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TA ANT - 05001 33 33 033 2021 00029 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2021 00029 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, el señor Miguel Tangarife adquirió su estatus de pensionado el 25 de mayo de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 211994 del 10 de septiembre de 2010, fue por valor de $2.831.387, suma que supera el tope, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2010 asciende a un total de $1.545.0001. En ese orden de ideas, quedó claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de haber ingresado al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y haber causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011; su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. En este punto se aclaró que la fecha límite de causación del derecho a que se refiere el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, es el 31 de julio de 2011 y no la fecha de entrada en vigencia de dicho acto como lo indicó el a quo en su decisión. No obstante dicha imprecisión, conforme lo analizado el demandante no cumple el requisito relativo al monto de su mesada pensional, para acceder al

reconocimiento que demanda. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asistió razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia de primera instancia , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 033 2021 00029 01 DEMANDANTE Miguel Ángel Tangarife Henao DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 144

TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma sentencia Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE ,

contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del oficio N° 201930253703 del 1 de agosto de 2019 y la Resolución N° 201950088954 del 10 de septiembre de 2019, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989 y se resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, a partir del 25 de mayo de 2010. Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión que percibe con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; se reconozca el pago de intereses moratorios y que se condene en costasRadicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 3 a la demandada.

2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia.

3 a la demandada.

2. HECHOS.

Afirma la parte demandante que fue vinculado como docente con posterioridad al 1 de enero de 1981, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión gracia. Señala que mediante Resolución N° 11994 del 10 de septiembre de 2010, le fue reconocida una pensión de jubilación. Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

3. OPOSICIÓN LA ENTIDAD DEMANDADA presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los pensionados no podrían percibir más de trece mesadas, con la excepción de aquellos que causaran el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011 y que percibieran una suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; razón por la que la prima a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en consideración de la Corte Constitucional corresponde a la misma mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; solo puede ser reconocida en favor de quienes acrediten el cumplimiento de estos requisitos.

Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción, sostenibilidad financiera y la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y tres (33) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, expuso el a quo:Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 4 “Del contenido de la Resolución Nro. 11994 del 10 de septiembre de 2010, se advierte que el señor Miguel Ángel Tangarife Henao adquirió el estatus pensional el 25 de mayo de 2010 y que su pensión se reconoció por valor de $2.831.387, a partir del 26 de mayo de 2010 (fs. 20 y 21, archivo 01 del expediente electrónico).

Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la parte actora no tiene derecho a lo solicitado en la demanda, toda vez que adquirió el status jurídico de pensionado luego del 26 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 de 2005. Por otro lado, su mesada pensional fue reconocida en una cuantía superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2010 ($515.000).” Finalmente, se impuso condena en costas en contra de la parte actora.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15

Finalmente, se impuso condena en costas en contra de la parte actora.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de una mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Afirma que no es dable equiparar la prima de mitad de año a que se refiere el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, con una mesada pensional adicional como la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma norma se refiere a su naturaleza de prima y adicionalmente su creación tiene fines diferentes, pues mientras la primera se consagró como un beneficio

para aquellos que no tienen derecho a la pensión g racia, la segunda tiene como finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo.Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

5 Por lo anterior, considera que la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que solo percibirán 14 mesadas aquellos pensionados con un monto inferior a 3 salarios mínimos, no es aplicable al caso concreto pues lo que se reclama no equivale a una mesada adicional sino a una prima prevista en la Ley. Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 en la que se concluyó la procedencia del reconocimiento de esta prima de mitad de año e invoca además su carácter vinculante. Concluye que “la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el

artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente”. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia.

