TA ANT - 05001-33-33-033-2020-00345-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-033-2020-00345-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - su finalidad es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada y, además, evitar perjuicios a los trabajadores, considerando el carácter alimentario del salario y las prestaciones / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como función, entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes / RECLAMACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS - la vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ENTIDADES OBLIGADAS AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - La indemnización moratoria está dirigida a todas las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS EN DOCENTES - en lo sucesivo para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, las entidades deberán ajustarse a los plazos y previsiones de las Leyes 244
de 1995 y 1071 de 2006, pues estas normas le son aplicables íntegramente / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - si se trata de cesantías definitivas, será la asignación básica de la fecha de retiro del servicio activo pero si se trata del reconocimiento y pago de cesantías del régimen anualizado por consignación tardía o cesantías parciales, será la asignación vigente al momento de la causación de la mora / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - es improcedente / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - procede el fenómeno de la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, Decreto 2831 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, la actora presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 6 de diciembre de 2013 y a partir de ese momento se cuentan los 15 días hábiles siguientes dentro de los cuales la entidad estaba obligada a dar respuesta a la solicitud con la respectiva resolución, plazo que iba hasta el 30 de diciembre de 2013. Sin embargo, la resolución que reconoció las cesantías parciales a la parte actora se expidió el 7 de abril de 2014 (folios 24 a 27 del numeral “01DemandaAnexos” del expediente digital), esto es, después de vencido el plazo. La resolución debía quedar ejecutoriada después de los 10 días hábiles
conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el 15 de enero de 2014 y a partir de esa fecha se cuentan los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar la prestación, los cuales se cumplieron el 19 de marzo de 2014. La demandada puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías el 22 de mayo de 2014, lo que equivale a un retardo de 63 días en la cancelación de las cesantías parciales. La solicitud de reconocimiento de la sanción se presentó el 21 de febrero de 2014, lo que significa que la interrupción de la prescripción trienal ocurrió por una sola vez con la reclamación administrativa a partir del 21 de febrero de 2011, y la demanda debía presentarse dentro de un término igual, esto es, antes del 21 de febrero de 2017. Como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2020, ya había operado la prescripción. En consecuencia, la Sala CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, y le ADICIONÓ con dos numerales declarando que operó el silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 83 del CPACA respecto de la no respuesta a la petición radicada por la demandante el 21 de febrero de 2014, así como la nulidad por las razones anteriormente expuestas.2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG3
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02094 AP Radicado: 05001-33-33-033-2020-00345-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: LUZ MARINA SUÁREZ QUINTERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora1 contra la sentencia No. 88 del 13 de diciembre de 2021 2 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Suárez Quintero presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 21 DE MAYO DE 2014 frente a la petición presentada el día 21 DE FEBRERO
1 Expediente digital “11RecursoApelación” 2 Expediente digital “09Sentencia” 3 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG DE 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA
establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011
C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de
la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. (…)”4. (Resaltos del texto). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 3. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el día 6 DE DICIEMBRE DE 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
4. Por medio de la Resolución No. 033529 DEL 7 DE ABRIL DE 2014, le fue reconocida la cesantía solicitada.
5. Esta cesantía fue pagada el día 22 DE MAYO DE 2014, por intermedio de entidad bancaria.
6. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 6 DE DICIEMBRE DE 2013 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 19
DE MARZO DE 2014, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada
4 Expediente digital “01DemandaAnexos” folios 5 y 65 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG se llevó a cabo el día 22 DE MAYO DE 2014, transcurriendo así 64 días de mora desde el 19 DE MARZO DE 2014 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.
se llevó a cabo el día 22 DE MAYO DE 2014, transcurriendo así 64 días de mora desde el 19 DE MARZO DE 2014 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.
7. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo frente a la petición presentada el día 21 DE FEBRERO DE 2014 (…)”5. (Negrillas y mayúsculas de origen).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 20056. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de
emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(…) Es así como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fija un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes. (…)” 7 (Subrayado y mayúsculas de origen).
