TA ANT - 05001 33 33 033 2020 00007 01-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2020 00007 01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE IVÁN DE JESÚS AGUDELO ZULUAGA
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR RADICADO 05001 33 33 033 2020 00007 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO POR
INCREMENTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD, EN APLICACIÓN DE LOS DECRETOS 2070 DE 2003 Y 4433 DE 2004 //
SENTENCIA No. 21
Decide esta Sala la apelación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el día 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control El señor IVÁN DE JESÚS AGUDELO ZULUAGA, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro. El demandante solicita un pronunciamiento sobre las siguientes:Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
2 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del Oficio E-01524-201906427CASUR id: 413500 del 22 de marzo de 2019. Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad reliquidar la asignación de retiro del señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003, antes de ser declara inexequible, así como la Ley 923 de 2004 y su reglamentación mediante el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, se depreca el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y a partir del 1º de enero de 2005 y a futuro, según el Decreto
4433 de 2004. Igualmente se pide el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, y que la sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por 21 años, 3 meses y 13 días, obteniendo el reconocimiento de la asignación de retiro mediante la Resolución 5360 del 16 de septiembre de 1982, conforme el Decreto 609 de 1977.
2. El actor devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y, actualmente, la asignación de retiro se liquida tomando en cuenta una prima de actividad del 20%.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
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3. Mediante petición enviada por correo electrónico el 6 de marzo de 2019, el actor solicitó de manera central el reconocimiento de la asignación de retiro con la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.
4. Por medio de Oficio E-01524-201906427 CASUR Id: 413500 del 22 de marzo de 2019, la entidad demandada le negó lo solicitado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos
marzo de 2019, la entidad demandada le negó lo solicitado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 2º, 4º, 9º, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 y 218 de la Constitución Política, 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 153 de 1887, 3º de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 2º y 34 de la Ley 2º de 1945, junto con los artículos 109 del Decreto 2063 de 1984, 110 del Decreto 1213 de 1990, 23 y 42 del Decreto 2070 de 2003, 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004, y 62 del Decreto 609 de 1977. Como concepto de violación, manifiesta que se configura una falsa motivación en el acto administrativo demandado, ya que desconoce los principios consagrados en el Decreto 2070 de 2003, Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004, al tener como argumento que no se le aplican las mencionada normatividad por entrar en vigencia las mismas cuando el demandante ya se
encontraba retirado, por lo que consideró que la asignación de retiro debe continuar liquidada en los términos del Decreto 609 de 1977, norma vigente para la fecha de retiro del actor, desconociendo lo señalado que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, en donde se indica que los reajustes de la asignación de retiro se realizarán conforme a esas normas, considerando que dicho criterio aplica para las personas retiradas con anterioridad a la vigencia de las mencionadas Leyes.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
4 Indica que las normas antes señaladas, corrigieron el desbalance o injusticia que existía en cuanto al cómputo de la prima de actividad, que se entra a tomar en su totalidad conforme a los percibido en el servicio activo, y no en un porcentaje inferior al realmente recibido, aspecto que permite mantener el poder adquisitivo de la pensión y la asignación de retiro y demás prestaciones de la Fuerza Pública, al igual que acomodan el régimen a los estándares de la Constitución de 1991. Afirma que en el presente caso no se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia que admite una interpretación más favorable. Manifiesta que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al negarse a reliquidar la asignación de retiro del demandante, argumentando la causación en vigencia de un régimen anterior, está obviando el principio de progresividad en materia de seguridad social y favorabilidad, el que debió tener en cuenta al momento de resolverse la solicitud. 1.5 Contestación de la entidad demandada