Dentro del presente asunto, LA PARTE DEMANDADA efectuó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al indicar que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento deprecado al no cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la mesada pensional reconocida en su favor supera el tope de tres salarios mínimos. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolecen de nulidad los actos administrativos a través de los cuales la demandada, negó el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989 o si por el contrario, como lo indicó el a quo en la decisión de primera instancia, el demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de esta prestación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció una mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, en un monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Adicionalmente, se previó que dicha mesada, conforme lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, no podría exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993:

"ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

7 (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesa da pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye entonces que dicha mesada adicional: a) La continuarán recibiendo

es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesa da pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se concluye entonces que dicha mesada adicional: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación y; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Por el contrario, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una

garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se decl arará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delRadicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

8 Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación contenida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15,

numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decre to 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.

3. CASO EN CONCRETO Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el demandante ingresó al servicio docente el 6 de julio de 1988 y adquirió el estatus de jubilado el 25 de mayo de 2010, conforme lo cual, a través de Resolución N° 11994 delRadicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 9 10 de septiembre de 2010, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 26 de mayo de 2010 en cuantía de $2.831.387.

Así mismo, se acreditó que a través de petición elevada el 21 de junio de 2019, el demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b), petición resuelta de manera desfavorable a través de Oficio N° 201930253703 del 1 de agosto de

2019. Contra la anterior decisión, l a parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue atendido a través de Resolución N° 201950088954 del 10

de septiembre de 2019, en el que se confirmó la negativa inicial. Ahora bien, al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo que el demandante no tiene derecho a percibir la prestación contemplada en la norma por cuando si bien ingresó al servicio docente con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1981, esto es el 1 de enero de 1981, no satisface los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto su derecho pensional supera el monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que no puede confundirse la prestación consagrada en la Ley 91 de 1989 en favor de los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1981, con la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, solicita tener en cuenta que ambas prestaciones tienen finalidades diferentes, puesto que la primera se contempló como un beneficio para quienes no tenían derecho a percibir una pensión gracia, mientras que la segunda busca compensar la pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional. Finalmente, pretende que se tenga en cuenta que la prestación contemplada en favor del personal docente no tiene la naturaleza de mesada pensional sino que corresponde a una prima, no siendo posible que se aplique la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 al contemplar quiénes pueden percibir más de

trece mesadas pensionales. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la denominada prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículoRadicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 10 142 de la Ley 100 de 1993 , argumento suficiente para señalar que no le asiste razón a la recurrente al considerar que se trata de dos prestaciones diferentes, pues como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la decisión citada, ambas normas se refieren a la mesada adicional pagadera a mitad de año, dependiendo del régimen prestacional que se aplique.

En ese sentido, como bien lo explicó el a quo en la decisión recurrida, tratándose de prestaciones asimilables y que finalmente, se refieren a una mesada pensional adicional, se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con ello, para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que el señor Miguel Ángel Tangarife Henao adquirió su estatus de pensionado el 25 de mayo de 2010, y la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 211994 del 10 de septiembre de 2010, fue por valor de $2.831.387, suma que supera el tope antes indicado, en tanto el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2010 asciende a un total de $1.545.0001. En ese orden de ideas, es claro que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de haber ingresado al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y haber causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011; su reconocimiento no equivale a una suma inferior a tres salarios mínimos, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2

literal b) de la Ley 91 de 1989. En este punto habrá de aclararse que la fecha límite de causación del derecho a que se refiere el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, es el 31

1 En tanto el salario mínimo para el año 2010 equivale a $515.000.Radicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 11 de julio de 2011 y no la fecha de entrada en vigencia de dicho acto como lo indicó el a quo en su decisión. No obstante dicha imprecisión, conforme lo analizado el demandante no cumple el requisito relativo al monto de su mesada pensional, para acceder al reconocimiento que demanda.

Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, habrá de decirse que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procedencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la referencia realizada en la decisión, la misma estaba referida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante; sino que se centró en definir la normatividad

aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se habrá de CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

6. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.

Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su

existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el pr opósito de ser unaRadicado: 05001 33 33 033 2021 00029 01

Demandante: MIGUEL ÁNGEL TANGARIFE HENAO Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 12 indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”2

Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.

En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

(…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias espe

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