquirió el estatus pensional el 24 de enero de 2017 y que su pensión se reconoció por valor de $ 2.504.800, a partir del 25 de enero de 2017 (f. 27). Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la parte actora no tiene derecho a lo solicitado en la demanda,
toda vez que adquirió el status jurídico de pensionada luego del 26 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 de
2005. Por otro lado, su mesada pensional fue reconocida en una cuantía superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2017
($737.717).”
RECURSO DE APELACIÓN4
La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Así mismo, señaló que: El régimen pensional y prestacional aplicable a los docentes nacionales, como es el caso de la señora AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO es el contenido en la ley 91 de 1989, exactamente en el artículo 15 numeral 2, literal B de dicha norma, transcrito a folios 5,6,7, y 8 de la sentencia 085 donde se lee:
B. Para los docentes vinculados a partir de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1ro de enero de 1980 cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estaos pensionados gozaran del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” Como esta nítidamente expresado en la Ley 91. se habla de una PRIMA DE MITAD DE AÑO no de una mesada adicional, tampoco de la mesada catorce. Esta prima es sólo para los docentes que no tuvieron derecho a gozar de la pensión de jubilación gracia.
3 Doc. 07
MITAD DE AÑO no de una mesada adicional, tampoco de la mesada catorce. Esta prima es sólo para los docentes que no tuvieron derecho a gozar de la pensión de jubilación gracia.
3 Doc. 07 4 Doc. 09MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 5 En conclusión, la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la Pensión de jubilación Gracia NO está sometida a los dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005…”5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial ii Administrativo no emitió concepto en eta oportunidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.- Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada. 3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen
régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, para los vinculados con posterioridad. 3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes:
5 Doc. 09 (Pág. 02,03,04).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 6 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras). De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada
adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. 3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadasMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 7 INEXEQUIBLES6> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes
ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-461 de 1995 7, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir: “Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí
establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto
6 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 8 de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales…8. 3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 9 (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se
exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras). Así, el Acto Legislativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así: i) Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 20059 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente; ii) Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el
derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto
9 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 10 Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así: “[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso
adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”10. (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: Petición radicada ante la Secretaría de Educación de Medellín el 11 de julio de 2019, a través de la cual se solicitó
4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: Petición radicada ante la Secretaría de Educación de Medellín el 11 de julio de 2019, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio año. (Doc. 01 – Pág. 10 y ss.).
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 11 Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. Oficio N° 201930248370 del 29 de julio de 2019, por medio de la cual se da respuesta a petición radicada el 11 de julio de 2019. (Doc. 01 – Pág. 15 y ss.). Alcaldía de Medellín , Secretaría de Educación. Resolución No. 003160 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente AMPARO DEL SOCORRO SERNA
GALEANO. Doc. 01 – (Pág 22 y ss.). Copia cédula de ciudadanía de la demandante AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO. (Doc. 01 – Pág. 35). 4.2. La señora AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO solicitó mediante petición radicada ante la entidad el día 11 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (Doc. 01 – Pág. 10 y ss.). 4.3. A través del Oficio N° 201930248370 del 29 de julio de 2019 se emitió respuesta negativa frente a las peticiones presentadas el 11 de julio de 2019, las cuales versaban sobre el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, la parte actora demanda y pretende se declare la nulidad del acto administrativo mencionado inicialmente. (Doc. 01 – Pág. 15 y ss.). 4.4 El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora SERNA GALEANO no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2011 (25 de enero de 2017) y para tal fecha, el monto de su pensión superó los 3 SMLMV (Doc. 07 – Pág. 13,14). 4.5. La apoderada de la parte actora apeló la decisión, maifestando
que solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Indica que la prima de mitad de año no es la misma mesada 14, como erróneamente lo considera el juez de primera instancia, por lo que lo decidido en la sentencia no corresponde a lo pretendido y lo que seMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 033 2019 00368 01 12 debe negar o conceder es la prima de mitad de año, que no se ha visto afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (Doc. 19). 4.6. Para resolver, constata la Sala que FONPREMAG reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora SERNA GALEANO mediante Resolución No. 003160 del 22 DE MARZO DE 2017, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:
PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras
TIEMPO LABORADO
Laboró desde el 02 de junio de 1992 hasta 24 de enero de 2017 Total, tiempo laborado: 24 años, 7 meses, 10 días. (Doc. 01 – Pág. 22). FECHA
ADQUISICIÓN STATUS PENSIONAL 24 de Enero de 2017 (Doc. 01 – Pág. 22).
VALOR DE LA
MESADA PENSIONAL
días. (Doc. 01 – Pág. 22). FECHA
ADQUISICIÓN STATUS PENSIONAL 24 de Enero de 2017 (Doc. 01 – Pág. 22).
VALOR DE LA MESADA PENSIONAL $2490.662 (Doc. 01 – Pág. 23).
VALOR SMLMV Año 2017: $737.7173 = $2213.151
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO laboró como docente de vinculación nacional, -sin derecho a la pensión gracia por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980y adquirió el status de jubilado el día 24 de enero de 2017, percibiendo una mesada pensional por valor de $2490.662, es decir superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a partir del 25 de enero de 2017 (Doc. 01 – Pág. 23). Por tanto, la señora SERNA GALEANO, causó la pensión después del 31 de julio de 2011 y, por ende, no tiene derecho a recibir la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989, pues tal como se anotó en el marco normativo de esta decisión, esta prima de mitad de año es equivalente en términos de la sentencia C461 de 1995 ya transcrita, a la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y éstas fueronMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE AMPARO DEL SOCORRO SERNA GALEANO DEMANDADO NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001
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