causación en vigencia de un régimen anterior, está obviando el principio de progresividad en materia de seguridad social y favorabilidad, el que debió tener en cuenta al momento de resolverse la solicitud. 1.5 Contestación de la entidad demandada Manifiesta la entidad demandada que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha de retiro efectivo del causante y en la forma determinada expresamente por la Ley, razón por la cual, en este caso no es aplicable la Ley 923 de 2004, debido a que la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior en la se le reconoció la asignación de retiro al demandante. Afirma que en el presente caso no se avizora que la entidad demandada, hubiera aplicado un porcentaje de incremento de la asignación de retiro, diferente al decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional para el personal en servicio activo, por lo que considera que no se demostró quebrantamiento de los principios de oscilación invocados por la parte actora. Aclara que el porcentaje de aumento de la prima de actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básicoMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 5 del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación, por lo tanto, teniendo en cuenta la irretroactividad de la Ley, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que se dio el 28 de julio de 2003 y 31 de
diciembre de 2004, no puede dársele alcance a la norma cuando ella no lo contiene ni modifica situaciones preexistentes a la vigencia de esta, ya que se estaría actuando en contravía de la Ley. Finalmente, solicita no ser condenado en costas procesales. 1.6. Sentencia impugnada Mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión se señaló que al habérsele reconocido al actor la prestación bajo la vigencia del Decreto 0609 de 1977, son los factores y porcentajes allí contemplados los que debió tener en cuenta CASUR, para el reconocimiento de la asignación de retiro reconocida al señor Iván de Jesús Agudelo Zuluaga. Señala que es claro que el demandante viene con un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto No. 4433 de 2004, no siendo aplicable a la prestación lo previsto en normas posteriores, que la entraron a regular de manera diferente, pues se trata de un derecho consolidado bajo el rigor de una norma anterior, esto es, bajo el Decreto No. 0609 de 1977. Plante que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, establece el derecho a que la prima de actividad sea considerada en un porcentaje superior para la asignación de retiro, también es que se exigen unas condiciones diferentes a las previstas en los regímenes anteriores, los cuales son más exigentes para los nuevos afiliados, razón por la cual considera no se presenta vulneración al principio de igualdad. Adicionalmente, afirma que el reajuste de la asignación que se solicita a partir
las previstas en los regímenes anteriores, los cuales son más exigentes para los nuevos afiliados, razón por la cual considera no se presenta vulneración al principio de igualdad. Adicionalmente, afirma que el reajuste de la asignación que se solicita a partir del Decreto 2070 de 2003, no puede ser concedido, ya que se trata de una norma que desapareció del ordenamiento jurídico, y para hablar de un derecho adquirido o una situación jurídica definida, era indispensable que se le hubiereMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 6 aplicado tal Decreto, si hubiere lugar a ello, en el interregno transcurrido entre su publicación y la declaratoria de inexequibilidad, lo cual no sucedió.
Con respecto a la aplicación de Decreto 4433 de 2004, indica que dicha norma fue expedida a partir de los criterios y objetivos fijados por la Ley 923 de 2004, norma que, a la vez, desde su artículo 1° fijó como alcance de la misma la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004 y con sujeción a su propio contenido normativo, sin que se haya previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley. Finalmente, se decidió no condenar en costas a la parte actora por la concesión del amparo de pobreza. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Expresa la parte apelante que la prestación periódica que se reclama permite un entendimiento más favorable, por lo que se debe tener en cuenta el principio de in dubio pro operario.
1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Expresa la parte apelante que la prestación periódica que se reclama permite un entendimiento más favorable, por lo que se debe tener en cuenta el principio de in dubio pro operario. Manifiesta que adoptar un salario base inferior al realmente devengado por el actor en actividad para liquidar la prestación periódica, afecta el poder adquisitivo del derecho que resulte de dicha liquidación, por lo que se afecta el derecho a la vida digna. Sostiene que al demandante percibir una asignación de retiro a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, de conformidad con su artículo 1°, su prestación periódica es objeto de reajuste. Señala que se debe tener en cuenta los mandatos establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Constitución Política. Afirma que el A quo para resolver el litigio propuesto no podía analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debió hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas,Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 7 donde tuviera en cuenta lo dispuesto por la Constitución, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004.