5 Expediente digital “01DemandaAnexos” folio 6 6 Expediente digital “01DemandaAnexos” folios 8 a 14 7 Folios 4 a 126 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA En escrito de contestación 8 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta: “(...) Descendiendo al caso que nos ocupa, y si la posición del despacho es la de acoger la sentencia antes mencionada, es claro indicar que la Ley 1071 de 2006, en su artículo 5°, expresa, "que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público...". Frente al caso que
nos convoca, se puede evidenciar que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó el 13 de septiembre de 2017. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. Al respecto, debemos precisar que el Decreto 2831 de 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 del numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. En tal sentido, se encuentra que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. (...) En este caso, el fondo es el que tiene la función del pago de las prestaciones sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales. Con lo cual, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de
las prestaciones luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De conformidad con lo anterior, el pago se realizará cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con la que cuente de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y está sujeto, es la que precisamente influye en el pago tardío que aduce la demandante. Ahora bien, respecto de la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por
8 Expediente digital “05ContestaciónDemanda”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora (...)”. De lo expuesto es dable colegir sin mayor lucubración que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto
en vista de que el últimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor. (...)". Propone como excepciones la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, la compensación y la genérica9. Por auto del 16 de noviembre de 2021 10 el Juez dio aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada establecida en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, fijó el litio, agotó la etapa del decreto de pruebas y dio traslado para alegar de conclusiones.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 88 del 13 de diciembre de 202111 declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) 6. PRESCRIPCIÓN Respecto del reconocimiento de la sanción moratoria, es pertinente hacer alusión al tema de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se encuentra regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, así:
“Artículo 151. -Prescripción . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el caso concreto y, de conformidad con las pruebas allegadas, se observa que el plazo de 70 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante, se cumplió el 19 de marzo de 2014, lo que implica que a partir del día siguiente, es decir, a partir del 20 de marzo de 2014 se causó la sanción moratoria, haciéndose exigible el derecho a la misma. De modo que la accionante tenía hasta el 20 de marzo de 2017 para solicitarla. Si bien es cierto, en el presente caso la parte actora radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria el 21 de febrero de 2014 -antes de su exigibilidad-, en todo caso la demanda debía ser presentada antes del 21 de febrero de 2017. Sin embargo, el libelo demandatorio fue radicado el 16 de diciembre de 2020 (f. 2, archivo 01 del expediente electrónico), es decir, cuando ya había prescrito el derecho.
9 Expediente digital “05ContestacionDemanda” folios 10 a 12 10 Expediente digital “07ResuelveSobrePruebasTrasladoAlegatos” 11 Expediente digital “09Sentencia”8
Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG Sobre el tema de la prescripción, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado, reiteró su posición respecto del momento a partir del cual se debe realizar el conteo de la prescripción extintiva de la sanción moratoria, así: “…Determinada la data desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso hacer referencia a su exigibilidad ante la entidad, según la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado: « […] Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora […]» Por lo tanto, desde el 29 de diciembre de 2009, la demandante podía reclamar la sanción moratoria originada por la no cancelación de sus cesantías definitivas…”.