Señala que no es correcto concluir que el factor salarial prima de actividad se
devenga en actividad, y su razón de ser es el estado activo del miembro de la fuerza pública, por lo que al retiro los porcentajes no se mantienen indefinidamente, pues una cosa es la prima de actividad cuando se devenga en servicio activo y otra cosa es cuando se torna en partida computable. Frente a la interpretación que realiza el Juzgado de primera instancia, manifiesta que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no condiciona sus efectos al ingreso del policía al escalafón a partir de la vigencia del mismo, ni tampoco condiciona su aplicación a los derechos consolidados a partir de su vigencia, por el contrario, su redacción es en general, pero los artículos 24 y 25 subsiguientes, que son los que exigen un mayor tiempo de servicio, si condicionan sus efectos a situaciones posteriores a su vigencia, es decir que el artículo 23 tiene efectos generales, mientras que los artículos 24 y 25 restringieron sus efectos a situaciones acaecidas con posterioridad a la entrada en vigencia del estatuto que los contiene. Concluye que demostrada la afectación del poder adquisitivo de la pensión por el método de liquidación, esa pérdida de poder adquisitivo debe ser corregida, según la especial protección que estableció la Corte Constitucional en este aspecto. 1.8. Pronunciamiento en segunda instancia 1.8.1. Parte actora Guardó silencio. 1.8.2. Parte demandada Guardó silencio. 1.8.3. Ministerio PúblicoMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
8 Guardó silencio. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
8 Guardó silencio. 1.9. Acervo probatorio relevante para el proceso - Derecho de petición elevado por el actor, solicitando el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo del 100% de la prima de actividad, presentado por correo electrónico el día 10 de abril de 2019. (Págs. 33 y 34 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”)1. - Oficio con radicado No. E 01524 201906427 CASUR Id.413500 del 22 de marzo de 2019, por medio de la cual se niega el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actividad. (Págs. 35 y 36 del archivo digital “01CuadernoPrincipal”)2. - Hoja de servicios del demandante. (Págs. 39 a 42 del archivo digital “01CudernoPrincipal”).3 - Resolución No. 5360 del 16 de septiembre de 1982, por la cual se le reconoce la asignación de retiro al actor. (Págs. 43 y 44 del archivo digital “01CudernoPrincipal”)4 - Liquidaciones de la asignación de retiro del demandante5. (Págs. 45 a 54 del archivo digital “01CudernoPrincipal”)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de
1 033 2020 00007 01 - OneDrive (sharepoint.com) 2 033 2020 00007 01 - OneDrive (sharepoint.com) 3 033 2020 00007 01 - OneDrive (sharepoint.com) 4 033 2020 00007 01 - OneDrive (sharepoint.com) 5 033 2020 00007 01 - OneDrive (sharepoint.com)Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 9 conformidad con lo establecido artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿Le asiste derecho al señor IVÁN DE JESÚSAGUDELO ZULUAGA al reajuste de su asignación de retiro, para que se tome en cuenta el 100% de la prima de actividad devengada al momento del retiro del servicio?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las
partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, se debe a una antinomia normativa toda vez que la parte actora considera aplicables los postulados de la Ley 923 de 2004, del Decreto 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004, que permiten tener en cuenta, como partida computable de la asignación de retiro, el 100% de lo devengado por el demandante como prima de actividad al momento del retiro. Por lo contrario, la entidad demandada considera que tales normas no son aplicables al caso porque regulan supuestos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y no situaciones anteriores, como es la asignación de retiro del actor, siendo procedente en este caso aplicar el Decreto 609 de 1977, norma vigente al momento de concederse esta prestación.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 10 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
y posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe
ser establecido por Ley. Teniendo en cuenta que se debate la procedencia de reajustar la asignación de retiro concedida al actor, es pertinente presentar la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación, para seguidamente señalar la normatividad cuya aplicación es solicitada por la parte actora, específicamente la relativa a la prima de actividad y el principio de oscilación. 2.3.2. Asignación de retiro para agentes de la Policía Nacional -Decreto 609 de 1977 De acuerdo con la hoja de servicios aportada al expediente, para el momento de retiro el demandante pertenecía al personal de agentes de la Policía Nacional, razón por la cual su régimen prestacional estuvo determinado por los preceptos contenidos en el Decreto 609 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, cuyo artículo 58 consagró el derecho a la asignación de retiro en los siguientes términos6: “ARTÍCULO 58. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto d las partidas de que trata el artículo 5 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que
equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto d las partidas de que trata el artículo 5 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%). PARÁGRAFO. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en
6 Si bien este artículo fue derogado por el artículo 177del Decreto 2063 de 1984, se encontraba vigente para la fecha en que el actor causó su derecho y obtuvo su reconocimiento.Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 11 vigencia el Decreto 3187de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio.”(Negrillas fuera del texto original) Dada la remisión que hace esta norma al artículo 55 del mismo Decreto, corresponde citar dicho articulado así: “ARTÍCULO 55.A partir de la vigencia de presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobresueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o
ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad. b) Asignaciones de retiro y pensiones sobresueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.” (Resaltos intencionales de la sala). Como se ve, estas normas regulan el reconocimiento de la asignación de retiro del cuerpo de agentes de la institución policial e incorporan a la prima de actividad como una partida computable para liquidar la prestación. En concreto, el artículo 55 del Decreto 609 de 1977 determinó que la mencionada partida sería equivalente al 15% del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad. 2.3.3. Prima de actividad y su reajuste por virtud del principio de oscilación Tal como se vio, la prima de actividad es una partida computable para la asignación de retiro reconocida bajo los preceptos del Decreto 609 de 1977, pero a la vez es un elemento salarial consagrado para los miembros de la
Fuerza Pública que se encuentran en servicio activo y desde esa perspectiva ha sido objeto de variaciones e incrementos. Comprendiendo la doble connotación de la prima de actividad, esto es, como factor salarial o partida computable y como elemento salarial, se puede avanzar en el debate, puesto que se pide es el reajuste de la asignación deMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 12 retiro como consecuencia del incremento de una partida con base en el principio de oscilación.
El mencionado principio de oscilación es un sistema previsto para actualizar las prestaciones de la Fuerza Pública, el cual plantea una regla de dependencia entre la prestación que perciben los miembros que se encuentran en retiro y las asignaciones que perciben los miembros en servicio activo; en otras palabras, la oscilación supone una proporcionalidad entre el reajuste de las prestaciones del personal retirado y la variación de las asignaciones que se reconocen en actividad7 Haciendo alusión a este principio la parte actora reclama que la partida computable de la prima de actividad sea incrementada para ajustarse a la variación introducida por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. En concreto, se reclama la aplicación del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 que establecía lo que adelante se transcribe, en lo de interés al caso: ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro,
la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.(...) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Negrillas de la Sala).
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., 23 de febrero de 2017.
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga
Demandado: CASUR
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-10Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01
13 El Decreto 2070 de 2003, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneró la reserva de ley marco. En ese contexto se expidió la Ley 923 de 2004, norma que también es aludida por quien demanda y que es la ley marco que fija las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. A partir de ella, al Gobierno Nacional le correspondía fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004, respecto del cual la parte actora pide aplicar lo preceptuado en el artículo 23, que dispone: “ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes
partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.(...) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”(Se destaca). Revisado el contenido de los precitados artículos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, se destaca que los mismos no introducen una variación sobre un elemento salarial para quienes están en servicio activo, sino que establecen cuáles son las partidas computables para la liquidación de laMedio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Iván Agudelo Zuluaga Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 14 asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia previstas en sus cuerpos normativos.
Demandado: CASUR Radicado: 05001 33 33 033 2020 00007 01 14 asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia previstas en sus cuerpos normativos.
Lo anterior se resalta porque, se recuerda, el principio de oscilación reclamado representa una interdependencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y el incremento aplicado a las asignaciones del personal en actividad, empero, los artículos aludidos no se ocupan de modificar la prima de actividad reconocida al personal activo sino que enlistan las partidas computables paralas prestaciones del personal de la Policía Nacional. Con base en las anteriores previsiones normativas se abordará la solución ju
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