7. CONCLUSIÓN En este orden, dado que si bien es cierto se interrumpió el término prescriptivo con la petición del 21 de febrero de 2014, la demanda no fue radicada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo la reclamación, por lo que declarará fundada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada (…)”. (Las negrillas son del texto).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado12 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) Con todo respeto del a-quo, si pretende extinguir un derecho, debe realizarlo de manera contundente, pero en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción. (…) Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer
el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito como lo pretende el a-quo, sino hasta que sea declarado por esta autoridad y se reconozca el momento del cual debe ordenarse el reconocimiento, por lo tanto la decisión debe revocarse en su integridad y que el a-quem, represente la
12 Expediente digital “11RecursoApelación”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG congruencia de lo que ha determinado la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, en torno al tema. (…) Ahora bien, se trata de la SANCIÓN POR LA MORA EN LAS CESANTÍAS de mi representado de una prestación social, para que pueda ser prescrita conforme a las disposiciones del DECRETO 1848 DE 1969?. La respuesta es que NO, por lo tanto, debe seguir las normas del C.C., frente a la prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias como la que se está ejerciendo en este momento ante esta jurisdicción. (…). Si se observa con detenimiento, se trata de una SANCIÓN por el no pago de una prestación, pero una vez cancelada la obligación principal, como en el
presente caso aconteció , el cobro de la SANCIÓN, se convierte en una obligación de carácter civil a cargo de la entidad, pues desapareció ese vínculo que existía entre la posibilidad de reclamar la prestación de la cesantía en conjunto con la SANCIÓN MORATORIA, dejándola ahora al arbitrio de su reconocimiento previa declaratoria judicial, lo que no la puede ligar como un derecho laboral, aplicándole disposiciones que no puede el a-quo equipara a prestaciones, pues se trata de un retardo, de una sanción por la ocurrencia de una tardanza en un pago, como lo son los intereses o los derechos que generan de una obligación civil. Es que la obligación de la cancelación de la SANCIÓN POR MORA, es precisamente eso, una cualificación por haberse tardado en la cancelación de una prestación, que una vez efectuado el pago de las cesantías al trabajador, desparece del mundo laboral, pues no se encuentra ligada a la continuación de un pago que ya fue efectuado y que pretende el a-quo seguirla considerándola como acreencia laboral de la entidad demandada, cuando nada tiene que ver ahora la SANCIÓN SOLICITADA con una prestación salarial o prestacional del docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las CESANTÍAS. (…). En estas condiciones, no existe prescripción del derecho, pero de considerarse la prescripción, esta no debe ser la laboral, pero si considera por parte de los Honorables Magistrados utilizar las disposiciones laborales para decretarla, las cesantías y la sanción por mora, no son derechos establecidos en los Decretos
Nacionales que contienen la decisión, no sin antes tener en cuenta que al momento oportuno de contestación de la demanda, no fueron propuestas, lo que evidencia la falta de legalidad de la decisión y la necesidad imperiosa de proteger el derecho para mis representados, revocando la sentencia apelada y ordenando la cancelación de la SANCIÓN POR MORA solicitada conforme al establecimiento del contenido de la Ley 1071 de 2006. (…). Obsérvese que si resulta cierto que la contabilización de la sanción moratoria por el retardo de las cesantías a mi representado, si debía contabilizarse desde los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, en tanto el reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma, circunstancia que no aconteció en el presente asunto, pues la entidad demandada hábilmente lo que pretendió fue dilatar la expedición del acto administrativo que reconocía la sanción moratoria durante largos meses para luego, un vez expedido, si cancelar las cesantías que mi representado debía recibir dentro de los 65 días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. (…)”. (Negrillas y subrayas de origen).10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-033-2020-00345-01 Luz Marina Suárez Quintero Vs FONPREMAG
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada se pronuncia sobre el recurso de apelación, solicitando
se confirme la sentencia de primera instancia, por lo siguiente13: “(…) Como se menciona en lo anteriormente expuesto, todo gasto debe estar previamente incorporado en el presupuesto así las cosas se evidencia que los actos administrativos objeto de la presente controversia llevan inherentemente una condición suspensiva que para el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la disponibilidad presupuestal con la que cuente según los recursos destinados para tal fin, esto con el propósito de prevenir que no excedan los límites de gasto y, así mismo, exista certeza suficiente sobre los recursos con los cuales la Administración podrá atender de manera cumplida sus obligaciones.
(…) FRENTE A LA CONDENA EN COSTAS.
Señor Juez, en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas. Art. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Es así, como el artículo citado previamente remite de manera expresa al Estatuto Procesal que será aplicable, el cual corresponde a la Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación . …. Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido. (…) PRESCRIPCION No obstante lo anterior es pertinente recalcar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo el fenómeno de la prescripción se predica igualmente en la sanción moratoria, teniendo en cuenta que las sanciones no pueden ser imprescriptibles. Por lo anterior, para el caso en concreto se tiene lo siguiente:
SOLICITUD DE PAGO DE CESANTIAS 06/12/2013
FECHA DE RECLAMACIÓN DE SANCIÓN MORA 21/02/2014
FECHA DE RADICACIÓN MAXÍMA DE LA DEMANDA 21/02/2017
FECHA EXTEMPORANEA DE RADICACIÓN DE DEMANDA 16/12/2020
13 Expediente digital “17PronuncRecursoApelacionParte
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